Ejecutoria num. 229/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2207
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 19 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, C..


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si constituye un requisito necesario para la procedencia de la compensación económica que el cónyuge que la reclama se hubiera dedicado al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o bien, si dicha compensación debe extenderse a los casos en que la parte que la solicita no se dedicó a dichas labores, pero contribuyó a la adquisición de los bienes registrados a nombre del cónyuge demandado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** del 11 de agosto de 2021, recibido el 23 de agosto de ese año vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció posible contradicción de tesis. La denuncia la formuló respecto del criterio que emitió tal tribunal, al resolver el amparo directo 81/2021, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, C.; y, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 861/2015.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de 30 de agosto de 2021, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 229/2021. Asimismo, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


3. Por otra parte, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, remitir por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 861/2015. Requirió informara si el criterio sustentado en ésta se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento del proveído de admisión, por acuerdo de 20 de octubre de 2021, dictado por la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis; asimismo, se ordenó agregar el oficio **********, del índice de la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal; el oficio ********** y anexo, remitidos vía MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el cual dicho órgano jurisdiccional el 27 de septiembre de 2021, informó que su criterio sigue vigente; así como el oficio **********, suscrito por el director general de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal.


5. En el mismo proveído, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


6. Mediante acuerdo de 28 de octubre de 2021, firmado por la Ministra presidenta de esta Primera Sala, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito remitiendo copia digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 861/2015. En consecuencia, se informó que el asunto estaba debidamente integrado y se ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente.


7. En sesión de 19 de enero de 2022, esta Primera Sala desechó el proyecto de resolución propuesto por el Ministro ponente. Asimismo, se ordenó devolver los autos a la presidencia de la Sala para el efecto de returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


8. Mediante proveído de 20 de enero de 2022, se returnaron los autos al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 de abril de 2013 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 de mayo de 2013. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


10. Si bien se advierte que el Tribunal Auxiliar de la Cuarta Región fue quien emitió sentencia en el amparo directo 81/2021, en apoyo a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el cual resulta ser el diverso tribunal contendiente en la presente contradicción de tesis, ello no debe conducir a su improcedencia. Al respecto, resulta aplicable al caso, la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de Circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."


II. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción. Lo anterior actualiza el supuesto de legitimación al que aluden los preceptos referidos.


III. Criterios denunciados


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 861/2015


13. Antecedentes procesales: El 3 de abril de 2013, ********** demandó en la vía ordinaria familiar de ********** el divorcio necesario con base en las causales previstas en el artículo 261, fracciones XII, XV y XVII, del Código Familiar para el Estado (negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones del matrimonio, alcoholismo cuando amenace causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia y violencia familiar) y la emisión del acta de divorcio al oficial del Registro Civil de Uruapan. Reclamó una indemnización del 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en términos del artículo 277 del Código Familiar para el Estado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada, en términos del artículo 274 del Código Familiar para el Estado, y el pago de gastos y costas.


14. El demandante argumentó que todos los inmuebles que aparecen a nombre de la demandada fueron adquiridos con los ingresos que él percibe como consecuencia de su trabajo como conductor de autobuses para pasajeros; que hace aproximadamente treinta años ambos decidieron que ella figurara como propietaria de esos bienes por el riesgo que representa el sufrir un accidente automovilístico que pueda privarlo de la vida y con base en las muestras de cariño, lealtad y cooperación mutua entre los dos. Sin embargo, manifestó que esta situación cambió radicalmente a raíz de la tendencia de la demandada al consumo de bebidas alcohólicas, lo que ha generado el riesgo de que llegue a dilapidar dichos bienes. Los bienes sobre los que solicitó la indemnización consisten en cuatro lotes, el hogar conyugal registrado a nombre de ambos, un solar urbano y cuatro vehículos.


15. La demandada opuso las excepciones y defensas que consideró correspondientes. En la contestación de la demanda, manifestó que su cónyuge carecía de derecho para ejercer la acción porque, de conformidad con el artículo 277 del Código Familiar para el Estado (vigente en ese momento), la indemnización del 50 % de los bienes solicitada sólo procede cuando la persona solicitante se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio, circunstancia que no se actualizaba en el caso, pues su exesposo se había dedicado a trabajar como operador de autobuses, mientras ella no sólo se había dedicado a las labores del hogar, sino que había contribuido económicamente a su sostenimiento, al dedicarse a labores como la compra y venta de oro. La señora manifestó que los bienes muebles e inmuebles de los que el señor reclamaba la indemnización habían sido adquiridos con sus ganancias y algunos préstamos en efectivo.


16. La demandada reconvino el divorcio necesario con base en las causales previstas en los artículos XI, XII y XVII (sevicia, amenazas e injurias de un cónyuge contra el otro, la negativa injustificada de cumplir con los fines de matrimonio y violencia familiar) del artículo 261 del Código Familiar. Demandó la fijación y pago de alimentos provisionales y definitivos, así como el pago de gastos y costas del juicio.


17. El Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró procedentes las acciones de divorcio ejercidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Por otro lado, declaró improcedente la indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio y la indemnización por daños y perjuicios reclamadas por el actor. También declaró improcedente el pago de los alimentos definitivos solicitado por la señora y estableció el cese de la pensión provisional que en su momento fue autorizada a su favor.


18. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Del asunto conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán quien, por sentencia de 16 de octubre de 2015, determinó modificar el fallo únicamente en lo relativo a la indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. La Sala condenó a la demandada al pago del porcentaje solicitado, sin hacer condena de gastos y costas a ninguna de las partes.


19. En contra de ese fallo, ********** promovió juicio de amparo directo en el que, entre otros argumentos, manifestó que la sentencia carecía de una adecuada fundamentación y motivación, pues la Sala había inaplicado sin razón justificada la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado,(1) que establecía el requisito de que la persona solicitante de la indemnización se hubiera dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito que, por sentencia del 27 de octubre de 2016, negó el amparo a la quejosa.


20. Razonamiento: El Tribunal Colegiado determinó que era correcto inaplicar la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado, por considerarla inconvencional. En este sentido, el tribunal estimó que la falta de cumplimiento del requisito relativo a haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar no hacía improcedente la solicitud, pues por las particularidades del caso era necesario equilibrar la desigualdad económica entre las partes en el caso.


21. En este sentido, señaló que, aunque ambos cónyuges contribuyeron con recursos económicos propios para la adquisición de los bienes, ante la liquidación del régimen de separación de bienes la demandada contaba con una mayor cantidad de bienes en comparación con los que reporta el actor, lo cual afecta su derecho humano a usar y disfrutar de los bienes que legalmente le corresponden, pero además, a no ser privado de ellos sino mediante el pago de una indemnización justa, tal como lo estipulan los puntos 1 y 2 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, consideró correcto el razonamiento de la sentencia de segunda instancia, que brinda la posibilidad de equilibrar la situación de desigualdad patrimonial que se ha generado en perjuicio del actor. Por todo lo anterior, el tribunal consideró que la sentencia no violaba los derechos constitucionales de la quejosa y, por ello, calificó de infundados los conceptos de violación.


22. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 81/2021


23. Antecedentes procesales: ********** promovió un incidente de pensión compensatoria y división de bienes en contra de ********** respecto de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio. El demandante argumentó que tenía derecho al porcentaje solicitado dado que él había contribuido en la adquisición de estas propiedades.


24. La demandada contestó la demanda y señaló que los bienes reclamados habían sido adquiridos con su trabajo y que el lote donde se constituyó el domicilio familiar había sido obtenido mediante herencia de sus padres, por lo que no correspondía otorgar la compensación solicitada. Las pretensiones del demandante fueron negadas en primera instancia.


