Ejecutoria num. 237/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2017. MUNICIPIO DE QUIROGA, MICHOACÁN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (PONENTE) Y N.L.P.H., PRESIDENTA DE ESTA PRIMERA SALA, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 237/2017, promovida por el Síndico del Municipio de Quiroga, Michoacán de Ocampo, en contra del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el citado síndico municipal presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1) una controversia constitucional en la que impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente TEEM-JDC-011/2017, en la que se le condenó, de manera indebida, a entregar ciertos recursos económicos a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.


2. A decir del municipio, entre otras muchas razones, la sentencia ocasiona una invasión competencial, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal (que contempla los principios de autonomía municipal, libre disposición de su hacienda y ejercicio directo de su presupuesto), el Ayuntamiento es el único que tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y no se le puede obligar a transferirlo a una comunidad indígena inmersa en su territorio.


3. Antecedentes. El Municipio actor refirió, como antecedentes del acto impugnado, que mediante escrito presentado ante la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán de O., diversas autoridades comunales de la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna interpusieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra del municipio. El acto impugnado en el mencionado juicio consistió en la resolución de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, en la que municipio resolvió en sentido negativo la petición de la comunidad indígena para que éste realizara la transferencia de recursos económicos públicos, junto con las atribuciones y responsabilidades que éstos conllevan, en razón de un criterio poblacional.


4. Tras recibirse la demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán admitió el juicio y lo registró con el número TEEM-JDC-011/2017. Seguido el trámite, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el sentido de ordenar al Ayuntamiento de Quiroga organizar un proceso de consulta con la comunidad indígena, en donde se definieran los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de los recursos públicos solicitados, de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del municipio y siguiendo el criterio de equidad; para que, una vez hecho lo anterior, en un plazo no mayor de tres días hábiles, se convocara a sesión extraordinaria del Cabildo a fin de realizar la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.


5. Trámite e instrucción. Recibida la demanda de controversia constitucional, por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 237/2017, así como designar al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


6. Subsecuentemente, por acuerdo de trece de septiembre,(3) el Ministro Instructor dio cuenta del asunto, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, la designación de delegados y admitió la demanda. Al respecto, en dicho proveído se precisó que no se pasaba por alto que el Municipio actor promovía la controversia con el objeto de reclamar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán de O. en un juicio electoral local y que, era criterio retirado de esta Suprema Corte, que las controversias constitucionales no puede ser utilizada para cuestionar una resolución jurisdiccional; sin embargo, se aclaró que, al estarse en la etapa de instrucción y dadas las peculiaridades del asunto, al advertirse que el municipio actor aducía una supuesta transgresión al artículo 115 constitucional, lo que procedía era dar trámite a la demanda al no actualizarse de manera manifiesta e indudable la aludida improcedencia; sin que ello afectara la valoración de tal aspecto en la sentencia de fondo.


7. En el mismo acuerdo se consideró como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (emplazándosele con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera) y se tuvo como tercero interesado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dándosele vista con copia simple del escrito de demanda y anexos para que, por conducto de la Sala Superior, manifestara lo que a su derecho conviniera. Además, se requirió a la Procuraduría General de la República para que también, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera y, por último, respecto a la solicitud de suspensión realizada por la promovente, se determinó formar el cuaderno incidental respectivo.(4)


8. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos en ocho conceptos de invalidez:


a) PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al emitir la sentencia, vulneró el principio de división de poderes y distribución de competencias previsto en los artículos 49 y 116 constitucionales, pues al imponer una obligación al ayuntamiento –la transferencia de los recursos para manejo directo a la comunidad indígena de Santa Fe de Laguna– se constituyó en legislador al derogar con los respectivos resolutivos la potestad que se establece en favor de los Ayuntamientos de manejar libre y directamente su hacienda municipal.

b) Se explica que el artículo 115, fracción IV, constitucional reglamenta la autonomía municipal, la libre disposición de su hacienda y el ejercicio directo de su presupuesto, principios que fueron vulnerados. A su juicio, la autoridad local electoral, de carácter administrativo o jurisdiccional no puede efectuar modificaciones a la Constitución Federal o interpretaciones que la contradigan.

c) El principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado. En ese sentido, si se provoca un desempeño incorrecto o deficiente de uno de los Poderes de una entidad federativa se vulnera el mencionado principio. Cita como sustento la tesis de rubro: DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA

d) SEGUNDO. El acto que se reclama viola en su perjuicio el régimen de distribución de competencias establecido en la Constitución, ya que desconoce el contenido de la fracción IV del artículo 115 constitucional en relación con la autonomía municipal y la libre administración municipal.

e) Enfatiza que la controversia es procedente, toda vez que el acto a invalidar plantea un conflicto en la interpretación de dos artículos de la Constitución; a saber, los artículos y 115 de la Constitución Federal. Lo anterior, pues la interpretación que hace la autoridad demandada del artículo 2º desconoce el contenido del artículo 115 constitucional, al establecer como una obligación transferir los recursos federales que le son asignados a una comunidad indígena para que sean administrados por ella de forma directa. Desde su perspectiva, el artículo 115 prevé una facultad potestativa para los Ayuntamientos en el sentido de que se pueden conceder a otras personas el manejo de recursos públicos; no obstante, esto debe derivar de una decisión tomada libremente por el Ayuntamiento y no como una obligación.

f) Al respecto, se detalla que el artículo 115 constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales son: i) el principio de libre administración de la hacienda municipal; ii) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal; iii) el principio de integridad de los recursos municipales; iv) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; v) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; vi) la facultad constitucional de los ayuntamientos para que propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo construcciones, y vii) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.

g) Estos principios fueron desconocidos por el tribunal responsable al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, ya que sin sustento alguno se determinó imponer al Ayuntamiento la obligación de transferir los recursos económicos pertenecientes a la hacienda municipal a la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna, bajo el argumento de que le corresponden conforme al artículo 2° constitucional, pero desconociendo así la autonomía municipal en el manejo libre y directo de su hacienda y patrimonio.

h) TERCERO. El acto cuestionado violenta el artículo 115, fracción II, inciso b), en relación con el 121, ambos de la Constitución Federal. Ello, dado que la obligación impuesta a partir de la decisión del Tribunal Electoral tendría repercusión no solo en el periodo actual del Ayuntamiento, sino también a las administraciones venideras municipales (lo que requiere de un mandato legal expreso, el cual no existe). Además, la transferencia de los recursos económicos representaría un deterioro de su capacidad operativa y de funcionalidad dado que la reducción del presupuesto redundaría en el ajuste al gasto público, en perjuicio de las obras sociales programadas.

i) CUARTO. El acto de autoridad transgrede los artículos 111, 112 y 115 de la Constitución Federal, porque implicaría desconocer el régimen constitucional que se compone de varios órdenes jurídicos (el federal, estatal y municipal) y tendría los efectos de una escisión de la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, dado que la independencia económica y financiera que representa la entrega de los recursos públicos así decretada conlleva a que dicha comunidad ejerza las demás funciones y servicios propios del Ayuntamiento. Tal cuestión supondría la creación de nuevos ayuntamientos, facultad que no corresponde al Tribunal Electoral, sino al Poder Legislativo Local; aspecto que no se tomó en consideración en la sentencia reclamada.

j) Si bien el mandato constitucional previsto en el artículo 2º implica integrar a la vida política, económica, y cultural de los pueblos indígenas, ello no significa la separación o segregación de los mismos en aras de una autodeterminación y autogobierno que los margine aún mas y los aísle dentro de su territorio, que es lo que sucedería con la aplicación de la sentencia. La independencia económica, en relación con el municipio al que pertenecen conllevaría la asunción de funciones y actividades inherentes a la administración municipal, mismos que ya no podrían exigirse al municipio. De pretenderlo así, se estaría generando un doble cargo a la administración municipal, en perjuicio de su hacienda, de su operatividad y del resto de la población del municipio.

