Ejecutoria num. 194/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1653

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021. MUNICIPIO DE HIGUERAS, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LA SEÑORA Y LOS SEÑORES MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La declaratoria que contiene el "Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de reserva natural estatal denominándose ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León", publicado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 194/2021, promovida por el Municipio de H., Estado de Nuevo León, en contra del "Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de reserva natural estatal denominándose ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León", expedido por el Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa;(1) y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


I. ANTECEDENTES(2)


1. 1.1. Declaratoria del año 2000. El veinticuatro de noviembre del año dos mil, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, la "Declaratoria de veintitrés áreas naturales protegidas con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica del Estado de Nuevo León", suscrita por el Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.


2. Como parte de dicha declaratoria, se consideró al entonces denominado "C.P., ubicado en el Municipio de S.H. del Estado de Nuevo León, entre otras áreas.


3. 1.2. Declaratoria reformada en 2003. El primero de octubre de dos mil tres, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, el "Decreto por el que se reforma el párrafo primero y punto 15 del artículo primero de la declaratoria de 23 áreas naturales protegidas con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado los días 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2000", suscrito por el gobernador ("sustituto") de esa entidad federativa.


4. En dicho Decreto, se precisó que la declaratoria original no cubría la totalidad de la sierra conocida como "P., que se extiende a lo largo de los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M. y S.V., además del de S.H., Nuevo León.


5. De igual forma, se indicó que "Sierra P. es una "isla" desde el punto de vista biogeográfico y un importante corredor biológico que conecta el Noreste de México con el Sur de Estados Unidos, donde se reúnen varios factores como: condiciones climáticas, su relativo aislamiento geográfico, la presencia de especies relictas y endémicas, el corredor biológico del que forma parte y su relativa inaccesibilidad al lugar, que han sido determinantes en la protección de sus comunidades biológicas y las han convertido en un verdadero refugio para varias especies de flora y fauna, algunas de las cuales están consideradas en diferentes categorías de protección por la legislación mexicana y por organismos internacionales; por lo que resultaba necesario incluirla en el régimen de conservación ecológica.


6. Así, se consideró procedente modificar el área natural protegida original, para cambiar su denominación de "Cerro P. a la de "Sierra P., que es como generalmente se conoce a todo el sitio y para incrementar su superficie original de 33,602.79 hectáreas a 97,094.8805 hectáreas, para cubrir a toda esa sierra.


7. 1.3. "Estudio técnico justificado" de 2020. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con el Organismo Público Descentralizado denominado "Parques y Vida Silvestre de Nuevo León", de conformidad con el artículo 82(3) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, realizó un estudio técnico justificativo del que se concluyó que el área de estudio en la "Sierra de P., reúne los requisitos necesarios para ser declarada como "área natural protegida" con la categoría de "reserva natural estatal".


8. Dicho estudio se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, a partir del "Acuerdo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León en coordinación con la Dirección General del organismo público descentralizado Parques y Vida Silvestre por el que se pone a disposición de la ciudadanía en general el estudio técnico justificativo relacionado con el proyecto de ‘Decreto mediante el cual se declara como área natural protegida en categoría de reserva natural estatal denominándose «Ecosistemas de la Sierra Picachos» la cual cuenta con una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León’." Ahí, se precisó que, en la declaratoria de 2003, de manera abrupta sin justificación técnica, habían quedado fuera diversas zonas de conectividad de vital importancia para el reservorio de biodiversidad; lo cual representó una omisión de conservación.


9. 1.4. Convocatoria-consulta pública. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría de Desarrollo Sustentable en coordinación con el organismo público descentralizado denominado "Parques y Vida Silvestre de Nuevo León", remitió a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria el Proyecto de Decreto mediante el cual se declara como área natural protegida en categoría de reserva natural estatal "Ecosistema Sierra de P., una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León.


10. El tres de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria a consulta pública respecto del proyecto de decreto en cuestión.


11. Dicha Convocatoria fue suscrita por la titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y convocó a todos los ciudadanos y sectores interesados de la sociedad, para formular opiniones, comentarios o propuestas, en el periodo comprendido:


• Del tres de marzo al catorce de abril de dos mil veintiuno.


12. Para tal efecto, se puso a disposición de la ciudadanía la dirección de internet:


• https://www.nl.gob.mx/series/consultas-publicas-de-mejora-regulatoria (4)


13. 1.5. Fe de erratas. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, una fe de erratas correspondiente a la publicación previa del tres de marzo, en la que se aclaró que el periodo de consulta correcto era el siguiente:


• Del tres de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.