25. El actor interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal consideró que en el caso era aplicable la suplencia de la queja al tratarse de un adulto mayor y le concedió la razón al solicitante. En este sentido, determinó una compensación patrimonial del 50 % de los bienes a su favor, lo que incluía la división del predio adjudicado por herencia a la demandada y un vehículo.


26. El tribunal de apelación limitó el análisis del asunto a la demostración por parte del actor incidental de su contribución de la edificación del hogar conyugal, obviando el estudio del requisito de dedicación preponderante al cuidado del hogar y de las hijas, sobre el que no se pronunció. De la valoración de las pruebas concluyó que no se acreditaba que la demandada pudiera sufragar todos los gastos familiares y adquirir las propiedades sobre las que se reclamaba la indemnización y argumentó que el demandante tenía derecho a la indemnización solicitada por el desequilibrio patrimonial entre las partes, derivado de la aportación realizada por el señor al patrimonio familiar que lo dejó sin la posibilidad de adquirir bienes propios.


27. En contra de dicha determinación, ********** promovió una demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Sala Civil Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con sede en San Francisco de Campeche y como acto reclamado, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada en el toca 52/20-2021, S.C. de su índice.


28. En sus conceptos de violación, además de diversas violaciones procesales, la quejosa argumentó que en el caso se había aplicado la suplencia de la queja en favor de su contraparte sin que mediara razón para justificar esta decisión. Asimismo, señaló que la autoridad responsable había otorgado la pensión solicitada de forma errónea, pues no basta que se actualice una falta o desproporción de bienes de una de las partes en el matrimonio para el otorgamiento de la compensación. Señaló que esa interpretación llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando en realidad la intención legislativa es resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos al asumir las cargas domésticas y familiares. Adicionalmente, señaló que no se habían proporcionado pruebas en el caso que acreditaran la dedicación preponderante al trabajo del hogar o al cuidado de sus hijas por parte de su exesposo, por lo que no era procedente conceder la pensión solicitada.


29. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de Campeche, C.. El tribunal admitió la demanda, la registró bajo el número de expediente 81/2021 y reconoció el carácter de tercero interesado a **********. Posteriormente, el tercero interesado formuló alegatos en vía de manifestaciones.


30. En cumplimiento al oficio de creación de nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en auto de presidencia de 9 de junio de 2021, el Tribunal Colegiado en mención ordenó remitir el expediente de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, donde se registró con el número 326/2021; y, en acuerdo de 11 de junio siguiente, se turnó a la ponencia del Magistrado L.V.R. para formular el proyecto de resolución correspondiente.


31. Razonamiento: En sesión de 11 de agosto de 2021, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia reclamada. En primer lugar, el tribunal consideró que, como señaló la quejosa, en el caso no se verificaba una situación de vulnerabilidad por razón de edad, por lo que resulta incorrecto resolver con perspectiva de persona de edad avanzada en el caso. Por otra parte, el tribunal argumentó que, aunque el Código Civil para el Estado de C. no contempla la figura de la "compensación patrimonial o división de bienes", de acuerdo con precedentes como el ADR. 4059/2016, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha figura tiene aplicación aun cuando no se contemple en las legislaciones locales. Lo anterior, dado que se trata de una figura establecida con el propósito de subsanar el desequilibrio económico que puede provocar el divorcio cuando alguno de los cónyuges se dedicó a las labores domésticas de forma preponderante y, así, lograr la plena eficacia del derecho fundamental de los cónyuges a acceder a un nivel de vida digno. 32. Sin embargo, consideró que el razonamiento de la autoridad responsable resultaba equivocado, pues atendía únicamente a que el demandante acreditó su contribución a la construcción del domicilio conyugal y al pago de los vehículos a nombre de la ahora quejosa; pero soslayó por completo el requisito indispensable de su dedicación preponderante al hogar y al cuidado de las hijas. Por lo anterior, el tribunal consideró que la resolución reclamada desvirtúa el régimen de separación de bienes, sin justificar que existió un desequilibrio de una de las partes derivado del matrimonio y de la circunstancia de haber dejado de obtener ingresos por dedicarse al hogar y a los hijos; por lo que concedió la razón a la parte quejosa ante la falta de justificación de la determinación de la Sala. El tribunal citó asimismo las resoluciones de esta Primera Sala en los ADR. 4909/2014 y 7816/2017, para considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba en la acreditación de los costos de oportunidad necesarios para decretar la compensación solicitada.


IV. Existencia de la contradicción


33. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que existe contradicción de tribunales cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.


34. La finalidad de una contradicción de tesis, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


35. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


36. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(3)


37. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes emitieron una resolución sobre la cuestión litigiosa presentada a cada uno. Los hechos presentados por las partes generaron la necesidad de ejercer el arbitrio judicial. En relación con el punto de toque establecido en el segundo requisito, cada uno de los órganos se vio impelido a decidir si, en caso de divorcio en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la desigualdad en el patrimonio de las partes da lugar a decretar una compensación económica para la parte con menos bienes, aun cuando el solicitante no se hubiere dedicado de manera preponderante a las labores del hogar y al cuidado de los descendientes.


38. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, determinó en el amparo directo 861/2015 otorgar la indemnización solicitada al exesposo, consistente en el 50 % de los bienes adquiridos en el matrimonio, que estaban a nombre de su contraparte, con el propósito de garantizar su derecho a la propiedad privada e igualdad entre cónyuges. En el caso, el tribunal determinó que aun ante la falta de cumplimiento del requisito relativo a la dedicación preponderante a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, por las particularidades del caso era necesario equilibrar la desigualdad económica entre las partes en el caso, por lo que inaplicó la fracción II del artículo 277 al considerar que se trataba de un requisito inconvencional.


39. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el amparo directo 81/2021 debía también decidir si en el caso era procedente una compensación económica para el cónyuge solicitante que no se había dedicado a las labores del hogar y de cuidados. En este caso, el tribunal determinó que era correcto haber negado la "compensación patrimonial" solicitada por el cónyuge, al considerar que tal figura está destinada a resarcir el desequilibrio ocasionado por los costos de oportunidad que asume la persona que se dedica a las labores del hogar y al cuidado. En este sentido, determinó que conceder la compensación solicitada sin la actualización de este requisito implicaría desvirtuar la naturaleza del régimen de separación de bienes sin la justificación de un desequilibrio derivado de los costos de oportunidad asumidos por una de las partes.


40. Como puede observarse, en relación con el segundo requisito, las sentencias que se denunciaron como contradictorias arribaron a una conclusión diferente en torno al mismo problema: los requisitos para conceder una compensación económica luego de la disolución de un matrimonio celebrado en el régimen de separación de bienes, cuando existe un desequilibrio patrimonial entre las partes, pero el solicitante no se dedicó a las labores del hogar y/o de cuidados. Como puede verse, el primer criterio estableció que la compensación económica puede ser utilizada con el fin de garantizar el derecho a la propiedad e igualar la masa patrimonial de las partes ante un divorcio, mientras el segundo criterio determinó que la compensación está orientada a resarcir los costos de oportunidad exclusivamente en relación con la dedicación a las labores de cuidado y al trabajo doméstico, por lo que no es procedente concederla ante la falta de este requisito.


41. Esta discrepancia en las conclusiones de los tribunales contendientes da lugar a la formulación de una pregunta sobre cómo debe resolverse el problema jurídico planteado, lo que actualiza el cumplimiento del tercer requisito. En el caso, la pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es ¿dedicarse a las labores del hogar y de cuidado es un requisito indispensable para la procedencia de la compensación económica?


42. Cabe señalar que no es impedimento para la actualización de la contradicción de tesis que la figura no se encontraba prevista en la legislación del Estado de Campeche. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, sustentó su estudio sobre la procedencia de la compensación económica en el criterio emitido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4059/2016.