k) QUINTO. La sentencia vulnera los principios de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues al mandatar la transferencia de los recursos se efectúe solamente considerando el índice poblacional, atenta contra las reglas de operación y cálculo de las aportaciones federales, máxime que la comunidad que se pretende beneficiar con el manejo directo de los recursos no contribuye a la capacidad recaudatoria del Municipio. Lo anterior es así, dado que no genera ingreso alguno al Municipio y resulta inequitativo suponer que en razón del acto reclamado se deba distribuir el presupuesto del Municipio a la comunidad indígena que no contribuyó.

l) Así, la determinación reclamada invade la esfera competencial de la Federación al imponer al ayuntamiento la transferencia de recursos Federales a un tercero, pues determinar cualquier circunstancia inherente a los aspectos que regula la Ley de Coordinación Fiscal es facultad exclusiva de la Federación.

m) SEXTO. La sentencia no se fundamentó ni motivó la razón subyacente a señalar como parámetro de distribución de los recursos a transferir el índice poblacional. Consecuentemente, el fallo no precisa los rubros, conceptos o recursos que integran la hacienda municipal de los que habría hacerse la deducción del porcentaje respectivo y, con ello, proceder a la transferencia de los mismos a la comunidad indígena.

n) En ese sentido, aunque la autoridad determinó una obligación respecto de recursos de diversa procedencia; a saber, aportaciones, participaciones federales y estatales, recursos propios municipales; sin embargo, no tomó en cuenta la manera de cómo se integra la hacienda municipal, lo que implica un exceso en las atribuciones de resolución de la responsable. Sin que pueda pasarse por alto que varios recursos son de carácter federal y no el tribunal no tiene competencias para afectarlos.

o) SÉPTIMO. La sentencia resulta inconstitucional pues la autoridad llevó a cabo un procedimiento sin tener competencia para conocerlo, vulnerando así los principios de legalidad, seguridad jurídica y de acceso e impartición de justicia pronta, cabal y expedita en agravio del Ayuntamiento. Además, de que el asunto del conocimiento del Tribunal Electoral no es de naturaleza electoral.

p) Los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O. prevén hipótesis referentes a la salvaguarda del derecho político de votar y por ende, trata de aspectos relacionados con instrumentos para que el ciudadano pueda ejercer el sufragio, así como cuestiones relacionadas con vulneraciones al derecho de asociación política. Derechos que no fueron motivo del procedimiento que siguió y resolvió la responsable en el acto reclamado que hoy se tilda de inconstitucional.

k) D. análisis de los artículos que prevén la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales no se desprende que tenga competencia alguna para resolver sobre una petición de traspaso y entrega de recursos públicos como es el caso. Por el contrario, del contenido de la respuesta a la solicitud realizada por la comunidad indígena se advierte que se trata de un acto o resolución administrativa y, por ello, debió ser un tribunal de esta naturaleza quien debía conocer de la demanda y no el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

r) OCTAVO. Por último, se aduce que el acto reclamado atenta contra el patrimonio del Ayuntamiento toda vez que, al ordenar el traspaso y entrega de presupuesto que le corresponde y que integran su hacienda municipal, dejará de estar en posibilidad de cumplir con los servicios públicos que por mandato constitucional le corresponden prestar.


9. Por su parte, cabe destacar que por medio de escrito recibido el cinco de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, diversos individuos –que se ostentaron como autoridades Civiles, Comunales y Tradicionales de la Comunidad indígena Purépecha de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán– solicitaron a esta Suprema Corte se les reconociera el carácter de terceros interesados en la controversia. Además, en relación con lo sostenido por el municipio actor, se expuso lo siguiente:(5)


a) La sentencia dictada por el Tribunal Electoral es una decisión tomada con plena competencia pues se trata de un asunto de derechos político electorales, tales como el derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

b) El derecho reclamado por la comunidad es un derecho político tendiente a garantizar a las comunidades indígenas el derecho a la participación política en los asuntos del Estado. Así, el derecho a recibir la parte proporcional del presupuesto público municipal que les corresponde está configurado como un derecho político en tanto que se encuentra contemplado dentro de los alcances de los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.

c) El derecho de los pueblos indígenas a determinar y mantener sus instituciones económicas está íntimamente vinculado con el reconocimiento de su libertad para establecer los elementos prioritarios para su desarrollo.

d) El ejercicio del derecho a la libre determinación no supone una independencia o autonomía del Estado sino que es una expresión de su pluriculturalidad pues se reconocen otras formas de organización política, social, cultural y económica. Así, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que el derecho a la libre determinación incluye un amplio espectro de condiciones que deben garantizarse a los pueblos indígenas para mantener su particularidad cultural, en aras de que ésta no se vea vulnerada por prácticas homogeinizantes y discriminatorias. Tal criterio se advierte de la tesis: COMUNIDAD INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO

e) En ese mismo sentido, la Sala Superior ha señalado que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas trasciende al mero acto de elegir representantes, sino que implica una serie de dimensiones más amplias, tales como el derecho de las comunidades indígenas a un desarrollo propio, gestionado desde sus propias formas de organización, así como la generación de mecanismos de participación política efectiva de las comunidades en la vida del Estado mexicano.

f) Por otro lado, se argumenta que la controversia es improcedente, toda vez que su contenido tiene la categoría de cosa juzgada en materia electoral al no existir ningún recurso por el que pueda ser atacada. Además, señala que el asunto es de naturaleza político-electoral y por lo tanto, al ser la controversia constitucional un recurso de control de constitucionalidad, debe ser considerada como improcedente.

g) Finalmente, se aclara que no existe conculcación en las atribuciones y competencias del Ayuntamiento de Quiroga, puesto que el Tribunal electoral reconoció que el municipio actor está obligado a promover mecanismos de participación política efectiva para la comunidad de Santa Fe de la Laguna, entre ellos, la posibilidad de que puedan administrar los recursos públicos que le corresponden.


10. Recibido este escrito, por medio de acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor determinó negar el reconocimiento de carácter de terceros interesados a los diversos integrantes de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna en razón de que consideró que carecían de legitimación para ser parte del asunto.


11. Contestación de la demanda. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de su Magistrado Presidente, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte,(6) señaló lo que sigue en relación a la procedencia de la controversia y a los conceptos de invalidez planteados en la demanda:


Aspectos procesales


a) La controversia constitucional debe declararse improcedente en razón de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II, y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia. Lo anterior, pues la controversia constitucional fue presentada de forma extemporánea. El acto controvertido, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en sesión de veintiséis de junio del dos mil diecisiete, fue notificada al Ayuntamiento de Quiroga Michoacán y al S. del mismo el veintiocho de junio siguiente; así, el plazo de treinta días para promover la controversia transcurrió del veintinueve de junio al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. No obstante, la demanda fue presentada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, quedando claro que feneció el plazo y por ende, debe declararse que su presentación fue extemporánea.

b) En segundo lugar, señala que la controversia es improcedente, debido a que hace valer la invalidez de una resolución jurisdiccional en estricto sentido y lo que se reclama son las consideraciones de fondo que se sostienen en ella. Enfatiza que si bien la parte actora realiza planteamientos sobre el tema competenciales, lo que en esencia controvierte las razones y fundamentos que sustentan el fondo de la decisión plasmada en la sentencia, así como sus efectos y alcances.

c) Por otro lado, agrega que se actualiza una tercera causal de improcedencia consistente en que la resolución jurisdiccional reclamada fue revisada en su constitucionalidad y legalidad a través de los recursos previstos en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hasta su última instancia constitucional, en la que se instituye a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

d) Establece que el Tribunal Electoral del Estado resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que instaron autoridades civiles y tradicionales, así como miembros de la comunidad indígena, y una vez agotada la cadena impugnativa que inició en el Tribunal, se concluyó con la ejecutoria pronunciada por la Sala. Enfatiza que la ejecutoria de la Sala Superior es definitiva e inatacable al provenir de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

e) Por ende, señala que no puede alegarse la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local cuando el fallo impugnado fue revisado e incluso modificado mediante el dictado de diversas sentencias por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

f) Al respecto, relata que la sentencia impugnada en la presente controversia, que derivó de un juicio para la protección de derechos político-electoral local TEEM-JDC-011/2017, fue dictada el veintiséis de junio de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral Estatal. En su contra, ciertas personas pertenecientes a la aludida comunidad indígena presentaron una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y los representantes del Ayuntamiento (demandado en el juicio electoral local) interpusieron un juicio innominado.