14. 1.6. Convocatoria-consulta. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado diversa convocatoria a consulta pública, suscrita ahora por el secretario de Desarrollo Sustentable del Estado y por el director general de Parques y Vida Silvestre de la entidad, dirigida a todos los Municipios y a la sociedad en general, respecto del "Decreto mediante el cual se declara como área natural protegida en categoría de reserva natural estatal denominándose ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ la cual cuenta con una superficie total de 99,432,49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León." La consulta se abrió por doce días a partir de su publicación.


15. 1.7. Dictamen final de mejora regulatoria. En fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria emitió el dictamen final en relación con el proceso correspondiente, manifestando que no se recibieron opiniones, comentarios y/o propuestas de particulares interesados en la propuesta de decreto.


16. Dicho dictamen se entregó a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, el día diecinueve de abril siguiente.


17. 1.8. Garantía de audiencia-propietarios. El diez de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaría de Desarrollo Sustentable en coordinación con el organismo público descentralizado denominado "Parques y Vida Silvestre de Nuevo León", emitió un acuerdo por el que se otorgó el derecho de audiencia previa a los propietarios de los predios que se encuentran dentro de la superficie que se pretendía decretar como área natural protegida, a fin de que en un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran las pruebas de su intención y formularan los alegatos pertinentes.(5)


18. 1.9. Oficio-Municipio de H., Nuevo León. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el C.J.M.R.G., presidente municipal de H., Nuevo León, emitió oficio en el que formuló diversas manifestaciones relacionadas con el proyecto de decreto:


Ver oficio

19. En el oficio, como se advierte, se externó, esencialmente, lo siguiente:


Ver texto esencial

20. Dicho oficio, se entregó a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado el propio diecinueve de julio de dos mil veintiuno, y el día veinte siguiente, a la Subsecretaría de Protección al Ambiente y Recursos Naturales.


21. 1.10. Garantía de audiencia-propietarios no localizables. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el "Acuerdo por el que se ordena la publicación del documento emitido dentro del expediente administrativo instaurado para la declaratoria como área natural protegida en categoría de reserva natural estatal, ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ la cual cuenta con una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León, mismo por el que se otorga el derecho de audiencia a los propietarios de los predios que se encuentran dentro del área que se pretende declarar como área natural protegida", suscrito por el secretario de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León y por el director general de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.


22. A partir de lo anterior, se recibieron diversos comentarios y observaciones al proyecto.


1.11. Decreto impugnado. Con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el "Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de reserva natural estatal denominándose ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León", expedido por el Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa. En los considerandos de dicho decreto, se advierte la existencia de respuestas brindadas a los propietarios de los predios que externaron comentarios y observaciones; pero no se advierte respuesta o cita alguna a la inconformidad con el decreto presentado por el presidente municipal de H., Nuevo León.


23. 1.12. Presentación de la demanda. Mediante escrito depositado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno,(6) R.R.G.M., presidente municipal y N.A.G.H., síndico primero del Municipio de H., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y acto:


Ver autoridades y acto

24. 1.13. Recepción en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito en cuestión se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno; sin embargo, fue registrado el envío en Correos de México, el ocho de noviembre de dos mil veintiuno.


25. 1.14. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. En la demanda se expresaron como preceptos vulnerados, los artículos 27, 115, fracción V, incisos a), b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


26. 1.15. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio accionante expuso, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


Ver conceptos de invalidez

27. 1.16. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 194/2021; y, previno al Municipio accionante, para que, en el plazo de tres días hábiles, presentara lo siguiente:


• Copia certificada de los documentos necesarios que acrediten el carácter de presidente y síndico primero, ambos del Municipio de H., Estado de Nuevo León.


• Copia certificada del acuse de recibo del depósito del escrito de demanda y sus anexos en la oficina de correos.


28. Previo desahogo de la prevención por parte del Municipio actor, por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, las señoras Ministras Y.E.M. y A.M.R.F., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno, dictaron proveído, en el que entre otras determinaciones, se admitió a trámite la demanda; se tuvo como demandados al Poder Ejecutivo, secretario general de Gobierno y secretario de Desarrollo Sustentable, todos del Estado de Nuevo León; y se tuvo como terceros interesados a los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., M., S.H., S.V. y General Zuazua, todos del Estado de Nuevo León.