43. Al respecto, vale precisar que el amparo directo en revisión 4059/2016 no constituía un precedente de aplicación obligatoria para el órgano colegiado. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre cuando un tribunal resuelve conforme al criterio establecido en jurisprudencia que le es obligatoria, el hecho de haber acogido lo resuelto en el ADR. 4059/2016 formó parte de su arbitrio judicial. Por lo anterior, no actualiza el criterio previsto en la tesis 1a. CV/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(4)


44. Del mismo modo, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito fundamentara su resolución en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, que establece diversos presupuestos para la procedencia de la indemnización compensatoria;(5) mientras que en la legislación de C. no se encuentra contemplada la misma figura y el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región estuvo fundamentado en un precedente de esta Primera Sala, no es obstáculo para la configuración de la contradicción.


45. En ambas resoluciones existe un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico, a saber: si la dedicación a las labores del hogar y/o de cuidados es un requisito indispensable para la procedencia de la compensación económica o si ésta puede concederse también cuando se advierta desequilibrio entre los bienes de los contendientes. En este sentido, cada uno de los tribunales se pronunció sobre ese punto y adoptó distintas posturas: uno declaró procedente la compensación aun cuando el solicitante no se dedicó a esas labores, con fundamento en una interpretación convencional de la norma y, el otro declaró improcedente la solicitud para supuestos diversos a ese trabajo, al considerar que conceder la compensación solicitada sería omiso con el propósito de esta figura y desvirtuaría el carácter del régimen de separación de bienes.


46. Cabe mencionar que el Código Familiar para el Estado de Michoacán, vigente y aplicable al resolver el amparo directo 861/2015, analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, fue abrogado por el diverso publicado el treinta de septiembre de dos mil quince. Sin embargo, su actual artículo 258(6) se encuentra redactado, en lo que interesa, en los mismos términos que el aplicado en el criterio contendiente, por lo que la circunstancia anotada no hace inexistente la contradicción que nos ocupa. Apoya lo anterior la tesis P.V., sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(7)


47. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso se actualizan los supuestos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios.


V. Estudio de fondo


48. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: bajo la legislación actual, se encuentra justificado requerir que, para la procedencia de la compensación económica, la persona que la solicite haya desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado durante el tiempo que duró la relación. Se estima que esto es así, pues la compensación económica tiene el propósito de reconocer el valor del trabajo doméstico y de cuidados aportados por una de las partes para la construcción del patrimonio familiar, que genera en su perjuicio costos de oportunidad. Por tanto, de no existir las labores de trabajo doméstico o de cuidado no habría costo de oportunidad que compensar.


49. Para sostener lo anterior, se explica, primero, el sistema más amplio de consecuencias patrimoniales de la disolución del matrimonio, particularmente para aquellos celebrados bajo el régimen de separación de bienes. En este apartado, se realiza un especial énfasis en los propósitos de la compensación económica para concluir que, contrario a lo que sostuvo uno de los tribunales contendientes, la figura como se encuentra legislada no resulta en una limitación injustificada a los derechos de igualdad o de propiedad, pues cumple con un propósito específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio.


VI. Consecuencias patrimoniales de la disolución del matrimonio


50. Existe en la doctrina y en la legislación una tendencia en considerar que el derecho de familia constituye un campo ajeno a los intercambios económicos que se dan en otro tipo de relaciones. Sin embargo, como acontece en los casos que dieron origen a esta contradicción de criterios, al interior de la familia de forma constante se llevan a cabo este tipo de intercambios. El reconocimiento de la existencia de estas interacciones permite efectivamente proteger los intereses de los miembros e impedir que la separación familiar o el divorcio constituyan una razón de empobrecimiento injustificado. En aras de garantizar los derechos de sus miembros, es necesario atender a cómo se llevan a cabo estos intercambios económicos, cuándo, por qué, en qué formas y con qué fines.


51. En este sentido, la posibilidad de adoptar libremente un régimen patrimonial durante el matrimonio forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero ello no implica que la propiedad individual que los cónyuges conservan no pueda ser afectada de forma posterior. Si bien, la participación de los cónyuges en la obtención de los bienes durante el matrimonio es una cuestión que debe determinarse en concreto y no en abstracto,(8) hay mecanismos particulares al derecho familiar –como la compensación económica o los alimentos– que buscan evitar una distribución inequitativa de los recursos o que reconocen deberes asistenciales para evitar dejar en estado precario a las personas con motivo de la separación familiar. Además, la legislación civil prevé también mecanismos generales que pueden resultar aplicables entre cónyuges o concubinos para impedir que el divorcio o separación conlleve el empobrecimiento injustificado de alguno de ellos. A continuación, se desarrollan las figuras referidas, con especial atención a la compensación económica, materia de esta contradicción.


i) Compensación económica


52. La compensación económica tiene lugar ante la disolución de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes o en el caso de terminación de concubinatos. Esta figura fue legislada por primera vez en el Código Civil para el Distrito Federal, con la reforma del veinticinco de mayo de dos mil.(9) Tal como se desprende de la exposición de motivos de esa reforma, se adoptaron medidas en el ordenamiento local con el propósito de reconocer el aporte económico que significan las labores del hogar y de cuidados.(10) Además de la compensación, estas medidas incluyeron el artículo 164 bis,(11) que reconoce explícitamente que este tipo de trabajo debe considerarse una aportación económica.


53. Desde la primera sentencia sobre el tema, esta Primera Sala ha sostenido que la compensación económica fue creada con el propósito de contar con un "mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes". Su existencia inicialmente respondió al "perjuicio económico sufrido por el cónyuge que se ha dedicado (al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos), lo cual le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto".(12)


54. La compensación económica se refiere entonces a la asignación de un porcentaje (que puede alcanzar hasta el 50 %) de los bienes obtenidos durante el matrimonio o concubinato, demandado por una de las partes luego de la disolución del vínculo. Como su nombre lo indica, su principal propósito es reconocer "que el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado en el mercado laboral convencional, por lo que se considera como aportación económica al matrimonio"(13) y, en atención a ese valor, debe compensarse ese trabajo que aportó a la construcción del patrimonio familiar.


55. Este tema fue ampliamente abordado en la contradicción de tesis 39/2009, en el que esta Sala señaló que el desequilibrio económico que vulnera a la persona dedicada a las labores del hogar durante el matrimonio es una complicada combinación de factores sociales y económicos. En tal sentencia, se explicó que:


"Resulta evidente que el cónyuge que se dedica preponderantemente al trabajo del hogar, o al cuidado de los hijos, no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que el otro cónyuge, principalmente, debido a que no puede dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. De esta premisa se ha derivado, por una parte, la afirmación en el sentido de que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividades que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de estas actividades por parte de uno de los cónyuges, releva al otro cónyuge de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparten por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, lo cual, a su vez, contribuye al crecimiento del nivel socioeconómico de todos los miembros de la familia; y por otra parte, que el cónyuge que preponderantemente se dedica al hogar y en su caso a los hijos, sufre un perjuicio económico, que tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral."(14)


56. En esa resolución esta Sala concluyó que el desequilibrio económico generado por el divorcio resulta inaceptable en términos del derecho a la igualdad, por lo que es necesaria la aplicación de soluciones jurídicas orientadas a lograr la justicia distributiva y a reconocer la función económico-social de la propiedad privada al interior de la familia. Es decir, el uso de esta solución ha representado una forma de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a una vida digna de las mujeres, que por los roles de género históricamente construidos constituyen la población más afectada por estas circunstancias.(15)