g) La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció de dichas impugnaciones y los registró con los números de expediente ST-JDC-143/2017 y ST-JE-12/2017. Tras su acumulación, el veinte de julio de dos mil diecisiete, la Sala Regional determinó sobreseer el juicio promovido por el síndico municipal y entrar al estudio del otro recurso, modificando la sentencia impugnada para que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán organizara una consulta previa e informada con la referida comunidad indígena, a fin de que se definieran los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de los recursos públicos solicitados por dicha comunidad de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional y de equidad.

h) En desacuerdo con dicha resolución, los promoventes del juicio de protección de derechos plantaron un recurso de reconsideración. La Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación admitió el medio de defensa, lo registró con la clave SUP-REC-1272/2017 y, por sentencia de seis de septiembre, se decidió modificar el fallo para que la consulta ordenada por la Sala Regional se realizara pero a través de las autoridades tradicionales de la citada comunidad y no a través de la Asamblea General de esa Comunidad de Santa Fe de la Laguna.

i) Por ende, el Tribunal Electoral Local argumenta que no es posible pretender la invalidez de la sentencia reclamada, dado que ese fallo ya fue revisado e, incluso, modificado en última instancia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo que lleva a su vez a tomar en cuenta que es criterio de esta Suprema Corte (derivado de la controversia constitucional 32/2016) que las resoluciones emitidas por la Sala Superior, al ser la máxima autoridad en la materia, son definitivas e inatacables.


Aspectos de fondo expuesto ad cautelam


a) Respecto al concepto de invalidez en el que se sostuvo que la resolución jurisdiccional vulnera los artículos 49 y 116 constitucionales pues, a decir del actor, el Tribunal electoral se constituyó en legislador, derogando la potestad que se establece a favor de los ayuntamientos de manejar libre y directamente su hacienda municipal, señaló lo siguiente.

b) Enfatizó que el Tribunal Electoral actuó en ejercicio de su función jurisdiccional, ya que conoció de un asunto promovido por miembros de una comunidad que se auto-adscribieron como indígenas pertenecientes al pueblo purépecha de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q.M. en el que reclamaron violación a su derecho político-electoral a la libre determinación y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de los recursos públicos del municipio que proporcionalmente les corresponden.

c) Añade que el reconocimiento de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, supone garantizar un mínimo de derecho, entre ellos, los previstos en el numeral 2°, Apartado B, fracción I, constitucional, consistentes en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación aplicable.

d) Por tanto, si bien es cierto que, por mandato constitucional corresponde a los Ayuntamientos ejercer la hacienda municipal, también es válido que puedan autorizar para que otra entidad o persona de derecho público pueda hacerlo, lo cual no violenta el principio de autonomía municipal.

e) Señala que la Sala ha establecido que de una interpretación sistemática de los artículos y 115 de la Constitución se consagra implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales, en el sentido de que el municipio está dotado de un régimen competencial propio y exclusivo, de manera que los ayuntamientos son quienes pueden autorizar que otro sujeto de derecho, ejerza directamente los recursos que integran la hacienda municipal.

f) En ese sentido, sostiene que el Tribunal electoral consideró que cuando una comunidad indígena solicita la disposición directa de recursos públicos, las autoridades municipales no indígenas deben tomar las medidas necesarias para que, en cooperación y en consulta con las propias comunidades, adopten las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno dentro del esquema legal respectivo.

g) Sobre ese tema, cita como sustento el recurso de reconsideración SUP-REC-1272/2017 en el que se reconoció que, de conformidad con el artículo 2°, Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos. Además, se sostuvo que la noción de municipio libre debe armonizarse con el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas que lo integran en el contexto de cada régimen municipal diferenciado y del ejercicio de la autonomía, a través de los mecanismos del diálogo, la cooperación y la consulta previa.

h) Por otro lado, se puntualizó que el Estado de Michoacán reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En esa medida, las autoridades municipales tienen el deber constitucional de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. Acorde a ello, la Federación y las entidades federativas así como los municipios deben determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y su desarrollo integral.

i) Respecto del segundo concepto de invalidez, relacionado con que en la sentencia se dio prevalencia al artículo 2° constitucional por sobre al diverso 115 del mismo ordenamiento, el Tribunal sostiene que no le asiste razón al Municipio actor.

j) Ello, en razón de que la sentencia se dictó en ejercicio de una función jurisdiccional en la que se ponderó, por un lado, los derechos a la libre determinación , autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas y por el otro, las correlativas obligaciones de las autoridades respecto de esas comunidades indígenas. Agrega que se tomó en cuenta que del derecho a la libre determinación se obtiene el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de su jurisdicción y el derecho fundamental de que las personas o las comunidades se auto adscriban como miembros de pueblos indígenas.

k) Agrega que se siguieron diversos precedentes –SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016– en los cuales se determinó que la entrega de recursos públicos y ejercicios de éstos directamente por la comunidad, cuando está vinculada directa e inmediatamente con el derecho a la participación política efectiva de las comunidades indígenas frente a las autoridades municipales y estatales produce una vertiente en el derecho electoral.

l) Lo anterior, incluso, se reiteró en la Sala Superior en la referida sentencia SUP-REC-1272/2017 en la que se estableció que el derecho de los pueblos indígenas y comunidades indígenas al autogobierno consiste en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, que incluye, entre otros aspectos, la transferencia de responsabilidades través de sus autoridades tradicionales o reconocidas en relación con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva y la administración directa de los recursos que le corresponden.

m) En cuanto al tercer concepto de invalidez sostuvo que no existe en el Estado de Michoacán una regulación secundaria que instrumente el procedimiento para la transferencia y administración de los recursos municipales de las comunidades indígenas. Sin embargo, en la resolución se determinó que ello no era razón suficiente para dejar de observar derechos constitucionales y que el Ayuntamiento debía garantizar los derechos de la Comunidad a fin de que administrara directamente los recursos públicos correspondientes. Añade que, ante la falta de regulación, se ordenó la realización de la consulta, previa e informada a la Comunidad para que, en coordinación con el Ayuntamiento, se definieran los elementos mínimos necesarios para concretizar y dar funcionalidad a la transferencia de los recursos públicos municipales.

n) Agrega lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1272/2017 en el sentido de que la Federación, las autoridades federativas y los municipios deben establecer las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades, las cuales deben diseñarse y operarse conjuntamente con ellos.

o) También retoma lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que previene que el Estado y los Ayuntamientos deben asignar partidas presupuestales directas a los pueblos y comunidades indígenas que les permitan ejercer de manera eficaz su derecho a la libre determinación y autonomía.

p) En relación con el cuarto concepto de invalidez, sostiene que la resolución de ninguna manera implica la escisión o creación de un nuevo Ayuntamiento pues, reitera, que la entrega de los recursos está vinculada directamente con el derecho de la participación política efectiva de las comunidades indígenas frente a las autoridades municipales y estatales, lo que incide en el núcleo de los derechos a la autodeterminación y autogobierno reconocidos constitucionalmente.

k) Añade que la sentencia que se controvierte no ordena la entrega de la totalidad del presupuesto otorgado al municipio en cuestión sino solamente del porcentaje que correspondería a la Comunidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, para lo cual, se estableció que debe tomarse el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del Municipio y el criterio de equidad frente a la desigualdad estructural que ha afectado a los pueblos y comunidades indígenas del país.

r) Por otro lado, en respuesta a la falta de motivación y fundamentación, argumenta que la resolución impugnada cumple con tales principios y que se observaron los principios de constitucionalidad y legalidad electoral previstos en los artículos , 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución local y 3 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

s) Reitera que si bien no se establecieron las bases y conceptos para la transferencia de recursos y responsabilidades a la Comunidad Indígena de que se trata, se mandató la realización de la consulta previa e informada a la misma para la definición de los elementos mínimos y necesarios a fin de lograr la transferencia.

t) En cuanto a la incompetencia del Tribunal Electoral alegada, sostiene que es competente para conocer y resolver la cuestión planteada en vía de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en virtud de que derivó de una demanda promovida por una comunidad indígena, cuyos miembro de auto-adscribieron como indígenas, todos pertenecientes al pueblo purépecha de Santa Fe de la Laguna contra actos relativos a la vulneración de su derecho político electoral a la libre determinación y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política.

u) Sustenta lo anterior en la tesis de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES

v) Sostiene que la sentencia que se reclama es constitucionalmente válida, conforme a los razonamientos antes desarrollados, la cual fue revisada a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral previstos para ello, es decir, las instancias jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación culminando con la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral integrante de ese Poder.


