Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí

Fecha de disposición18 Diciembre 2008
Fecha de publicación18 Diciembre 2008
EstadoSan Luis Potosí
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1°

Las normas del derecho familiar contenidas en el presente Código, son de orden público, interés social y observancia general. Por lo tanto, son irrenunciables y no son materia de convenio, salvo las excepciones expresamente señaladas. Su objeto es regular las instituciones derivadas de la familia, y las relaciones entre sus integrantes.

ARTÍCULO 2°

Las normas del derecho familiar se sustentan en los principios de equidad, solidaridad doméstica, respeto mutuo e interés superior de la o el menor.

Para lograr la integración familiar, los miembros de la familia tendrán los derechos y obligaciones que se señalan en este Código y otras disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 3°

El Estado promoverá la integración de la familia, a través del matrimonio y el concubinato, reconociéndolos como instituciones fundamentales del derecho familiar, mediante programas y acciones orientados a su estabilidad y permanencia, al desarrollo armónico de todos los integrantes de la familia, así como a la tutela del cumplimiento de sus derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 4°

Las madres y los padres tienen la responsabilidad de proveer al desarrollo intelectual, ético y físico de sus hijas e hijos.

ARTÍCULO 5°

Las hijas e hijos tienen el deber de honrar y respetar la integridad de su padre, madre y demás ascendientes; de proveer en todas sus necesidades; de cuidarlos en su condición de personas adultas mayores, de enfermedad, o del estado de interdicción en el que se encuentren.

ARTÍCULO 6°

Cuando no le sea posible a la autoridad judicial que conozca de una controversia en materia familiar, resolver conforme al texto, por el sentido lógico o el espíritu de la ley, resolverá con base en los principios generales del derecho, considerando en su decisión, de manera integral, las circunstancias particulares del caso.

ARTÍCULO 7°

Las y los extranjeros que se encuentren temporal, o definitivamente en el territorio del Estado, están sujetos a las disposiciones de este Código, respecto a su condición y relaciones del orden familiar.

ARTÍCULO 8°

Las instituciones de asistencia social, públicas y privadas dedicadas a la atención de las familias, que estén debidamente certificadas por el órgano rector de la asistencia social en el Estado, realizarán cursos de preparación matrimonial, de fortalecimiento de la unión conyugal, de fortalecimiento de la equidad, la no violencia, el no machismo, y misoginia, para fomentar los valores y actitudes que consoliden la estabilidad y armonía de la familiar (sic).

ARTÍCULO 9°

En caso de conflicto de derechos que tenga relación con las o los menores de edad; de violencia en contra de mujeres embarazadas, o por razones de género, y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicará lo establecido en la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí; o la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.

TÍTULO SEGUNDO De la familia Artículos 10 a 14
CAPÍTULO UNICO Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

La familia es la unión permanente de personas unidas por matrimonio o concubinato, y por el parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, sustentada en principios y valores orientados al desarrollo pleno de cada uno de sus integrantes.

La familia se constituye como la base de la sociedad, para ser el ámbito originario del desarrollo integral de las personas y del respeto de sus derechos fundamentales.

Para la interpretación del presente Código cuando el mismo se refiera a la familia, se entenderá que se refiere a las conformadas en razón de los vínculos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 11

Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los dos, y con la familia ampliada; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente tomará en consideración las circunstancias del caso.

Para efectos de salvaguarda de ese derecho, en caso de separación, los padres están obligados a evitar conductas de alienación parental, que se define como la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor, rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.

Los progenitores están obligados además, a que bajo ninguna circunstancia ejerzan violencia familiar, o violencia vicaria.

El derecho de convivencia no podrá ser negado arbitrariamente por quien ostente la guarda y custodia.

En los casos de controversias por cuestiones de convivencia, la autoridad jurisdiccional competente dictará de oficio las medidas necesarias para lograr que las y los menores ejerzan sus derechos de convivencia, siempre que ésta promueva, respete, proteja y garantice el interés superior del menor, lo que en ningún caso dejará de observarse.

ARTÍCULO 12

Las y los miembros de la familia están obligados a evitar...

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