57. Esta Corte ha sostenido previamente que el trabajo doméstico ha sido históricamente invisibilizado y, hasta el día de hoy, recae de manera desproporcionada en las mujeres,(16) (17) incluso en los hogares en los que ambos cónyuges desempeñan trabajo remunerado fuera del hogar.(18) Los datos sobre el tema evidencian que existe una situación de desigualdad en el reparto del trabajo no remunerado que requiere atención, especialmente al considerar que los cuidados son actividades que producen en la vida cotidiana el bienestar físico y emocional de las personas.(19) Dada su importancia, garantizar el derecho a la igualdad implica generar acciones para que la dedicación preponderante a estas labores no se traduzca en una situación de vulnerabilidad. 58. Con esta finalidad fue introducida en las legislaciones locales la figura de la compensación económica, para atender los costos de oportunidad generados por la distribución desigual del trabajo doméstico y de cuidados, derivada de los roles de género.(20) Esta figura jurídica fue concebida como una solución para revertir el empobrecimiento ocasionado por los acuerdos privados al interior de la familia que, con base en el orden social de género, colocan a determinados miembros en posición de desventaja. Cabe señalar que esta Corte también ha reiterado que no se trata de una compensación que puede ser exclusivamente demandada por mujeres, sino por toda persona que se encuentre en una situación de desigualdad con motivo de su dedicación a estas labores históricamente infravaloradas,(21) es decir, cualquier miembro de la familia que se haya dedicado al cuidado y a las labores del hogar puede demandar el porcentaje de compensación que le corresponde.


59. El propósito de la compensación también queda más claro a partir del análisis de los requisitos para su procedencia que esta Sala ha desarrollado. Inicialmente, la legislación del Distrito Federal señalaba que, para demandar esta indemnización, era necesario que el demandante no hubiera adquirido bienes propios o que, en caso de haberlos adquirido, éstos fueran notoriamente menores a los de la contraparte.


60. Sobre este requisito, en el amparo directo en revisión 5490/2016, esta Primera Sala se pronunció sobre lo que se conoce como "doble jornada" laboral para hablar de los supuestos en los que la persona que desempeñó esas labores también hubiera contado con un trabajo remunerado. En ese asunto se estableció que la compensación tiene un carácter resarcitorio, lo que implica que no resulta relevante si la persona adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores,(22) en cambio, lo que debe valorarse para la procedencia de la acción es que, incluso ante el desempeño de un empleo remunerado, la parte demandante haya asumido costos de oportunidad.


61. Estos costos de oportunidad se refieren a los asumidos por el cónyuge que desempeñó las tareas domésticas y familiares en mayor medida que la otra parte y que mermaron su desarrollo en el mercado laboral y/o profesional. Es decir, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurriendo con ello en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio. Por ello, no resulta relevante si esa dedicación fue preponderante en sus actividades ni el total de bienes que la parte demandante haya acumulado mediante un empleo remunerado.


62. Esto deriva de que la compensación pretende colocar en igualdad de derechos al cónyuge que, al asumir las cargas domésticas y familiares, no logró desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. No resulta determinante que el cónyuge solicitante se dedicara exclusivamente a las labores domésticas, pues existen una multiplicidad de actividades que son el parámetro para graduar la ejecución material y el tiempo dedicado a las labores familiares. El reconocimiento de esta "doble jornada" que se actualiza en esos casos valora que algunas mujeres, además de formar parte del mercado laboral, realizan un trabajo no remunerado para el bienestar de otros miembros de su familia.(23)


63. Asimismo, en el amparo directo en revisión 3419/2020 esta Sala reiteró que con la compensación "no se busca igualar los bienes que tenga cada uno, sino resarcir una desventaja derivada de lo invisible y desvalorizado que ha sido socialmente el trabajo de cuidado, (por lo que) no parece trascendente que tan grande o pequeña sea la diferencia entre los patrimonios para la procedencia de la acción. En todo caso, podrá ser relevante al momento de determinar el monto concreto de la compensación."(24)


64. El efecto reparador de la compensación implica que el cónyuge que desempeñó una doble jornada no está excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación,(25) pues la dedicación exclusiva o preponderante no es un requisito exigible si lo que se busca es generar una situación de igualdad sustantiva al término de la relación de pareja, en la que se reconozca el costo de oportunidad asumido por quien se dedicó al cuidado de la familia y del hogar familiar. En cambio, para el cálculo del porcentaje "el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación".


65. Dadas estas características, es posible concluir que la compensación económica es una norma específica dentro del régimen general de reparto de bienes al término de un matrimonio. Su aplicación pretende hacer efectivo el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad de ambas partes en el matrimonio, ante una situación de reparto desigual del trabajo del hogar y de cuidados no remunerado al interior de la familia.


66. La aplicación de la compensación atiende a la necesidad específica de resolver el desequilibrio económico derivado del costo de oportunidad de asumir las cargas domésticas y familiares.(26) Esta medida, producto de un análisis distributivo de las normas jurídicas familiares, permite reconocer que el divorcio puede generar consecuencias económicas negativas cuando al interior de la familia existieron arreglos privados basados en un contexto de distribución desigual de la propiedad y del trabajo entre hombres y mujeres.


67. Entonces, bajo la legislación familiar actual y los criterios de esta Sala de interpretación de la figura, la compensación responde a la necesidad de garantizar el desarrollo integral de los miembros de la familia frente a un contexto de desigualdad. Derivado de este origen, se han establecido reglas específicas sobre cómo debe calcularse la compensación y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar el acceso a la justicia.


68. Al respecto, vale la pena destacar que al resolver los amparos directos en revisión 3192/2017,(27) 4906/2017,(28) 3073/2015(29) y 7816/2017,(30) esta Primera Sala, en general, se ha pronunciado por considerar que, de acuerdo con las legislaciones en cada caso analizadas, era un elemento necesario para la procedencia de la compensación económica que la persona que la solicita se hubiera dedicado a las labores del hogar o cuidado de los hijos, ya sea de manera preponderante o en doble jornada.


69. Sin embargo, y como se describe más adelante, pueden existir otras situaciones de desequilibrio patrimonial injustificado resultantes del divorcio o separación que pueden ser sujetas también de diversas medidas jurídicas del régimen general. Incluso, cuando la situación de desventaja no esté originada por distribución desigual de las labores de cuidado, las relaciones familiares no están exentas de la aplicación de otras medidas aplicables a las relaciones económicas en general.


ii) Alimentos


70. Como se mencionó, otra de las medidas que limitan el derecho a la propiedad en el régimen de separación de bienes son los alimentos. Esta Corte ha establecido en múltiples asuntos que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas. Por la situación en la que se hayan, la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia.


71. Para que nazca esta obligación es necesario que concurran tres presupuestos:


a) El estado de necesidad del acreedor alimentario;


b) Un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y


c) La capacidad económica del obligado a prestarlos.


72. En los alimentos o pensión alimenticia, el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación. Las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependen directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.(31) El estado de necesidad del acreedor alimentario puede derivarse de múltiples y diversas circunstancias, tales como su edad, capacidad económica, falta de experiencia laboral, estado patrimonial o estado de salud. La demanda de alimentos debe ventilarse conforme a las normas y procedimientos aplicables según la legislación local.