12. Vista del tercer interesado. Por otro lado, en cuanto a la vista ordenada por el Ministro Instructor en el acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desahogó la misma, exponiendo lo siguiente:


a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, al intervenir en la cadena impugnativa de la sentencia que se reclama por el municipio actor, actuó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas para conocer de las controversias en materia electoral.

b) Ello, pues se consideró el pleno reconocimiento de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 2°, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal consistentes en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deben determinar equitativamente en el contexto de la legislación estatal aplicable.

c) Así, estimó que los derechos colectivos reconocidos en el artículo 2° constitucional resultaba procedente la acción declarativa de certeza de derechos, atendiendo a una situación de hecho que generaba incertidumbre respecto del contenido y alcance de los derechos colectivos de las comunidades y pueblos indígenas a su autonomía, autodeterminación y autogobierno, relacionados con su derecho a la participación política y otros principios o valores constitucionales. Lo anterior, basándose en los precedentes SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016.


13. Ampliación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y previo al cierre de instrucción, el cuatro de enero de dos mil dieciocho, con motivo de la contestación de la demanda por parte de la autoridad responsable, el Síndico del Municipio de Quiroga, Michoacán, presentó un escrito para ampliar su demanda de controversia constitucional, en el que consideraba como alegados hechos nuevos y los reclamaba a las sentencias dictadas por la Sala Regional Toluca y por la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12/2017 y SUP-REC-1272/2017.


14. Improcedencia de la ampliación de la demanda. Recibido tal escrito y tras el análisis de las constancias de dichos expedientes, el Ministro Instructor emitió un acuerdo el dieciocho de enero siguiente, en el que consideró que la ampliación de la demanda era extemporánea por todos los actos impugnados, pues el municipio actor había tenido conocimiento de ambas resoluciones cuestionadas antes de la contestación de la demanda por parte del Tribunal Electoral Local (incluso, una de ellas se había emitido previo a la presentación de la controversia constitucional). El acuerdo es del tenor que sigue:


Por su parte, en el escrito de cuenta, por el que se busca ampliar la demanda, el Municipio de Q., Michoacán, aduce la invalidez de los siguientes actos:


"A) De la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de la Federación, se reclama la Sentencia emitida dentro del procedimiento relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad, Indígena de Santa Fe de la Laguna, a través de sus representantes y autoridades tradiciones, registrado con el número ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12/2017, de fecha 20, veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete.

B) De la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, se reclama la Sentencia de fecha 6 seis de Septiembre del presente año, pronunciada dentro del expediente SUP-REC-1272/2017, relativo al Recurso de Reconsideración, interpuesto por los habitantes de la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna, a través de sus representantes y autoridades tradiciones. [...]"


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si existiera un hecho superveniente.


En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho nuevo es aquel que conoce la parte actora con motivo de la contestación de demanda, con independencia del momento en que haya tenido lugar; en tanto que el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes del cierre de instrucción y, además, es susceptible de cambiar el estado jurídico en que se encontraba la situación al presentarse la demanda o entablarse la litis. [...]


En el caso, el municipio actor señala que los actos precisados los impugna por tratarse de hechos nuevos, de los cuales tuvo conocimiento el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, con motivo de la contestación de demanda del Tribunal Electoral de Michoacán; lo que manifestó en los términos siguientes:


"Actos de las autoridades señaladas que fueron invocadas como fundamento y complemento de la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente número TEEM-JDC-011/2017 del índice de este Tribunal Electoral; en el escrito de contestación de demanda formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, C.I.H.G., contestación de demanda que fuera (sic) notificada por medio de oficio número 9590/2017 signado por la C.L.G.M., Secretaria de Acuerdos de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Constitucionalidad (sic), de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; mismo que fuera (sic) entregado al Ayuntamiento actor, el día 28 veintiocho de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, como consta de los autos de la Controversia Constitucional en la que se actúa."


Conforme a lo razonado, para acordar si es procedente la ampliación intentada por el municipio actor, se debe establecer si fue promovida oportunamente, esto es, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos la notificación de la contestación de la demanda, por tratarse de hechos nuevos, o en su caso, aun cuando no fue solicitado de esa manera por el promovente, valorar si se trata de un hecho superveniente y se encuentra dentro del plazo correspondiente.


Así las cosas, lo primero que debe mencionarse es que, conforme a las constancias agregadas en autos, la contestación del Tribunal Electoral del Estado fue recibida en este Alto Tribunal el ocho de noviembre de dos mil diecisiete y, efectivamente, se notificó al promovente el veintiocho de noviembre siguiente. En ese sentido, si se aceptara la posición del municipio accionante de que los actos reclamados fueron conocidos con motivo de esta contestación, podría considerarse que se encuentra dentro del plazo para promover la ampliación de demanda que intenta. Sin embargo, de los anexos que en copia certificada acompañó la autoridad demandada y de lo manifestado por el propio promovente, existen elementos suficientes para concluir que el municipio actor tuvo conocimiento de los actos de manera previa a la contestación de la demanda. Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones.


Como hechos relevantes se tienen que:


1. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, W.F.B. y otros, en su calidad de autoridades tradicionales e integrantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en Quiroga, Michoacán, instaron demanda de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano local, misma que fue registrada y tramitada por el Tribunal Electoral de Michoacán con el número de expediente TEEMJDC-011/2017; medio de impugnación que fue resuelto el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

2. A fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo anterior, los accionantes en esa instancia local, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó el registro ST-JDC-143/2017; por otra parte, F.Á.G., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, presentó medio de impugnación innominado a fin de combatir la resolución del tribunal electoral local, registrado con el número de expediente ST-JE-12/2017.

3. El veinte de julio de dos mil diecisiete, dicha Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017, en el sentido de modificar la resolución del tribunal electoral local y, en los efectos, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán que en colaboración con las autoridades municipales y comunales organizará una consulta previa e informada a la comunidad reunida en Asamblea General para definir los elementos necesarios respecto a la transferencia de recursos públicos, vinculando al Municipio de Q. a los resultados de la referida consulta.

4. No obstante, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, W.F.B. y otros solicitaron la aclaración de la sentencia referida en el parágrafo anterior y, el veintiséis de julio siguiente, la Sala Regional resolvió el incidente de aclaración de sentencia declarándolo infundado.

5. Posterior a ello, el uno de agosto de dos mil diecisiete, W.F.B. y otros interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución dictada en el incidente de aclaración de sentencia, así como de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación admitió tal recurso y lo registró con el número de expediente SUP-REC-1272/2017.

Ahora bien, en primer lugar y atendiendo a esta cronología, se estima que resulta extemporánea la impugnación de la sentencia de la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017.


El municipio actor pretende que se valore como hecho nuevo dicha resolución y se tenga la fecha de notificación de la contestación de la demanda como el parámetro para computar el plazo respectivo. Empero, como se adelantó, contrario a esa postura y en atención a las copias remitidas por el Tribunal Electoral de Michoacán del juicio de origen, se advierte que el Municipio de Q. tuvo conocimiento de dicha resolución, por lo menos, desde el tres de agosto de dos mil diecisiete.