29. Luego, no se tuvo como demandado al organismo público descentralizado denominado "Parques y Vida Silvestre de Nuevo León", al tratarse de un organismo integrante de la administración pública paraestatal del Ejecutivo Local.


30. Posteriormente, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación y registro del expediente físico y electrónico, así como su envío a ponencia; para lo cual, se designó como instructor del procedimiento al Ministro J.M.P.R..


31. 1.17. Contestación a la demanda del secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, A.M.M., en su carácter de secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León,(7) dio contestación a la demanda instaurada en su contra, esencialmente, en los siguientes términos:


Ver contestación a la demanda

32. 1.18. Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil veintidós, el doctor J.L.N.V., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León; y, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en los siguientes términos:


Ver términos de la contestación

33. 1.19. Acuerdo de trámite. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por recibido el oficio y anexos del secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, en los que dio contestación a la demanda.


34. Por otra parte, se evidenció que había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles otorgado a los terceros interesados a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que lo hubieran hecho.


35. 1.20. Alegatos. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintidós, el subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, como delegado del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, presentó escrito de alegatos.


36. 1.21. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El once de julio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; en donde se hizo relación de las pruebas documentales presentadas por las partes y se relacionaron los alegatos presentados.


37. 1.22. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos y determinó el cierre de la instrucción.


38. 1.23. Alegatos extemporáneos. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil veintidós, el secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León presentó escrito de alegatos; sin embargo, en acuerdo dictado el diez de agosto siguiente, éstos se tuvieron como extemporáneos.


39. 1.24. A. curiae. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, el diputado R.L.C., integrante de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad del decreto impugnado.


40. A dicho escrito, se acompañó acuse con sello del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, de oficio dirigido al presidente municipal de H., Nuevo León; por el cual, se le informó del proceso de declaratoria del área natural protegida, en la categoría de reserva natural estatal denominada "Ecosistemas de la Sierra P., indicándose que se acompañaba dicho proyecto en formato digital. Dicho oficio, fue suscrito por el director general de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. En el referido escrito, se determinó agregar a los autos en acuerdo dictado el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.


41. 1.25. Manifestaciones del actor. En escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el presidente municipal y la síndico primero del Municipio de H., Nuevo León, formularon diversas manifestaciones que se agregaron a los autos conforme a proveído del día veinticinco de octubre siguiente.


42. 1.26. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído dictado de dos de febrero de dos mil veintitrés, por el Ministro presidente de la Primera Sala, éste se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


43. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés.


44. Lo anterior, por tratarse de un conflicto entre un Municipio y el Poder Ejecutivo Local, en el que no se plantea la inconstitucionalidad de alguna norma general que haga necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


III. PRECISIÓN DEL ACTO O NORMA RECLAMADO


45. De la lectura de la demanda se tiene que el reclamo planteado por el Municipio de H. se circunscribe a impugnar la aprobación y publicación del "Decreto que contiene la Declaratoria como Zona Natural Protegida, en categoría de reserva natural estatal, la denominada ‘Ecosistemas de la Sierra de Picachos’, con una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas ubicadas en diversos Municipios, entre los que se encuentra el Municipio de H., Nuevo León", publicado mediante decreto en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


IV. CERTEZA DEL ACTO O NORMA RECLAMADO


46. En el caso, la certeza sobre la existencia del acto reclamado puede constatarse del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno; así como de los escritos de contestación de demanda en los que el mismo se calificó como cierto.


V. OPORTUNIDAD


47. 5.1. Oportunidad de la demanda. Como punto de partida, es necesario fijar la naturaleza jurídica del decreto reclamado, pues de conformidad con el artículo 21 de la ley reglamentaria en la materia, será ésta la que determine la hipótesis para realizar el cómputo de la oportunidad.


48. El criterio de identificación de normas generales para efecto de la materia de la controversia constitucional consiste en analizar sus supuestos formales de creación y sus características materiales; ello, a fin de determinar si, con independencia del nombre o denominación asignado, lo que se impugna es un acto o una norma jurídica que cuente con las características de generalidad, permanencia y abstracción.(8)


49. Al aplicar este criterio al caso concreto, de inicio, se advierte que el decreto reclamado citó como fundamentos normativos para su expedición los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 14, 81, 85 fracciones X, XXVIII y 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 1, 2, 4, 5, 8, 14,15, 16, 17, 18, fracciones II y XIII, 20, 32, inciso b), fracciones II, XI, XII y XXXVI, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 1, fracción III, IV y VII, 2 fracción III, 3, fracción XI, 5, 6, fracción I, inciso a), inciso b), 7, fracción III, 8, fracción XLII y LV, 68, 69, 70, 71, fracción I, 72, 73, 74, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 92, 93, noveno transitorio y demás relativos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León; 111, 112, 119 y demás relativos del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León; y artículos 1, 2, 4 y 5, fracción V, 8, fracción IX; artículo noveno transitorio y demás relativos de la Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.