73. Para lo que aquí ocupa, debe destacarse que la compensación también es diferente del derecho a alimentos que surge a partir de la disolución del matrimonio(32) o de la pensión alimenticia compensatoria regulada en algunas legislaciones.(33) Mientras los alimentos tienen un carácter asistencial, recíproco y se rigen por el principio de proporcionalidad, la compensación económica busca reparar un desequilibrio producto de los costos de oportunidad que una de las partes asumió durante el matrimonio. La compensación parte del valor económico de ese trabajo y no necesariamente de la posición de inseguridad económica en la que se puede encontrar una persona. De esta forma, el propósito de la compensación no es asistir al cónyuge que se encuentra en necesidad, sino reconocer el valor del trabajo aportado para la construcción del patrimonio familiar.(34)


iii) Otros mecanismos regulados por el derecho civil


74. Por otro lado, existen determinados casos en los que los bienes o capital adquirido con el esfuerzo conjunto de los cónyuges pueden reputarse total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos, aunque hayan contraído matrimonio en el régimen de separación de bienes. Reconocer esta situación permite evitar situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos y de violencia patrimonial.(35)


75. De acuerdo con los criterios de este tribunal, toda persona tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, sin coacción ni controles injustificados con el fin de cumplir las metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(36) Ese derecho implica que el Estado tiene prohibido interferir en la elección individual de planes de vida, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de conformidad con los propios ideales de virtud e impidiendo la interferencia de otras personas en tal empresa. Al mismo tiempo, el Estado debe garantizar ciertas circunstancias mínimas que permitan a las personas llevar a cabo esos planes de vida.


76. Encontrar el equilibrio entre no interferir de manera injustificada en los planes de vida y al mismo tiempo establecer condiciones básicas para el desarrollo de las personas permite establecer regulaciones a actos jurídicos como el matrimonio. Estas medidas pueden, por ejemplo, contribuir en el reconocimiento y garantía del derecho a una repartición proporcional y equitativa de un patrimonio conformado por el esfuerzo y trabajo común.


77. En el mismo sentido, tanto el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(37) como el 23 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos,(38) expresamente reconocen que el derecho a la protección familiar "implica (tomar) las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo". Esta obligación de tomar medidas incluye reconocer los mecanismos jurídicos necesarios para impedir que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento.


78. En este sentido, aunque en principio las partes tienen la oportunidad y el derecho de elegir el régimen patrimonial al que desean adherirse cuando contraen matrimonio, este acuerdo privado no es una disposición inmutable o que no puede ser modificada. Ante situaciones de enriquecimiento injustificado de una de las partes a costa de la otra parte en la relación, es necesario dar lugar a la posibilidad de ejercer acciones para corregir tal desventaja.


79. Dentro de estas situaciones de desequilibrio patrimonial al término del matrimonio podemos reconocer, al menos enunciativamente y de forma adicional a los costos de oportunidad derivados de la dedicación a las labores del hogar y de cuidados, tres escenarios distintos:


1) Ambos cónyuges o concubinos colaboraron en actividades mercantiles; industriales o profesionales cuya titularidad o provecho económico recayó única o preponderantemente en una de las partes.


2) Ambos cónyuges o concubinos contribuyeron de forma considerable a la adquisición y/o mejoramiento de una propiedad, que fue registrada a nombre de una sola de las partes.


3) Uno de los cónyuges o concubinos contribuyó a la formación de capital humano de la otra parte, usualmente mediante la aportación económica a la educación o formación profesional del otro, generalmente a costa del propio.


80. Estos escenarios diversos permiten verificar que los acuerdos al interior de la familia pueden propiciar una situación de desigualdad patrimonial o económica que genera enriquecimiento a una de las partes a costa de la otra. Frente a esta multiplicidad de situaciones y ante la ausencia de acuerdos previos para resolver estos conflictos (tales como las capitulaciones matrimoniales), no existe razón para excluir a priori estas situaciones del marco jurídico general que regula las relaciones económicas. A continuación, se enuncian algunos ejemplos del uso de este tipo de figuras en la repartición de bienes ante el término de una relación.


a) Sociedad civil


81. Las reglas relativas a la sociedad civil(39) fueron aplicadas por esta Sala en los amparos directos en revisión 4116/2015,(40) 4219/2016(41) y 3376/2018.(42) En los tres casos, luego de la disolución de una unión en concubinato, una de las partes acudió a reclamar su derecho de propiedad sobre los bienes que se constituyeron con el esfuerzo y trabajo conjuntos durante el concubinato, en el contexto en que las legislaciones civiles no prevén un régimen patrimonial para el concubinato.


82. En el amparo directo en revisión 4116/2015, esta Sala estableció que, aunque de la cohabitación no se deriva necesariamente una comunidad de bienes, existe la posibilidad de que una pareja que cohabita colabore más allá del mero afecto y la intimidad, de modo que contribuyan al manejo, conservación y administración de los bienes. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben estar abiertos a analizar las posibles consecuencias económicas de tal circunstancia.(43)


83. Este razonamiento reconoce la mutabilidad de los acuerdos al interior de la familia y de las uniones maritales. En este sentido, en el caso se apuntó que, aunque no es aplicable ninguno de los regímenes patrimoniales a la liquidación de los bienes incorporados o adquiridos durante el concubinato, existe el deber de proteger a los concubinos como un grupo familiar esencialmente igual a los cónyuges. De esta forma, se llegó a la conclusión de que resulta factible la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato siempre y cuando la misma descanse sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos miembros de la pareja.


84. De esta forma, en ese caso, como en los dos siguientes sobre el mismo tema, esta Sala reconoció la posibilidad de aplicar a la división de bienes en el concubinato las normas previstas para la liquidación de la sociedad civil. En tal sentencia se estableció que estas normas podían ser aplicadas cuando además de establecer un concubinato, las personas se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, de modo que les son aplicables los artículos relativos a este tipo de sociedad.


85. En las sentencias citadas también se apuntó que no reconocer la existencia de la sociedad civil de hecho, a pesar de la actualización de las características establecidas en la ley, implicaría sustraer a una persona del marco regulatorio de las sociedades previsto en la legislación de la Ciudad de México por su estado civil. Esta exclusión resultaría discriminatoria y dejaría desprotegidas a las personas que han optado por establecer un hogar con su pareja y se han asociado con ella en una actividad económica.


86. El mismo supuesto podría actualizarse en casos como los que se analizan ahora, particularmente cuando ambos cónyuges o concubinos colaboraron en actividades mercantiles, industriales o profesionales cuya titularidad o provecho económico recayó única o preponderantemente en una de las partes. La adhesión a un sistema de separación de bienes no impide que en supuestos específicos como los relatados, uno de los cónyuges ejerza acciones para el reconocimiento de su derecho de propiedad en torno al patrimonio constituido de manera común.


87. En este sentido, a pesar de que en los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes se realizó un acuerdo privado que se formalizó al momento de la celebración del matrimonio, el reconocimiento del derecho a la propiedad y de acceso a la justicia implica permitir el ejercicio de este tipo de acciones. De esta forma, se busca no convalidar situaciones que, con la pretensión de ser parte de la "esfera privada" de la familia, permiten que una sola de las partes se beneficie con el trabajo y aportaciones de la otra, dejándole en una situación de desventaja y precariedad al finalizar la relación.


88. En estos casos, como se sostuvo en el precedente, es necesario considerar:


1) El número, valor y destino de los bienes adquiridos y de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición.


2) Las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes.


3) Las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular.


4) La incidencia del orden social de género en la calidad y cantidad de las aportaciones, en el modo y tiempo de las adquisiciones de los bienes comunes y personales de los esposos o concubinos, en las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, en el valor y cuantía de sus patrimonios personales.


5) La manera en que determinado o determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando hubieren sido adquiridos a título personal por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


b) Enriquecimiento sin causa


89. Otra posibilidad para reconocer los intercambios económicos derivados del matrimonio o concubinato la constituye la figura general de enriquecimiento sin causa. De acuerdo con el artículo 1882 del Código Civil Federal, el enriquecimiento ilegítimo ocurre cuando alguna persona se enriquece sin causa en detrimento de otro. Frente a este hecho, la ley obliga a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que esa persona se ha enriquecido.(44) No existe razón para excluir a excónyuges o concubinos de la acción de enriquecimiento sin causa, como se mostró en los escenarios referidos, diferentes acuerdos dentro del entorno familiar pueden redundar en el beneficio de alguna de las partes en el detrimento de la otra.