Al respecto, ya emitido el fallo de la Sala Regional (lo cual sucedió el veinte de julio) y a pesar de que se hubiere interpuesto el recurso de reconsideración, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán continuó actuando en el procedimiento de ejecución de la sentencia del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano local. En ese expediente, consta que el tres y nueve de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente, el Actuario del Tribunal Electoral de Michoacán, mediante oficios TEEM-SGA-1280/2017 y TEEM-SGA-1330/2017, notificó al Municipio de Q., los proveídos de dos y ocho de agosto de ese mismo año, dictados por el Presidente de ese órgano jurisdiccional y relativos a la recepción de documentos en vías de cumplimiento de la sentencia, en el que se tuvo por recibido e incorporado al expediente de ese juicio local (donde el municipio es parte demandada) la resolución de la Sala Regional enviada por dicho órgano.


A su vez, también consta que, el siete de agosto de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en el considerando "Noveno, Efectos 1. y 3." y los resolutivos Quinto y Octavo de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017, mediante oficio IEM-SE-656/2017, presentó ante el Tribunal Electoral Estatal copia certificada por duplicado de la minuta de la reunión de trabajo celebrada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, entre la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas de ese instituto y el Municipio de Q..


Igualmente, consta que el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, F.Á.G.C., Síndico del Municipio de Q., Michoacán, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral del Estado, al que acompañó diversa documentación con el propósito de que fuera remitida a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese escrito se manifestó lo siguiente:


"Por medio del presente escrito y en atención al requerimiento que fuera realizado por esta Sala Regional, al Ayuntamiento que represento, mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-1207/2017 de fecha 29 veintinueve de agosto del presente año, y que nos fuera notificado el día 30 treinta del mismo mes y año; vengo a exhibir las constancias documentales que acreditan el cumplimiento que está efectuando el Ayuntamiento que represento, a la sentencia pronunciada por esta Sala Regional en comento, dentro del expediente número ST-JDC-143/2017 y su acumulado, consistentes en las certificaciones levantadas por el Secretario del Ayuntamiento respecto a la publicación de la transcripción a la lengua purépecha, del resumen de la sentencia de maras (sic), así como de la divulgación del disco compacto conteniendo la traducción oral de la misma sentencia; del mismo modo se adjunta copia certificada de los oficios números SA-2017-220 dirigidos a los CC. W.F.B., Comisariado de Bienes Comunales y F.C.M., Jefe de Tenencia de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Quiroga, Michoacán, por los cuales se le hizo entrega de la transcripción a su lengua madre, del resumen de la sentencia y traducción oral de la misma, en disco compacto para su difusión a los integrantes de la comunidad en cita; todo ello a efecto de que se nos tenga por acreditando el cumplimiento a lo mandatado en la sentencia de marras."

(Lo subrayado es propio)


Así las cosas, de las documentales descritas y de lo manifestado por el municipio actor, deriva que, por lo menos, para el tres de agosto de dos mil diecisiete, fecha en la que se le notificó el proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete dictado por el Presidente del Tribunal Electoral de Michoacán relativo a la recepción de documentos en vías de cumplimiento de la sentencia, el municipio actor tuvo conocimiento del fallo dictado el veinte de julio de dos mil diecisiete por la Sala Regional; de ahí que no puede tenerse como fecha de conocimiento de esa sentencia la diversa que manifiesta en el escrito de ampliación. Situación similar ocurriría si se tomara como fecha de conocimiento la presentación del diverso escrito de treinta y uno de agosto, del cual justo se puede derivar que hace afirmaciones que implican el conocimiento del fallo.


Consecuentemente, se considera que no se actualiza la contingencia de hecho nuevo de la que habla el municipio actor y, además, se advierte que la emisión de la resolución de la Sala Regional incluso tuvo lugar previamente a la presentación de la demanda de controversia constitucional y existen documentales que permiten apreciar que, el municipio actor, conoció de la existencia del fallo el tres de agosto de dos mil diecisiete al haberse incorporado al expediente del juicio local en el que es parte demandada o, por lo menos, para el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fecha en la que presentó en ese expediente del juicio local un escrito en donde incluso aludió a actos emitidos en cumplimiento de la resolución de la Sala Regional.


En este orden de ideas, es dable concluir que, en cualquier escenario, transcurrió en exceso el plazo para que el actor promoviera ampliación de demanda (la cual se hizo hasta el cuatro de enero de dos mil dieciocho) y, por tanto, es inconcuso que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 25 y 27 de la ley reglamentaria, relativa a que las controversias constitucionales serán notoria y manifiestamente improcedentes cuando se presenten fuera de los plazos previstos en la normativa indicada, lo que conduce a desechar la ampliación por lo que hace al acto precisado anteriormente.


Por otro lado, el promovente pretende ampliar su demanda contra la resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-REC-1272/2017, argumentando que tuvo conocimiento el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, con motivo de la contestación de demanda del Tribunal Electoral de Michoacán.


Al respecto, cabe resaltar que, conforme a las constancias agregadas en autos, se advierte que:


A) Como se adelantó, el uno de agosto de dos mil diecisiete, W.F.B. y otros, en su calidad de autoridades tradicionales e integrantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en Quiroga, Michoacán, interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución dictada en el incidente de aclaración de sentencia y de la sentencia dictada en el juicio principal en el juicio ciudadano ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017, mismo que fue registrado y tramitado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente SUP-REC-1272/2017.

B) Este medio de impugnación se resolvió el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar las referidas sentencias para el efecto de que la consulta ordenada por la Sala Regional Toluca se realizara a las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa Fe de la Laguna y fueran dichas autoridades quienes definieran los elementos cuantitativos y cualitativos mínimos para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos en cooperación con las autoridades municipales.

C) La Sala Superior remitió dicha sentencia al Tribunal Electoral de Michoacán el siete de septiembre siguiente. Ese mismo día, el Presidente del Tribunal Electoral Local emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida vía electrónica, la cédula de notificación del fallo SUP-REC-1272/2017 y sus anexos, integrándolos al expediente de cumplimiento de sentencia del referido juicio ciudadano TEEM-JDC-011/2017. Ese acuerdo se notificó a las partes del juicio local el once de septiembre de dos mil diecisiete.

D) En esa lógica, el Magistrado R.H.R., ponente del cumplimiento de la citada sentencia TEEM-JDC-011/2017, emitió un acuerdo el doce de septiembre en el que dio cuenta a su vez de la recepción de la cédula de notificación y sentencia anexa del fallo SUP-REC-1272/2017 dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ese acuerdo se notificó el mismo día.

E) Por su parte, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Toluca emitió un acuerdo de cumplimiento de sentencia dictada por el Pleno el veinte de julio de dos mil diecisiete, en el de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano local ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017, mediante la cual, entre otros aspectos, se ordenó al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, adoptara las medidas necesarias para difundir de manera oral y escrita el resumen de la sentencia traducida a la lengua purépecha en la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en Quiroga, Michoacán, en la que se tuvo por cumplida. Sobre este aspecto, se señaló que sería el Tribunal Electoral Estatal el que resolviera en definitiva el cumplimiento de la sentencia en lo relativo a la consulta para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos en cooperación con las autoridades municipales.

F) El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en el considerando "Noveno, Efectos 1. y 3." y los resolutivos Quinto y Octavo de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-143/2017 y su acumulado ST-JE-12-2017, mediante oficio IEM-SE-831/2017, presentó ante el Tribunal Electoral estatal copia certificada por duplicado de la minuta de la reunión de trabajo celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, entre la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas de ese instituto y el Municipio de Q.. Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Electoral de Michoacán dictó un proveído en el cual tuvo por recibidos el oficio y los anexos referidos.

G) Asimismo, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la Actuaria del Tribunal Electoral de Michoacán, mediante oficio TEEM-SGA-2000/2017, notificó al Municipio de Q., el proveído de veintiséis de septiembre anterior dictado por el Presidente de ese órgano jurisdiccional relativo a la recepción de documentos en vías de cumplimiento de la sentencia.


De las documentales descritas y de lo manifestado por el municipio actor deriva que, para efectos de la impugnación que se intenta en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-1272/2017, debe tenerse como fecha de conocimiento de la misma, por lo menos, el once de septiembre de dos mil diecisiete, momento en el que al municipio actor se le dio a conocer que formaba parte del expediente de cumplimiento del juicio local, precisamente, la sentencia emitida por la Sala Superior en contra del referido fallo de la Sala Regional de Toluca del cual formó parte; de ahí que tampoco puede tenerse como fecha de conocimiento de esa sentencia la diversa que manifiesta el municipio actor en el escrito de ampliación de la demanda.