50. Ahora, de la lectura del decreto en cuestión, se tiene que su objeto (Artículo primero) es declarar como área natural protegida, en categoría de reserva natural estatal e identificada como "Ecosistemas de la Sierra P., una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León; para lo cual, se precisan los cuatro polígonos que la conforman y sus respectivas coordenadas; además de que:


Ver cuadro

51. De lo anterior, se concluye que el decreto no contiene disposiciones generales, abstractas e impersonales, sino reglas encaminadas a la administración del área natural protegida.


52. Luego, el decreto se refirió a una situación particular y concreta debe catalogarse como un acto administrativo susceptible de reclamarse en vía de controversia constitucional.


53. En efecto, las reglas referidas están circunscritas a un área determinada, sin adquirir éstas efectos erga omnes, sino que se limitan a quienes son titulares de tierras, aguas y bosques dentro de la superficie en cuestión; así como a quienes realicen ciertas actividades en la misma, adoleciendo el decreto de las características de generalidad y abstracción.(9)


54. Precisado lo anterior, en el caso, la oportunidad se encuentra regulada por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


Ver artículo 21

55. De conformidad con el precepto antes transcrito, se advierte que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días.


56. En el caso, se impugna como acto, el "Decreto que contiene la declaración como una zona natural protegida, en categoría de reserva natural estatal, la denominada ‘Ecosistemas de la Sierra de Picachos’, con una superficie de 99,432.49755577 hectáreas", publicado en el Periódico Oficial del Estado el miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Fuera de dicha publicación, no se advierte que el decreto aprobado hubiere sido notificado previamente al Municipio actor o que éste se hiciera sabedor del mismo; en tanto que únicamente se habían publicado o dado a conocer proyectos del posible decreto, pero su texto definitivo, aprobado y firmado, no fue publicado sino hasta la referida fecha.


57. En consecuencia, el cómputo del plazo legal de treinta días corrió a partir del jueves veintitrés de septiembre y venció el lunes ocho de noviembre de dos mil veintiuno.(10) Por lo anterior, al haberse presentado la demanda ante la oficina de correos(11) el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, debe concluirse que la misma fue presentada en tiempo.(12)


58. 5.2. Oportunidad de la contestación del titular del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno. El escrito de contestación de la demanda también se presentó oportunamente, toda vez que el titular del Poder Ejecutivo Local y el secretario general de Gobierno, fueron emplazados el viernes uno de abril de dos mil veintidós; por lo que el plazo corrió del martes cinco de abril al lunes veintitrés de mayo de dos mil veintidós.(13) Luego, si dicho escrito se presentó ante la Oficina de Correos de México el veinte de mayo de dos mil veintidós y se recibió el dos de junio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe concluirse que el mismo se presentó en tiempo.


59. 5.3. Oportunidad de la contestación del secretario del Medio Ambiente. De igual forma, se presentó en tiempo la contestación de la demanda por parte del secretario del Medio Ambiente de Nuevo León, toda vez que fue emplazado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que el plazo corrió del lunes cuatro de abril al jueves veinte de mayo de dos mil veintidós;(14) en tanto que el referido escrito fue recibido el diecisiete de mayo de esa anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


60. En términos de lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios están legitimados para promover controversia constitucional respecto de actos del respectivo Estado.


61. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


62. Bajo tales consideraciones, debe estimarse que el Municipio actor está legitimado para promover la presente controversia constitucional, toda vez que reclama del gobernador del Estado y otras autoridades locales, el acto consistente en el decreto precisado en el apartado III de este fallo.


63. Lo anterior, al cuestionar que dicho acto vulnera los artículos 27 y 115 de la Constitución Federal; y, en particular, que violenta el principio de división de poderes y la autonomía Municipal; esto, a partir de una invasión de la esfera competencial del Municipio actor, quien indica tener el mandato constitucional de administrar su territorio.