90. Este hecho está caracterizado por:


1) El enriquecimiento del demandado, quien incrementa su patrimonio.


2) El empobrecimiento del actor, que pierde algo que estaba en su patrimonio o dejar de recibir algo a lo que tenía derecho.


3) Un vínculo de causalidad entre los dos elementos anteriores: el empobrecimiento y enriquecimiento de cada parte deben ser recíprocos y correlativos, de tal manera que no pueda existir el enriquecimiento si no es como efecto del empobrecimiento y a la inversa. 4) Un desplazamiento patrimonial que carece de causa jurídica, contractual o extracontractual, de modo que la persona empobrecida no tenga otro medio para obtener la indemnización.(45)


91. En los escenarios descritos anteriormente, estos elementos pueden actualizarse de modo que ante el término de la relación familiar entre dos personas una de ellas se enriquezca sin causa justificada a costa de la otra. Sobre el elemento de causa justificada será necesario valorar de forma individual y en atención al derecho a la protección familiar y a las herramientas para juzgar con perspectiva de género si ésta se actualiza o no. Lo que debe tenerse en consideración es que la mera existencia de una relación familiar entre las partes no es razón suficiente para considerar que el enriquecimiento de una a costa de la otra parte está justificado.


92. De este modo, en cada caso, la mera relación familiar no puede tomarse como la causa de justificación para el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra. Aunque será necesario atender a cada contexto específico, a los acuerdos al interior de la familia, y a las herramientas para juzgar con perspectiva de género, las relaciones familiares no están exentas de la aplicación de esta figura. Este razonamiento coincide, por ejemplo, con legislaciones como el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, que reconoce la posibilidad de la distribución de bienes consecuencia del divorcio (sic) puede realizarse en atención a los principios generales relativos a esta figura jurídica.(46)


V.II Trabajo doméstico y/o de cuidados como requisito para la compensación económica


93. De acuerdo con lo razonado en párrafos previos, en este apartado se explica por qué se encuentra justificado el requisito consistente en que el cónyuge que reclame la compensación haya desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado –aunque no necesariamente de manera preponderante o exclusiva–. Se estima que no es posible desaplicar el requisito cuando se encuentre previsto en la legislación local(47) o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Esto es así, como se mencionó, la figura se inscribe en un sistema más amplio que asigna diferentes consecuencias patrimoniales a la terminación de un matrimonio o divorcio.


94. Como se ha señalado en diversos precedentes, "la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables. Por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo. Por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a los límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta garantice el respeto de su dignidad como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal."(48)


95. En general, en la legislación familiar mexicana existe la posibilidad de contraer matrimonio bajo dos regímenes patrimoniales distintos: el de sociedad conyugal y el de separación de bienes. En la sociedad conyugal "el patrimonio aportado es común a ambos cónyuges en cuanto a su uso y disfrute, es decir, son condueños y cotitulares de los bienes y derechos que forman el fondo social, en relación con los cuales existe una comunidad de la que participan en los términos convenidos en las capitulaciones o de no existir precisiones al respecto, en el cincuenta por ciento de los bienes y derechos."(49)


96. Por su parte, el régimen de separación de bienes implica que cada cónyuge "conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos."(50) El establecimiento de un régimen patrimonial requiere la declaración de voluntad de las partes y forma parte del derecho de los cónyuges a definir en qué términos desean configurar el matrimonio.


97. Como se mencionó, en diversas sentencias, el Tribunal ha establecido que optar por este régimen no implica para las partes un derecho subjetivo definitivo e inamovible de conservar sus bienes, sino que este derecho de propiedad puede ser modulado por el Estado para atender a las circunstancias particulares del matrimonio.(51) De esta forma, se han establecido diversos límites a la separación de las masas patrimoniales de los cónyuges o concubinos, con el fin de dotar de contenido la función económico social del derecho a la propiedad.(52) La compensación económica constituye uno de estos límites, pues permite reconocer los costos de oportunidad en los que incurrió una de las partes que de otra forma pasarían desapercibidos.


98. Como una medida dentro del régimen general de repartición de bienes ante un divorcio o separación, la compensación económica implica deberes específicos al valorar las circunstancias del caso concreto, que obligan al juzgador a adoptar un rol activo ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio.(53) Como se sostuvo en el apartado anterior, estos deberes específicos responden al interés del Estado en generar un mecanismo de protección ante una situación de desigualdad particular.


99. Debe entenderse entonces que esta medida se constituye como una protección adicional derivada de una situación específica: las desventajas a las que se enfrenta la o el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar y de cuidados cuando ocurre un divorcio. Cuando esta realidad de desigualdad no se actualiza, por regla general se aplicará la división de bienes conforme al régimen patrimonial inicialmente elegido.


100. En este sentido, por las características de la compensación económica expuestas, no compartimos el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 861/2015. Con base en la regulación actual y los precedentes de esta Primera Sala, la compensación económica es una medida específica que atiende a un contexto concreto de desigualdad y no está orientada a equilibrar la masa patrimonial de los cónyuges, por lo que los argumentos vertidos por el Tribunal Colegiado no constituyen una motivación suficiente para inaplicar el requisito de dedicación a las labores del hogar y de cuidados previsto en la legislación.


101. Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, el requisito de desarrollar labores del hogar y cuidado de los hijos para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 277, fracción II, del Código Familiar del Estado de Michoacán (vigente en ese momento) no viola el artículo 21(54) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad, en su vertiente de justa indemnización. Por el contrario, la compensación económica constituye un mecanismo adicional encaminado a hacer realidad el derecho a la igualdad, y su existencia no impide la aplicación de otras medidas para garantizar que el divorcio o separación no ponga en una situación precaria o se prive de sus bienes a alguno de los cónyuges o concubinos, como se sostuvo en el apartado anterior.


102. Se estima, entonces, que el requisito de desempeñar labores del hogar o de cuidado previsto en la legislación se encuentra justificado. Por un lado, la compensación constituye un reconocimiento especial a este tipo de trabajo históricamente desvalorizado, que continúan realizando de manera desproporcionada mujeres, y permite que su reclamo se haga de manera específica bajo las reglas previamente establecidas. Esto explica que, incluso cuando la legislación no reconoce expresamente la figura, se limite la voluntad de las partes que optaron por separar sus bienes para reconocer el beneficio que un cónyuge aportó al otro mediante el trabajo de cuidado. Por el otro, la exclusión de la compensación para solventar otro tipo de circunstancias de desequilibrio patrimonial no autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges pues se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no impide aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo –como las reglas de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras–.


103. Ahora bien, debe precisarse que esta forma de regular las consecuencias económicas del divorcio o separación no es la única disponible. En diferentes sistemas jurídicos se ha optado por aplicar diversas figuras jurídicas para la distribución de propiedad con posterioridad a la separación(55) o por legislar de manera conjunta una compensación que incluya otros supuestos. Por ejemplo, en la legislación española existe una compensación en sentido amplio que responde a diversas causas de desequilibrio económico.(56) Esta Primera Sala reconoce que las Asambleas Legislativas podrían optar por otros diseños regulatorios –como de hecho se advierte de la legislación local–(57) que amplíen la procedencia de la compensación y faciliten un reclamo conjunto. No obstante, esta circunstancia no implica que el diseño legislativo que se estudia (aquel que requiere que se lleven a cabo en alguna medida labores de cuidado del hogar y de los hijos) sea inconvencional.