En suma, existen pues constancias que controvierten la petición del municipio actor para considerar como hecho nuevo la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral y, entonces, como parámetro de oportunidad la fecha de contestación de la demanda. Lo mismo por lo que hace la valoración como un posible hecho superveniente, pues si bien es cierto la emisión de esa resolución aconteció posteriormente a la presentación de la demanda de controversia constitucional, hay elementos que me permiten concluir que el municipio actor tuvo conocimiento de ese fallo varias semanas antes de la contestación de la demanda de controversia constitucional.


En consecuencia, es dable sostener que el plazo para que el actor promoviera ampliación de demanda respecto a la sentencia de la Sala Superior transcurrió en exceso y, por ende, es inconcuso que, en el caso, también se actualiza notoria y manifiestamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 25 y 27 de la ley reglamentaria de la materia, lo que conduce a desechar la ampliación por lo que hace al segundo acto precisado anteriormente.


Adicionalmente, no debe dejarse de lado que el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones en materia electoral en los términos que señalen la Constitución y las leyes. Sobre ello, es criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte en la controversia constitucional 32/2016, resuelta en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis y por mayoría de siete votos, que precisamente las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus méritos, no pueden impugnarse a través de una controversia constitucional.


15. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


16. Cierre de la instrucción. Al no admitirse la ampliación de la demanda y agotado en sus términos el trámite respectivo, el trece de marzo de dos mil diecisiete,(7) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


17. Radicación. Finalmente, por escrito de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,(8) el Ministro Instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual acordó de conformidad el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete.(9) Consiguientemente, en proveído de veintitrés siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(10)


II. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea la posible invasión de competencias entre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS Y EXISTENCIA


19. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA

21. .(12)


20. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


21. Así, del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto cuya invalidez realmente se cuestiona es la sentencia de veintiséis de junio del dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro el expediente TEEM-JDC-011/2017, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por diversos habitantes de la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, en la que se ordenó al Ayuntamiento de Quiroga la entrega y traspaso de recursos económicos que le corresponden a dicha comunidad.


22. Ese acto existe y se encuentra acreditado a partir de documentales aportadas por el Municipio actor, el poder demandado y la tercera interesada. Consta en el expediente un ejemplar de la resolución, en el que se advierte que se determinó ordenar al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, lo siguiente:


8.1. Se ordena al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán que inmediatamente organice un proceso de consulta con la Comunidad por conducto de sus autoridades tradicionales, en donde se definan los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de los recursos públicos, de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del municipio y siguiendo el criterio de equidad; determinando de manera destacada y como parte de los aspectos cualitativos, las autoridades tradicionales que tendrán a su cargo la transferencia de responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, así como los requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas.

8.2. Una vez determinado lo anterior, en un plazo no mayor de tres días hábiles, el Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, deberá convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.[...].(13)


23. Además, el tribunal demandado admitió haber conocido del asunto, ya que sostuvo que por medio de oficio de quince de mayo de dos mil diecisiete ordenó integrar expediente y registrarlo con la clave TEEM-JDC-011/2017, en el cual dictó sentencia el veintiséis de junio del año mencionado.


IV. SOBRESEIMIENTO


24. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones procesales relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto con fundamento en el artículo 20, fracción II(14), de la Ley Reglamentaria de la Materia, al actualizarse una de las causal de improcedencia invocadas por la autoridad demandada que se encuentra prevista en el artículo 19, fracción VIII(15), del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. La resolución jurisdiccional reclamada no puede ser examinada en la presente controversia constitucional, dado que no concurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierte el sentido y alcance de dicha determinación jurisdiccional. Ello, en atención a diversos precedentes de esta Suprema Corte; en particular, a lo fallado recientemente por esta Primera Sala en el recurso de reclamación 13/2018, derivado de controversia constitucional 2/2018.


26. Para explicar esta conclusión, en primer lugar, resulta pertinente hacer una relación sucinta de los antecedentes del acto reclamado.


a) El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, inmersa en el Municipio de Quiroga, Michoacán de O., presentó una petición al Ayuntamiento de Quiroga para que realizara la transferencia de ciertos recursos económicos públicos, junto con las atribuciones y responsabilidades que éstos conllevan, correspondientes a la parte proporcional que correspondía a la comunidad, tomando en cuenta el criterio de proporción poblacional.(16)


b) La respuesta a tal petición fue en sentido negativo. El Municipio de Q.M. sostuvo, en esencia, que si bien reconocía el derecho de autodeterminación y consulta estipulado en el artículo 2° constitucional, realizaba un exhorto las instancias legislativas correspondientes para que dentro de sus atribuciones elaboraran leyes, decretos o lineamientos que normen y enmarquen jurídicamente el otorgamiento del presupuesto en los términos que solicitó la comunidad, pues no tenía claridad respecto a los aspectos legales que lo facultan a realizarlo.(17)


c) Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete(18) ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, varias personas representantes de la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo la violación a su derecho político-electoral a la libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política.


d) El quince de mayo de dicho año, el Magistrado instructor ordenó la radicación del juicio con el número TEEM-JDC-011/2017 y, el veintinueve de mayo siguiente, admitió a trámite el referido medio de impugnación. Posteriormente, en diverso proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete,(19) el citado Tribunal Electoral Local dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Este Tribunal es competente a través el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acto impugnado, de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, para que de inmediato organice un proceso de consulta con la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Michoacán, a través del Consejo Ciudadano Indígena de esa población, en términos del apartado relativo a los efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, una vez realizado el proceso de consulta, que en un plazo no mayor de tres días hábiles convoque a sesión extraordinaria de Cabildo para que autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la Comunidad así lo requiere.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de manera inmediata proceda en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.

SÉPTIMO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, para que coadyuven con este Tribunal en la difusión durante tres días naturales del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia a los integrantes de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna; la primera, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio; y, la segunda, para que la haga del conocimiento a la Comunidad por los medios que considere adecuados.

OCTAVO. Se amonesta al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán y a su S., por incumplir con la tramitación oportuna del medio de impugnación, y se conmina para que en lo sucesivo cumplan de manera diligente con la misma".


e) En contra de este fallo, por un lado, varias personas, en calidad de autoridades de la referida comunidad indígena, promovieron ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por otro lado, el síndico del Municipio de Q. interpuso un recurso innominado. La Sala Regional Toluca conoció de los medio de defensa, los registró respectivamente con los número de expediente ST-JDC-143/2017 y ST-JE-12/20017 y, tras darles el trámite correspondiente, dictó sentencia en la que acumuló ambos recursos; sobreseyó el recurso promovido por el representante municipal (por extemporáneo), y declaró infundados y parcialmente fundados los agravios de los representantes indígenas, modificando la resolución recurrida para efectos de que el Instituto Electoral Estatal organice una consulta previa e informada con la comunidad reunida en Asamblea General para que se definan los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de recursos públicos por parte del municipio a la comunidad, atendiendo al criterio de proporcionalidad poblacional y equidad.


f) En desacuerdo con este fallo, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, las aludidas personas en su calidad de autoridades tradicionales de la comunidad indígena promovieron un recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien admitió el caso y lo registró bajo el número de expediente SUP-REC-1272/2017. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia declarando fundados los agravios y modificando la resolución cuestionada únicamente para el efecto de que la consulta ordenada por la Sala Regional se realizara con las autoridades tradicionales de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna y sean dichas autoridades quienes definan los elementos cuantitativos y cualitativos mínimo para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos por parte del Municipio de Q. en cooperación con las autoridades municipales.


27. A raíz de estos antecedentes, tal como se adelantó, el Municipio de Q. interpuso la presente controversia constitucional, controvirtiendo la resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral Local en el expediente TEEM-JDC-011/2017.(20) A su juicio, dicho fallo invade su esfera competencial, entre otros motivos, porque el Ayuntamiento tiene atribuciones para ejercer directamente sus recursos y, excepcionalmente, autorizar a diversas personas hacerlo, por lo que no era posible obligarlo a entregar recursos públicos de su libre administración (lo que conlleva a que la sentencia del tribunal carezca de razonabilidad jurídica al abrogarse de facultades que no le competen).