64. Luego, atendiendo a que lo cuestionado lo es una supuesta invasión de esferas competenciales, se concluye que el Municipio actor está legitimado para controvertir dicha determinación.


65. Además, la demanda está suscrita por R.R.G.M. y N.A.G.H., quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico primero del Municipio de H., cargo que acreditaron con copias certificadas de la constancia de mayoría expedida por la Comisión Municipal Electoral de H. para el periodo que comprende de dos mil veintiuno al dos mil veinticuatro, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno.


66. En ese sentido, si el artículo 34 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León,(15) faculta al presidente municipal y a la síndico para representar legalmente al Municipio, es claro que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada para ello.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


67. 7.1. Legitimación del titular del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno. Debe reconocerse legitimación pasiva en la presente controversia constitucional al titular del Poder Ejecutivo Local y al secretario general de Gobierno del Estado, como autoridades del Estado demandado, en términos del propio artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


68. Esto máxime que el secretario general de Gobierno compareció por propio derecho y en representación del Ejecutivo Local. Lo anterior, atendiendo a que, conforme al artículo 22, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,(16) dicho funcionario cuenta con facultades para representar al gobernador del Estado.


69. Para ello, se anexó al escrito de contestación de la demanda, el oficio número 01-A/2021 de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en el que el Gobernador Constitucional del Estado designó a J.L.N.V. como secretario general de Gobierno.


70. 7.2. Legitimación del secretario del Medio Ambiente del Estado. De igual forma, se reconoce legitimación pasiva al secretario del Medio Ambiente del Estado de Nuevo León, A.M.M., autoridad del Estado demandado, quien compareció directamente y en representación de la dependencia de la que es titular, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 18, apartado B, fracción VI y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 10(17) del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León; para lo cual, acompañó copia certificada del nombramiento otorgado a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


71. Por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes; y que, en su caso, se adviertan de oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


72. 8.1. Causales de improcedencia alegadas por las partes. En los escritos de contestación de la demanda, las autoridades demandadas alegan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII(18) del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, a juicio de las autoridades estatales la demanda se presentó fuera de tiempo.


73. Sin embargo, en el apartado V de la presente resolución quedó evidenciado que la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria en cita; por lo que dicha causal debe desestimarse.


74. Lo anterior, máxime que, si bien la demanda se recibió en este Alto Tribunal el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la misma, como en ese apartado se indicó, se depositó en tiempo en el Servicio Postal Mexicano el ocho de noviembre de ese año; a la vez que, con independencia de que el Municipio actor hubiera tenido conocimiento; e, incluso, comparecido en el procedimiento respectivo, el decreto finalmente aprobado y firmado no se publicó sino hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


75. 8.2. Causales de improcedencia advertidas de oficio. No se advierte causal de improcedencia alguna que deba examinarse de oficio.


76. 8.3. Conclusión del estudio de procedencia. A partir de lo expuesto, puede concluirse que al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que esta Primera Sala de este Alto Tribunal advierta oficiosamente, resulta procedente realizar el estudio del fondo de la cuestión planteada.


IX. PRECISIÓN DE LA LITIS


77. Atendiendo a los argumentos planteados en su demanda por el Municipio actor; y, para facilitar el examen de regularidad constitucional del acto reclamado, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados:


Ver apartados

X.Z., DESARROLLO URBANO,

UTILIZACIÓN DEL SUELO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL


¿La declaratoria contenida en el decreto impugnado invadió la esfera competencial del Municipio actor en materia de zonificación, desarrollo urbano, utilización del suelo y protección ambiental?


78. La cuestión debe responderse en sentido negativo. A partir de las siguientes consideraciones, es posible anticipar que la emisión por parte del Ejecutivo Local de una declaratoria que establece como área natural protegida, en categoría de reserva natural estatal, una superficie determinada, identificada como "Ecosistemas de la Sierra P., no vulnera el ámbito competencial del Municipio actor, previsto en los artículos 27 y 115, fracción V, incisos a), b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


79. Para ello, debe recordarse que, en opinión de la parte actora, los referidos preceptos constitucionales confieren a los Municipios autonomía regulatoria en materia de zonificación, desarrollo urbano y utilización del suelo; así como un ámbito de concurrencia en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico que no fueron observados con la emisión del decreto impugnado, ya que, con éste, no se reconoce al gobierno municipal como autoridad dentro del territorio relativo. Se cuestiona entonces que el Gobierno del Estado no puede regular los predios que integran la reserva sin importar el Municipio al que pertenecen; y que, el decreto, por ende, se emitió sin fundamento legal aplicable ni motivo alguno.