104. En breve, bajo la legislación actual, para la procedencia de la compensación económica está justificado exigir que la persona que la solicite hubiera desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado en alguna medida. El requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.


105. Para sostener esta conclusión, es fundamental tener presente que la exclusión basada en el estado civil de las personas de las figuras y consecuencias jurídico-económicas generales de los intercambios económicos resulta problemática. Ante la ausencia de acuerdos privados específicos, no existe justificación para excluir a las relaciones entre cónyuges o concubinos de las reglas de las sociedades civiles o de enriquecimiento sin causa que podrían solventar circunstancias como las de los casos analizados por los tribunales contendientes. Hacerlo daría a las relaciones familiares un carácter excepcional que permitiría que las personas se enriquecieran a costa de otras con base en visiones idealizadas sobre la familia, incompatibles con el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.


106. En cada caso, es necesario analizar las disposiciones jurídicas aplicables de acuerdo con cada legislación estatal, así como los mecanismos para recabar y valorar pruebas. En este sentido, el estudio de acciones distintas a la figura de compensación económica –como la división de una sociedad civil, el enriquecimiento sin causa u otras– necesariamente deberá realizarse con perspectiva de género y considerar la posibilidad de acuerdos familiares adicionales, explícitos o implícitos, particulares a ese contexto. Por ejemplo, bajo los supuestos analizados por los Tribunales Colegiados, podría ser el caso que el cónyuge hubiera puesto a nombre de su entonces esposa un bien inmueble en atención a que ella desempeñaría las labores de trabajo del hogar o de cuidado y, por tanto, no podría hacerse de patrimonio propio por medio de trabajo remunerado. En estos casos, no podría considerarse que se trata de un enriquecimiento sin causa, pues la señora se hizo del bien con base en el trabajo de cuidado que realizó.


107. Por último, con fundamento en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 constitucional, es necesario precisar que cuando los reclamos deriven del divorcio o separación, debe ser el J. familiar quien conozca de estos procedimientos –ya sea mediante los mecanismos procesales regulares o por medio de un incidente innominado–. El conocimiento del Juez o la Jueza familiar permite no dividir la continencia de la causa y, por tanto, respetar el principio de economía procesal, al evitar costos innecesarios en la administración de justicia. Esto es así, pues cuenta con los elementos para mejor proveer, dado que conoce las particularidades de la controversia y tiene a su vista las pruebas ofrecidas por ambas partes. Incluso, el Juez familiar se encuentra facultado para determinar la acción que efectivamente hace valer la parte demandante en atención a la causa de pedir. Así, en atención al principio pro actione, de oficio la Jueza deberá enderezar la causa para hacer efectivos los derechos de las partes.


108. Dada la diversidad de legislaciones familiares en el país, las acciones que uno de los cónyuges puede ejercer son variadas. En todo caso, la procedencia de la acción dependerá de la actualización de los requisitos establecidos en cada legislación y de un estudio cuidadoso para determinar si el estado civil resulta una justificación razonable para excluir a la persona accionante de su derecho de acceso a la justicia.


VI. Criterio que debe prevalecer


109. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó una compensación económica a cargo de su ahora excónyuge. El demandante no había probado que se dedicó a labores del hogar y/o al cuidado de los hijos durante el matrimonio, pero argumentó que los bienes propiedad de la esposa fueron adquiridos con aportaciones económicas derivadas de su trabajo remunerado. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar la compensación económica solicitada. El primero concluyó que era procedente inaplicar la porción normativa que establece el trabajo en el hogar y de cuidados como requisito para acceder a la compensación, al considerar que violaba el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de justa indemnización. Por su parte, el segundo tribunal revocó la sentencia que ordenó el pago de la compensación, al considerar que no se había acreditado que el demandante se hubiera dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, requisito necesario para la procedencia de la compensación.


Criterio jurídico: Para la procedencia de la compensación económica, está justificado exigir que la persona que la solicite haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado, pues son los costos de oportunidad de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar. Cuando la legislación local así lo establezca o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.


Justificación: La compensación económica permite reconocer que el trabajo del hogar y de cuidado generan costos de oportunidad en perjuicio de quienes los llevan a cabo y beneficia económicamente a las personas que lo reciben. Realizar este tipo de labores históricamente desvalorizadas coloca particularmente a las mujeres en situación de desventaja, pues hasta el día de hoy, son ellas las que de manera desproporcionada las desempeñan. Para remediar esta situación, esta Primera Sala ha desarrollado criterios sobre cómo deben compensarse esos costos de oportunidad y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales en estos casos para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Estos deberes específicos no responden a la pretensión de igualar las masas patrimoniales de las partes ante un divorcio o separación, por lo que no son trasladables automáticamente a cualquier otra situación de eventual desproporción de bienes con posterioridad a la separación. Ahora bien, la exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no viola el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Esto es así, pues esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. En caso de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial.


VII. Decisión


110. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. (ponente) y la M.P.A.M.R.F.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. (quien se reservó el derecho a formular voto particular).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 133/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1205, con número de registro digital: 2025559.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 39/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 214, con número de registro digital: 22019. ________________

1. El artículo 277 establecía: "Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

"El Juez de primera instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."

Actualmente, la compensación económica está regulada en el artículo 258 del nuevo Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el 30 de septiembre de 2015 que agregó a la regulación el término de dos años siguientes al divorcio para reclamar la compensación.


2. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, materia común, registro digital: 167748, página 401, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Como lo ha sustentado este Alto Tribunal en diversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito no debe ser concebida, únicamente, como la que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta en todo caso, es la ‘formal’. En realidad, la jurisprudencia sustantiva o material de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’; conforme a este criterio, el vocablo ‘tesis’ debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal. De esta forma, cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sentó un criterio, utilizando o reproduciendo íntegramente la jurisprudencia contenida en una ejecutoria de cualquiera de las Salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, la contradicción denunciada es improcedente, de conformidad con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ya que al tenor de lo dispuesto en tales preceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "I) Que los cónyuges estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes; II). El demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y, III). Que durante el matrimonio el demandante no hubiese adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido fueran notablemente menores a los de su contraparte; ..."


6. "Artículo 258. Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:

"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

"II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

"III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge.

"El Juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, materia común, registro digital: 189999, página 322, que versa:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. Amparo directo en revisión 2730/2015. Fallado el 23 de noviembre de 2016, unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M. (ponente).


9. "Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

"El Juez de lo familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


10. La exposición de motivos establece que como parte de las medidas para "la protección de género" se reconoce que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el desempeñado en el mercado, por lo que es una aportación económica a la familia. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, Diario de los Debates, Año 3, núm. 10, 17 de abril de 2000, p. 42.


11. "Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."


12. Contradicción de tesis 24/2004. Fallada en tres de septiembre de dos mil cuatro, unanimidad de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y la presidenta O.S.C. de G.V., pp. 44-45.


13. Amparo directo en revisión 43/2021. Fallado el diez de noviembre de dos mil veintiuno, unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (presidenta) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., y A.G.O.M., párr. 50.


14. Contradicción de tesis 39/2009. Fallada el siete de octubre de dos mil nueve, mayoría de cuatro votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y S.A.V.H. (presidente), en contra del voto emitido por el Ministro José de J.G.P., quien manifestó que formulará voto particular, pp. 37-38.