28. Para el municipio, si bien la Constitución Federal reconoce la autodeterminación de la comunidad indígena, la sentencia genera tanto un efecto de escisión en relación con la estructura municipal como una violación a los principios de fundamentación, de motivación y de seguridad jurídica, pues no se debió tomar como parámetro de distribución de los recursos, el índice poblacional, el cual es un factor diferente a los considerados para la asignación de las participaciones y las aportaciones federales; aunado a que no se indican las bases para realizar la transferencia en cuestión ni se expresan argumentos lógico-jurídicos en relación con la aplicabilidad de los preceptos invocados.


29. Ahora bien, sentado lo anterior, esta Primera Sala entiende que la pretensión planteada por el Municipio de Q. consiste en invalidar una resolución jurisdiccional que lo condenó a la entrega de ciertos recursos económicos y a llevar a cabo una consulta indígena para tal efecto, al implicar una infracción a varios artículos constitucionales por invasión de competencias; en particular, al artículo 115 de la Constitución Federal, que plantea los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos por parte de los entes municipales.


30. Para estar en posición de poder resolver este planteamiento, esta Suprema Corte debe examinar si es o no posible tener como acto reclamado la resolución jurisdiccional impugnada por el municipio actor, al tratarse precisamente de una resolución jurisdiccional.


31. Al respecto, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las controversias constitucionales no proceden en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya que este medio de control constitucional no puede utilizarse como un ulterior juicio, recurso o medio de defensa. La controversia constitucional se circunscribe a analizar invasiones competenciales entre órganos del Estado legitimados. Este criterio fue aplicado por primera vez por el Tribunal Pleno al fallarse la controversia constitucional 16/199 y se reflejó en la tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES(21)


32. Empero, este criterio, según lo resuelto por primera vez en la controversia constitucional 58/2006, tiene una excepción que se refleja en la tesis P./J. 16/2008 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO",(22) conforme a la cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


33. Así, es evidente que el Municipio de Q. pretende situarse precisamente en esta hipótesis, aduciendo de manera reiterada una transgresión a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal. No obstante, tras un examen de la demanda y las diferentes pruebas aportadas al expediente, esta Primera Sala llega a la convicción de que no estamos ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el municipio actor es cuestionar el sentido y las consideraciones de la sentencia.


34. Por más que nos pueda parecer correctos o incorrectos los razonamientos del fallo o los efectos impuestos (que llegan al grado de ordenar la entrega de ciertos recursos económicos pertenecientes a la hacienda del Municipio de Q., el control que se efectúa en una controversia constitucional no puede llevar a analizar los méritos de tal resolución, sino únicamente a quién le corresponde una determinada competencia. Además, aunque el municipio actor es insistente en su demanda en plantear una violación a los principios previstos en el artículo 115 constitucional, como se demostrará más adelante, tales razonamientos forman parte intrínseca de la litis del asunto (no de la competencia para resolver dicho asunto) e, incluso, los conceptos de invalidez que ahora se plantean son los mismos argumentos aducidos en el recurso innominado presentado por el propio ente municipal ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


35. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte ha considerado de manera histórica y reiterada que las controversias constitucionales no pueden ser utilizadas por las partes en un juicio o recurso para objetar las conclusiones o alcances que haya tomado una autoridad jurisdiccional en un caso concreto. Lo único por lo que pueden inconformarse los órganos legitimados en una controversia constitucional, cuando el acto reclamado es una resolución jurisdiccional, radica en la concurrencia de una invasión de competencias para poder ejercer su jurisdicción sobre dicho caso, mas nunca para refutar si es o no correcta la decisión tomada en tal resolución.


36. A saber, cuando se falló la citada controversia constitucional 58/2006, la razonabilidad del Tribunal Pleno para aceptar una excepción al criterio de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, más no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


37. Posterior a este precedente, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala han resuelto otros casos en donde se ha considerado actualizada la excepción a la regla general de incompetencia y se ha explicitado su alcance. Por ejemplo, recientemente, el tres de julio de dos mil dieciocho, el Pleno resolvió las controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017, en las que diversos municipios del Estado de Morelos impugnaron tanto la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad como diferentes acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado (en donde se aplicó dicha norma), mediante los cuales se destituían a los respectivos presidentes municipales por el incumpliendo de ciertos laudos.


38. En la sentencia se sostuvo que eran procedentes las controversias constitucionales a pesar de haberse reclamado una resolución jurisdiccional; ello, al actualizarse el aludido supuesto de excepción, pues los municipios actores no pretendían cuestionar la legalidad de las consideraciones de fondo de dichas determinaciones jurisdiccionales, sino pretendían era evidenciar cómo tales resoluciones, fundamentadas en una norma, implicaban una desatención a las competencias establecidas constitucionalmente que exigen que los miembros de un ayuntamiento elegidos democráticamente sólo puedan ser suspendidos o revocados de sus funciones por causas graves y por determinación del Poder Legislativo.


39. A la misma conclusión llegó esta Primera Sala, por unanimidad de votos, al fallar la controversia constitucional 167/2017 el nueve de mayo de dos mil dieciocho. En ese asunto, el Municipio de Tlaquiltenango, M., impugnó a su vez el citado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y el acuerdo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado donde se aplicó esa norma y se ordenó destituir al Presidente Municipal y al Tesorero por incumplimiento de un laudo. La Sala, por una parte, consideró improcedente la controversia por lo que hace a la destitución del tesorero, ya que el municipio actor en ese aspecto en realidad cuestionaba la legalidad de la resolución jurisdiccional y, por otro lado, se declaró la invalidez de la resolución al implicar una invasión de competencias por ordenar la destitución del Presidente Municipal. La norma secundaria que justificaba esa destitución no tomaba en cuenta el contenido constitucional respecto a la protección de los funcionarios públicos elegidos democráticamente en el desempeño de su cargo.


40. Lo mismo sucedió al resolverse las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(23) en donde esta Primera Sala reiteró que en ese medio de control podrá tenerse como acto reclamado una resolución jurisdiccional, cuando lo que se controvierte es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor. De manera que, sí lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, será improcedente el medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente una medio jurisdiccional que no lo es.


41. Así las cosas, se estima que el caso que nos ocupa no se asemeja a los precedentes en donde hemos aceptada la actualización de la excepción. Aunque en la demanda, de manera insistente, el Municipio de Q. afirma que existe una invasión de competencias al obligarlo a entregar ciertos recursos públicos que forman parte de su hacienda municipal, no hay un alegato suficiente sobre a quién le correspondería decidir tal aspecto, máxime cuando la condena impuesta al municipio deriva de una interpretación que realizó el Tribunal Electoral de los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía , vinculado con su acceso efectivo a la participación política. No podemos pasar por alto que, justamente, la materia de la sentencia impugnada fue, primero, valorar si una comunidad indígena podía hacer valer el juicio de protección de derechos político-electorales para proteger su autodeterminación y autonomía y, segundo, examinar si ese derecho a la participación política de las comunidades indígenas, en el marco de una democracia participativa, incluía o no el derecho a la administración directa de recursos económicos como elemento necesario para materializar su autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario. El Tribunal Electoral llegó a respuestas afirmativas.


42. En esa tónica, se considera que en esta controversia constitucional el municipio actor no pone en tela de juicio a qué órgano le corresponde o no la facultad para resolver un juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano que tuvo como materia una solicitud de entrega de recursos de una comunidad indígena como parte de su derecho a la librea autodeterminación y autogobierno. La única referencia que hizo es que se trata de materia administrativa y no de un asunto electoral, por lo que el asunto debió haber sido resuelto por un tribunal administrativo. Empero, con ese argumento no se alude a ninguna invasión de competencias establecidas constitucionalmente. A nuestro juicio, lo que cuestiona reiteradamente el municipio actor son las consideraciones que llevaron a su condena y los efectos impuestos.