80. Por su parte, las autoridades demandadas recuerdan que conforme a los artículos 4o., 27 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal; 3, fracción XXV, 4, 7, fracción V, 8, fracciones IX y X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; así como 1, fracción IV, 3, fracciones X y XXIII, 4, 16, fracción XIV, 68, 71, fracción I y 88 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, únicamente están resguardando cuestiones ambientales y ejerciendo las facultades que la legislación les asigna en materia de establecimiento y administración de áreas naturales protegidas, por lo que defienden que el decreto impugnado se emitió debidamente en la esfera de sus atribuciones, sin que ello trastoque el ámbito competencial del Municipio actor.


81. Lo anterior, indican, máxime que las acciones en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y zonificación, como la administración de reservas ecológicas de competencia municipal, deben entenderse sujetas a los lineamientos y formalidades establecidos en las leyes federales y estatales en la materia ambiental, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio, lo que sustentan, entre otros preceptos, en el artículo 52 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y en la jurisprudencia P./J. 18/2011.(19)


82. Pues bien, las cuestiones afines a la distribución de competencias en materia ambiental y de asentamientos urbanos, ya han sido motivo de estudio por parte de este Alto Tribunal.


83. Así, en principio, conviene partir de lo fallado en la controversia constitucional 72/2008,(20) asunto en el que se exploraron las facultades del Congreso de la Unión para para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los gobiernos federal, estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.(21)


84. En dicho fallo, se concluyó que: "la Constitución establece, a nivel macro, un régimen de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno, el cual será materia de la ley general que expida el órgano legislativo federal, en la que, entre otros, habrán de distribuirse las competencias que a cada uno correspondan".


85. Para ello, se tomó en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos de la Carta Magna, que se contrastan con el texto vigente:


Ver preceptos 1

86. Luego, atendiendo a que, en lo relevante a este estudio, el texto de la Carta Magna no ha sufrido mayores modificaciones, se estima igualmente aplicable al caso, lo concluido en la referida controversia constitucional 72/2008; en el sentido de que, de los preceptos constitucionales citados, destacan los siguientes puntos:


Ver puntos 1

87. Ahora bien, en el referido precedente, también se analizaron diversos preceptos del texto entonces vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, concluyéndose que, del análisis de sus preceptos, destacaban los siguientes puntos:


Ver puntos 2

88. En lo esencial, las disposiciones que sostuvieron dichas conclusiones siguen vigentes; por lo que éstas y las normas generales citadas por las partes en este asunto son aplicables a este asunto, destacando del ordenamiento en cuestión, los siguientes preceptos de la citada ley en su texto vigente:


Ver textos vigentes

89. En la propia controversia constitucional, se examinó también el alcance de las facultades municipales, en el marco de lo previsto en el artículo 115, fracción V, incisos a) y d), de la Carta Magna, reconociéndose que a los Municipios corresponde:


• En los términos de las leyes federales y estatales respectivas, todo lo relativo a la formulación, aprobación y administración de la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal, así como la autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo, constituyéndose así un régimen a favor del fortalecimiento de la autonomía municipal.


90. Para ello, se analizó puntualmente el proceso legislativo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a partir de lo cual, se concluyó lo siguiente:


Ver conclusión

91. Esta consideración es destacada, dado que, por analogía, cobraría aplicación respecto de áreas naturales protegidas a partir de una declaratoria estatal, en el sentido de que ciertos territorios, aun localizados en superficies municipales, tendrían que sujetarse a la legislación estatal.


92. En cualquier caso, la cuestión relativa a la expedición de declaratorias de áreas protegidas y su aproximación desde la perspectiva de la concurrencia existente entre autoridades de distintos niveles de gobierno, ya fue también explorada recientemente en la controversia constitucional 212/2018.(22)


93. En dicho asunto, formado con motivo del reclamo que formuló el Municipio de L.C., Q.R., en contra del Ejecutivo y Legislativo Federal, con motivo del "Decreto por el que se declara como área natural protegida, con carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Yum Balam", así como del respectivo "Programa de Manejo", se desarrolló un vasto marco conceptual relativo a la transversalidad en la protección del medio ambiente, la función ecológica de la propiedad y el desarrollo sustentable, los principios aplicables; y otras cuestiones. Destacan al respecto, las siguientes consideraciones:


Ver consideraciones 1

94. A partir de dicho marco conceptual, se dio respuesta a un concepto de invalidez muy similar al planteado en este asunto, con relación a la supuesta invasión competencial municipal; aunque derivada, no de la emisión de la declaratoria, sino del Programa de Manejo del Área Protegida. En dicho asunto, el Municipio actor alegó la vulneración del artículo 115 constitucional, fracción V, incisos a), d), f) y g), pero bajo similar defensa, en la idea de que al mismo le corresponde, en forma exclusiva, aprobar y administrar la zonificación y planear el desarrollo urbano en el área, además de elaborar y aplicar los programas de ordenamiento ecológico municipales.


95. Sin embargo, dicho planteamiento se estimó infundado, a partir, esencialmente, de las consideraciones siguientes:


Ver consideraciones 2

96. La doctrina anterior, fortalece la premisa de que las facultades en materia de asentamientos humanos, zonificación, desarrollo urbano, utilización del suelo y otras que aduce defender el Municipio actor, están sujetas a lo dispuesto en la legislación federal y local aplicable; pero, sobre todo, a la legislación ambiental; así como a la observancia de los principios aplicables al desarrollo sustentable y a la protección del medio ambiente.


97. No pasa desapercibido que lo antes expuesto, derivado de las controversias constitucionales 72/2008 y 212/2018, surgió en el marco de reclamos competenciales entre los Municipios actores y la Federación; sin embargo, lo cierto es que, en la controversia constitucional 17/2018, con motivo de la impugnación de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, se retomaron conceptos afines a la distribución competencial que nos ocupa (frente al ámbito local), recordándose también lo que se falló en la controversia constitucional 31/2010:(26)


Ver controversia constitucional 17/2018

98. Como se observa, en dicho asunto se dio razón al Municipio actor, pero bajo la premisa de que la regulación impugnada, limitaba sus propias facultades para crear áreas naturales protegidas, pero no porque ello implicara una atribución exclusiva del orden municipal, sino porque la misma se enmarcaba en el contexto de concurrencia legalmente previsto también para la Federación y el Estado.


99. Luego, desde la legislación federal, queda claro que los Estados, como en el caso, son competentes para emitir declaratorias a partir de las cuales, establezcan un área natural protegida; con la condición, derivada del artículo 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de que deben brindar participación a los gobiernos municipales:


Ver artículo 7o.

100. La Ley General en cuestión, no desarrolla el tipo o estándar de participación que debe concederse en el caso a los gobiernos municipales; sin embargo, el artículo 10 del propio instrumento, delega a las Legislaturas Locales dicha prerrogativa:


Ver artículo 10

101. Así, es importante en el caso, tomar en consideración tanto lo previsto en la materia en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, como lo contemplado en el ordenamiento local expedido por la Legislatura Local en materia ambiental; puesto que de dichos instrumentos, será posible definir tanto la competencia de las autoridades del Estado para declarar áreas naturales protegidas, como, en su caso, la manera en que está regulada la participación de los gobiernos municipales en el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas.


102. Por tanto, en principio, se refieren enseguida las disposiciones aplicables contenidas en la Constitución Local:


Ver disposiciones aplicables

103. Los preceptos transcritos corresponden al texto vigente de la Constitución Local; no obstante, el texto previo vigente en dos mil veintiuno (2021), cuando se emitió el decreto impugnado, ya contemplaba el derecho al medio ambiente sano en el artículo 3o.; así como la facultad del Congreso Local de legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público (artículo 23).


104. Por su parte, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León destacan los siguientes preceptos:


Ver preceptos 2

105. De las normas generales transcritas, se desprende que la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, confiere facultades muy específicas a las autoridades estatales, como a las Municipales; pero que, en concreto, es una facultad exclusiva del Ejecutivo Estatal, el emitir decretos que contengan una declaratoria para el establecimiento, como en el caso, de una reserva natural estatal (Artículo 71, fracción I); las cuales, se consideran como de utilidad pública, conforme al artículo 2, fracción III.


106. Ahora bien, para el ejercicio de dicha facultad, el artículo 7, fracción III, del ordenamiento, es claro en que, en la expedición de la declaratoria, el Ejecutivo, debe, en su caso, contar con la participación de los Municipios. Esta previsión que contempla la participación de los Gobiernos Municipales, podría parecer no vinculatoria a partir de la expresión "en su caso"; sin embargo, en opinión de esta Primera Sala, sí lo es desde el punto de vista de que cuando la declaratoria de un área natural protegida, involucre parte del territorio de un Municipio, resulta como mínimo hacer ello de su conocimiento para que éste externe lo que a sus intereses convenga, en cuanto a su posible participación.