15. Amparo directo en revisión 1754/2015. Fallado el catorce de octubre de dos mil quince, mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y A.G.O.M. (presidente); en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


16. Al resolver los amparos directos en revisión 43/2021 y 3419/2020, se insistió en que las mujeres realizan gran parte de las tareas en el hogar, aun cuando los hombres están en posibilidad de participar conjuntamente en la realización de esas labores. Textualmente se sostuvo que "conforme a datos del INEGI, el 68.6 % de las mujeres realizan actividades o quehaceres domésticos como cocinar, lavar, planchar y limpiar la casa. El 46.7 % realiza trámites y compras para el hogar (involucrando el pago de servicios), y el 38.3 % se encarga de cuidar a las niñas y los niños que habitan en el hogar. En contraste, los hombres se ocupan de estas actividades sólo en un 0.7 %, 11.5 % y 1 %, respectivamente. La única actividad que se realiza mayoritariamente por hombres consiste en las reparaciones al hogar, muebles o aparatos con un 46.3 % de participación de varones y un 8 % de mujeres. Para 2018, el valor económico total del trabajo no remunerado del hogar fue 25.2 % del Producto Interno Bruto (PIB). Las mujeres llevaron a cabo el 75.1 % de las actividades del hogar y de cuidados en términos de valor económico. Asimismo, ellas dedicaron el 76.4 % de las horas destinadas a realizar aquellas labores en el hogar."


17. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso de Tiempo en los Hogares 2019, las mujeres dedican en promedio 30.8 horas semanales a trabajo doméstico no remunerado para su propio hogar, 12.3 horas a trabajo no remunerado de cuidados para la familia y 9.4 horas a cuidado no remunerado de apoyo a otros hogares. En los mismos rubros, los hombres dedican en promedio 11.6, 5.4 y 6.6 horas, respectivamente. La encuesta también destaca que, a nivel nacional, en promedio las mujeres trabajan 6.2 horas más que los hombres. Lo que agrava la situación es que, mientras en 2019 los hombres dedicaban el 69 % de sus horas laborales a tareas remuneradas, las mujeres aplicaban sólo el 31 % de su tiempo a ese tipo de labores.


18. Al respecto, ver lo resuelto en los amparos directos en revisión sobre doble jornada: 1754/2015, resuelto por la Primera Sala el 14 de octubre de 2015, por mayoría de 3 votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente) O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.; en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.; 5490/2016, fallado por la Primera Sala el 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones; y 4883/2017, fallado por la Primera Sala el 28 de febrero de 2018, por unanimidad de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


19. ONU Mujeres, CEPAL, Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el caribe. Elementos para su implementación, 2021, p. 11.


20. Amparo directo en revisión 7816/2017. Fallado el siete de agosto de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


21. Amparo directo en revisión 5677/2019. Fallado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H. (quien señaló que está con el sentido, pero se separa del párrafo cuarenta y tres), los Ministros, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. (quien está con el sentido, pero se aparta del análisis de compensación). Ausente el M.J.L.G.A.C..


22. Sobre el requisito de ser "notoriamente menores" véase el amparo directo en revisión 3419/2020 fallado el 26 de enero de 2022, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. (quien está con el sentido, pero con matices en el párrafo cuarenta y uno). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reservó el derecho a formular voto particular).


23 .Amparo directo en revisión 4883/2017. Fallado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


24. Amparo directo en revisión 3419/2020. Fallado el veintiséis de enero de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. (quien está con el sentido, pero con matices en el párrafo cuarenta y uno). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reservó el derecho a formular voto particular), párr. 42, amparo directo en revisión 43/2021.


25. Amparo directo en revisión 5490/2016, amparo directo en revisión 3419/2020.


26. Amparo directo en revisión 3419/2020, párr. 41.


27. Fallado el 7 de febrero de 2018, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


28. Fallado el 7 de marzo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


29. Resuelto el 9 de marzo de 2016, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular y N.L.P.H..


30. Resuelto bajo su ponencia el 7 de agosto de 2019 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


31. "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.". Registro digital: 2012502, Primera Sala, Décima Época, materia civil, 1a./J. 41/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, pág. 265, jurisprudencia.


32. Cfr. contradicción de tesis 39/2009, resuelta el 7 de octubre de 2009. Mayoría de 4 votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien manifestó formulará voto particular.


33. Ver, por ejemplo, los amparos directos en revisión 4465/2015, 230/2014, 3703/2018, 1340/2015, 177/2016 y 1754/2015.


34. Amparo directo en revisión 3419/2020, párr. 40, ADR. 7653/2019, párr. 96 y 121.


35. Artículo 6, fracción III, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


36. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


37. "Artículo 17. Protección a la familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


38. "Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."



39. El Código Civil para el Estado de Michoacán Ocampo establece: "Artículo 1849. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial."


40. Amparo directo en revisión 4116/2015. Fallado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H., párr. 50.


41. Amparo directo en revisión 4219/2016. Fallado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., quien reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H. (presidenta). Votó en contra el Ministro J.M.P.R.. Ausente: Ministro J.R.C.D..


42. Amparo directo en revisión 3376/2018. Fallado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta y ponente).


43. Amparo directo en revisión 4116/2015. Fallado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, párr. 50.


44. "Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido."


45. "ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE." Registro digital: 240555, Tercera Sala, Séptima Época, materia civil, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 70, tesis aislada.


46. Ver, por ejemplo, los artículos 401 o 528 que expresamente prevén la posibilidad de demandar un enriquecimiento sin causa entre esponsales, cónyuges o convivientes: "Artículo 401. Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera."

"Artículo 528. Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder."


47. Véanse los artículos 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal; 289, fracción VI, del Código Civil del Estado de Aguascalientes; 279 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California; 239 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza; 476 Bis del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.; 287 Bis del Código Civil para el Estado de Colima; 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 7 Bis de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; 406, fracción VI, y 417 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco; 4.46 del Código Civil del Estado de México; 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo; 178 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos; 281 A del Código Civil para el Estado de Nayarit; 268 del Código Civil del Estado de Querétaro; 90 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; y, 182, fracción VI, del Código Familiar del Estado de Sinaloa.


48. Contradicción de tesis 490/2011. Fallada el veintinueve de febrero de dos mil doce por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Amparo directo en revisión 230/2014. Fallado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente); J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente; J.M.P.R., quien también se reservó el derecho a formular voto concurrente; O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..

Amparo directo en revisión 2764/2013. Fallado el seis de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., párr. 45.


49. Amparo directo en revisión 139/2019. Fallado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente), párr. 87.


50. Amparo directo en revisión 139/2019. Fallado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, párr. 89.


51. Amparo directo en revisión 5677/2019. Fallado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, párr. 39.


52. Contradicción de tesis 39/2009. Fallada el siete de octubre de dos mil nueve, p. 37.


53. Amparo directo en revisión 4883/2017. Fallado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


54. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley."


55. Por otro lado, en Estados Unidos diversas cortes locales se han pronunciado sobre la contratación entre cohabitantes mediante la aplicación de figuras como el trust en las relaciones familiares. Cfr. S.P., F., El concubinato y su dimensión patrimonial, Ciudad de México, T.L.B., 2021, pp. 107-116.


56. Código Civil Español: "Artículo 97. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

"A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1a. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2a. La edad y el estado de salud. 3a. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4a. La dedicación pasada y futura a la familia. 5a. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6a. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7a. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8a. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9a. Cualquier otra circunstancia relevante.

"En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad."


57. Vale destacar que a la figura analizada se le denomina compensación en 16 entidades federativas: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Ciudad de México, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. Si bien comparten la idea principal de resarcir los costos de llevar a cabo trabajo relacionado con el hogar y de cuidados, las especificidades varían en cada una de las legislaciones. Por otra parte, en sentido similar, 6 Estados regulan lo que llaman una indemnización: Colima, G., Michoacán, Morelos, Nayarit, Q.R.. Asimismo, Sinaloa, Sonora y Yucatán prevén lo que se conoce como división de beneficios netos obtenidos, repartición de bienes en el Estado de México y régimen de gananciales en Zacatecas.

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