43. En otras palabras, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el municipio actor no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, en su concepto, el Tribunal Electoral erró en su interpretación de los artículos y 115 de la Constitución Federal, pues no se puede obligar a los entes municipales a disponer de ciertos recursos públicos y entregarlos a una comunidad indígena que se encuentre en su territorio, ya que se deben de respetar los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos; además de que la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el tribunal competente para conocer asuntos de naturaleza administrativa. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen o que tal competencia le corresponde a otro órgano del Estado (como se hizo en las citadas controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017).


44. Lo anterior se corrobora, por un lado, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1°, 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Se insiste, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución; concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de C., a fin de que autorice la entrega de recursos a la Comunidad Indígena. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


45. Por otro lado, de las diferentes pruebas aportadas al expediente, se hace evidente que gran parte de los argumentos planteados en la demanda de controversia constitucional van dirigidos a cuestionar las consideraciones y efectos de la determinación del Tribunal Electoral Local, dado que ya formaron parte de su cadena impugnativa. Los conceptos de invalidez segundo, primero y sexto son una reiteración, casi textual, respectivamente, de los agravios primero, segundo y tercero del municipio actor al promover el juicio innominado ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.(24) Ese asunto fue registrado bajo el número de expediente ST-JE-12/2017 y resuelto como improcedente por extemporáneo. Consecuentemente, ante tal resultado, esta controversia constitucional no puede servir como un ulterior juicio o recurso para poder revertir la decisión jurisdiccional adversa que sufrió el Municipio de Q..


46. Por último, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(25) de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primero(26), de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado. En consecuencia, resulta que el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial o al de algún otro órgano y, por ende, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


47. Al respecto, como se adelantó, debe tomarse en cuenta que a una conclusión similar llegó esta Primera Sala al resolver, el treinta de mayo de dos mil dieciocho, el recurso de reclamación 13/2018, derivado de controversia constitucional 2/2018,(27) que guarda relación con el presente asunto al derivar de casos semejante.


48. En ese asunto, el Municipio de S.D.O., Oaxaca, promovió una controversia constitucional en contra del Acuerdo Plenario de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Electoral de la entidad, en el que dicho órgano jurisdiccional aceptó que era competente para conocer de un juicio de protección de derechos político-electorales en el que se solicitó a ese municipio la entrega de recursos de la hacienda municipal (de los ramos 28 y 33, fondos III y IV) por parte de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila, perteneciente a dicho territorio municipal. La Ministra encargada de la instrucción de la controversia desechó la demanda por ser notoria y manifiestamente improcedente al cuestionarse una resolución jurisdiccional y no actualizarse la hipótesis de excepción.


49. Inconforme, el municipio actor interpuso un recurso de reclamación. La Sala, por mayoría de cuatro votos, decidió confirmar el acuerdo reclamado. A su consideración, no se actualizaba la hipótesis de excepción de la incompetencia cuando se impugna una resolución jurisdiccional, toda vez que lo que en realidad pretendía el municipio era cuestionar la legalidad de la determinación jurisdiccional. El texto relevante del fallo es el que sigue:


En este sentido, esta Primera Sala considera tal y como lo determinó la Ministra instructora, que se impugna una resolución jurisdiccional y que no se actualiza el caso de excepción, ya que si bien el municipio recurrente señala que impugna la asunción de competencia del Tribunal Electoral de la entidad para conocer del pago de recursos económicos, lo cierto es que, a diferencia del citado precedente de excepción, nada se argumenta respecto a que sea al Municipio de S.D.O. al que le corresponde la competencia jurisdiccional asumida por el Tribunal Electoral local.


Esto es, no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, esto es, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve, y por tanto, como ya lo dijimos, se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible en esta vía.


Esta afirmación confirma la resolución dictada en el auto recurrido sobre la improcedencia de la controversia constitucional, ya que esta Primera Sala advierte que lo que el municipio recurrente pretende, es que se revise la actualización del procedimiento en cuanto a la asunción de competencia para resolver la pretensión de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila.


En otras palabras, tratándose de una determinación jurisdiccional, el supuesto de excepción para que pueda estudiarse, únicamente se actualiza, al aducir incompetencia de cierto órgano para conocer de determinado asunto jurisdiccional, al considerar que es el –órgano, poder o entidad- que promueva la controversia constitucional, el que debe asumir competencia respecto de aquel asunto. Sin embargo en el caso, ello no es así, ya que el propio municipio recurrente señala que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los reclamos hechos valer por la Agencia de San Baltazar Guelavila serían, en su caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siempre y cuando se agote la primera instancia ante el Consejo de Desarrollo Municipal; sin embargo no señala que sea al municipio al que le corresponda resolver dicho asunto.


De este modo al no ser el municipio recurrente el competente para resolver la cuestión planteada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, es improcedente la controversia, porque como ya lo señalamos, el único supuesto de excepción para la procedencia de la controversia cuando se impugnan resoluciones jurisdiccionales, es que se controvierta la facultad originaria del órgano para conocer del procedimiento de origen y que como consecuencia de esto se genere una invasión a la esfera competencial de un órgano originario del estado, lo que en el caso no ocurre, puesto que lo que en realidad cuestiona el municipio recurrente son los alcances de la determinación de la resolución impugnada en la controversia constitucional, siendo que de ningún modo señala ser competente para conocer y resolver la problemática originalmente planteada.


50. Se insiste, esta Primera Sala estima que el presente caso se asemeja a los supuestos fácticos y normativos que motivaron el precedente recién citado y no a lo resuelto en las citadas controversias constitucionales donde se aceptó analizar la regularidad constitucional de una resolución jurisdiccional. El municipio actor recurre las consideraciones y efectos de la sentencia y no plantea genuinamente un conflicto entre órganos. Por ende, salvo que estamos en la etapa de sentencia de fondo, se llega a la misma conclusión de improcedencia.


V. DECISIÓN


51. En suma, por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala, quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones.


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA






MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



MINISTRO PONENTE





ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA






LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.









___________________

1. Cuaderno de controversia constitucional 237/2017, fojas 1 a 41.


2. I., fojas 75.


3. I., fojas 76 a 80.


4. En el cuaderno respectivo, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor decidió otorgar la suspensión en la ejecución de la sentencia dictada en el citado expediente TEEM-JDC-011/2017, a fin de preservar la materia del juicio y sin prejuzgar el fondo del asunto. Tal acuerdo fue recurrido por autoridades civiles y comunales de la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q.. El caso se registró bajo el recurso de reclamación 106/2017-CA y, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sala decidió desechar el mismo, ya que había sido promovido por parte no legitimada.


5. Controversia constitucional 237/2017, fojas 96 a 240.


6. I., fojas 243 a 272.


7. I., fojas 257 a 258.


8. I., foja 263.


9. I., foja 264.


10. I., foja 265.


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]".


12. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, de texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".


13. Cuaderno de controversia constitucional, fojas 43 a 73.


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)".


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


16. Fojas 96 a 109 del cuaderno de controversia constitucional 237/2017.


17. Foja 235 del tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral.


18. Fojas 9 a 34 del tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral.


19. Foja 369 a 397 del tomo I de pruebas aportado por el Tribunal Electoral.


20. Como se expuso en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, el Municipio de Q. pretendió ampliar la demanda de controversia constitucional para incluir como actos reclamados las citadas sentencias Regional Toluca y de la Sala Superior. No obstante, dicha ampliación se declaró improcedente por extemporánea, dado que ambas resoluciones se conocieron por el ente municipal previo a la contestación de la demanda y, haciendo el análisis correspondiente, su impugnación se realizó fuera del plazo establecido legalmente (incluso, es notorio que la resolución de la Sala Regional se emitió previo a la presentación de la demanda de controversia constitucional).


21. Tesis P./J. 117/2000, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088, registro 190960, de texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados".


22. Tesis P./J. 16/2008 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815, de texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental".


23. Resueltas unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017 y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


24. V., el escrito de juicio innominado que consta en las fojas 596 a 620 del tomo I del cuaderno de pruebas de la controversia constitucional en que se actúa.


25. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (...)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: (...)

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. (...).


26. Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (...)".


27. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.

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