Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Fecha de disposición | 11 Diciembre 2015 |
Fecha de publicación | 30 Enero 2024 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE ENERO DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 15 de diciembre de 2015.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA
NÚMERO 227.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:
LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto proteger las diversas formas de organización familiar existentes en la sociedad, así como establecer los mecanismos a través de los cuales se garantizan los derechos de las personas que la integren, para hacerlos efectivos y reales.
Artículo 2. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tendrá como propósito, la convivencia estable de sus miembros, la ayuda mutua, la satisfacción de necesidades de subsistencia cuando corresponda. Todas las familias tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 3. Toda persona tiene derecho a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones, a fundar una familia y a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos.
Artículo 4. Se reconoce el derecho a la vida privada como una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y comprende, entre otros ámbitos, la protección a la salud sexual y reproductiva, a determinar su identidad y a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.
Todas las personas tienen derecho a una vida libre de violencia.
Artículo 5. Las personas menores de dieciocho años de edad son sujetos y titulares de derechos inalienables e inherentes al ser humano, y serán consideradas como niñas o niños, según corresponda a su género y madurez.
Las niñas y niños tienen derecho a ser escuchados en los asuntos de su interés en los procesos administrativos, judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 6. Las niñas y niños tienen derecho a la identidad, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral en el ámbito familiar y social de conformidad con lo establecido en esta ley, así como a los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en leyes generales y estatales vigentes.
En la interpretación y aplicación de normas relativas a los derechos de niñas y niños o que afecten su esfera jurídica, se atenderá de manera primordial a su interés superior y autonomía progresiva, entendida esta como la capacidad de autodeterminación gradual, de acuerdo con su edad y etapas de desarrollo humano.
Artículo 7. Las controversias del orden familiar deberán resolverse conforme a la ley, a los principios y derechos humanos que se reconocen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales que contengan derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO PRIMERO
De la emancipación.
Artículo 8. Las niñas y los niños de dieciséis años cumplidos o más, que estén al cuidado de quienes desempeñan la patria potestad o tutela, tienen derecho a que se les emancipe, si cuando por su conducta y aptitud se encuentren en condiciones óptimas para el ejercicio autónomo de su capacidad jurídica, en los términos de este capítulo.
Las y los hijos o pupilos podrán solicitar la emancipación a sus padres o tutores cuando se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 9. La niña o niño emancipado, tiene capacidad de ejercicio para la libre administración y dominio de sus bienes muebles y para otorgar el documento que contenga las disposiciones previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila.
Artículo 10. La niña o niño emancipado, tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su minoría de edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes inmuebles.
II. De asistencia para los negocios judiciales.
Son nulos los negocios jurídicos celebrados en infracción del presente artículo; pero sólo la o el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad. En caso de que la niña o niño fallezca antes de llegar a la mayoridad podrán hacer valer la nulidad sus herederos en el mismo plazo, a partir del fallecimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la asistencia y representación para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Artículo 11. Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de las personas que requieren asistencia o representación, y protección para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 12. Requieren asistencia o, en su caso, representación para el ejercicio de su capacidad jurídica:
I. Las niñas o niños menores de dieciocho años de edad pero mayores de doce años, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El ejercicio de los derechos de las personas menores de doce años de edad, será responsabilidad de quien o quienes desempeñen su patria potestad o la tutela.
II. Los mayores de edad con deficiencias en sus funciones o estructuras corporales, siempre que debido a la deficiencia presenten una disminución o desventaja significativa para el ejercicio de sus derechos, para obligarse por si mismos o para manifestar su opinión.
III. Las personas con alguna afección originada por adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, requerirán preferentemente de asistencia para el ejercicio de sus derechos, salvo que por su estado sea imposible llevarla a cabo.
Las funciones corporales son las funciones fisiológicas de los sistemas corporales, dentro de las que se encuentran: funciones mentales, funciones sensoriales, funciones de la voz y el habla, funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
Las estructuras corporales son las partes anatómicas del cuerpo tales como los órganos, las extremidades y sus componentes.
La autoridad judicial, determinará el grado de asistencia requerida por las personas que se encuentren en los supuestos de las fracciones II y III, conforme a los estudios, diagnósticos y opiniones especializadas que solicite y sean necesarios, formulados por médicos, psicólogos, psiquiatras, pedagogos, abogados u otros expertos de cualquier campo del conocimiento, así como la opinión de familiares, amigos y de la propia persona cuya asistencia es valorada.
La autoridad judicial también establecerá, cuando proceda, en qué tipo de actos la persona gozará de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica. La delimitación de actos atenderá de forma mínima a los siguientes ámbitos: patrimonial, relativa a la administración y dominio de sus bienes; adaptativa e interpersonal, relativa a la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria; y personal, en torno a la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas.
Cuando sea imposible que la persona pueda externar su voluntad u opinión por ningún medio, la autoridad judicial determinará que el tutor o tutriz tendrá la obligación de representarlo y proteger sus derechos, procurando el mayor beneficio de aquél.
Artículo 13. Las personas mencionadas en el artículo anterior requerirán atención para asegurar su salud física y mental, su educación, instrucción y preparación, la guarda de sus bienes, en su caso, el tratamiento médico que corresponda y la protección durante el embarazo, gestación y nacimiento cuando en aquéllas éste se presente.
Artículo 14. La patria potestad, la adopción y la tutela, son instituciones para la atención de las personas que requieren asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, por los ascendientes, adoptantes, tutores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado o la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Ministerio Público y demás servidores públicos competentes.
Artículo 15. Las medidas que esta ley...
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