107. Esta vista o puesta en conocimiento a los Municipios que puedan resultar afectados por una declaratoria así, conlleva la oportunidad de que a partir de lo externado, puedan suscribirse los acuerdos, convenios o mecanismos de concertación que permitan maximizar la participación municipal en la emisión de la respectiva declaratoria; pero también, en su momento, en la emisión de los lineamientos necesarios para regular, administrar y vigilar el área natural protegida en cuestión, incluyendo lo relativo al programa de manejo correspondiente.


108. En cualquier caso, del análisis de la legislación que nos ocupa, no se advierte que la participación de los gobiernos municipales en declaratorias como la cuestionada, obligue al Ejecutivo Estatal en el sentido de abstenerse de emitir el decreto respectivo sin el visto bueno o consentimiento de los respectivos Municipios, dado que la participación municipal no se previó en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León con dicho alcance.


109. Luego, como en cierta forma lo hace ver en su demanda el Municipio actor, se contempla una especie de garantía de audiencia (vista), previa a la expedición de una declaratoria como la cuestionada; pero sin que el resultado de ésta pueda vincular al Ejecutivo Local en uno u otro sentido. Incluso, el Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León tampoco regula la participación de los gobiernos municipales en una forma distinta; limitándose a desarrollar con mayor detalle el proceso de emisión de las respectivas declaratorias, su contenido y alcance:


Ver reglamento

110. Ahora bien, en el caso de los antecedentes que acompañan el presente fallo (apartado I), puede desprenderse que, en general, las autoridades del Estado observaron las disposiciones que han sido citadas como aplicables a la emisión de una declaratoria de área natural protegida; sin que exista algún aspecto notorio que evidencie un vicio en el respectivo proceso de emisión; pero sobre todo, sin que se advierta que el Ejecutivo Local al emitir el decreto cuestionado, hubiere actuado fuera de su ámbito de competencia o en perjuicio de la esfera competencial que corresponde al Municipio actor.


111. Para ello, debe insistirse en que las distintas atribuciones que el Municipio aduce vulneradas, en realidad, deben entenderse sujetas a lo dispuesto por la legislación estatal y federal aplicable, como se desprende del propio artículo 115 constitucional:


Ver artículo 115

112. Luego, si bien, sobre todo, el inciso g) transcrito, es sumamente claro en la facultad de los Municipios para "participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia"; lo cierto es que la regulación de dicha participación prevista en la legislación federal y local analizada no llega al extremo de impedir a las autoridades federales y locales crear dichas reservas, sin el consentimiento de los gobiernos municipales; cuestión que es relevante, máxime que en el presente asunto no es materia de la litis el cuestionamiento de las disposiciones legales que regulan dicha participación.


113. Además, la premisa de que las facultades enunciadas a favor de los Municipios en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre deben desarrollarse en los términos de las leyes federales y estatales relativas, aun aquellas en materia de asentamientos humanos, zonificación, desarrollo urbano, utilización del suelo o en la rama ambiental, ha sido reiteradamente explorada por este Alto Tribunal, por lo que no existe duda de que las facultades previstas en los incisos a), b) y g) de dicha fracción, que aduce el Municipio actor le fueron vulneradas, en realidad debe ejercerlas de manera acorde a la regulación ambiental que ha sido previamente glosada al presente asunto; sin que de lo planteado en la demanda, pueda derivarse que, la declaratoria cuestionada, hubiese sido emitida por autoridad incompetente, con algún vicio procesal en su emisión o con un alcance de afectación a la esfera competencial del Municipio actor.


114. Por otro lado, en lo que se refiere a la Sierra Picachos, no existe aportación técnica o evidencia que impida derivar que la misma no debe ser considerada como un área natural protegida, siendo dogmática la afirmación que hace el Municipio actor en el sentido de que no había motivo para la emisión de la declaratoria cuestionada, en tanto que existió un estudio técnico justificativo que detonó el procedimiento respectivo, del que se derivan diversos elementos que respaldan a dicha reserva como una pieza fundamental del equilibrio ecológico del norte de México, dado que:


Ver estudio técnico justificativo

115. Dicho estudio fue debidamente publicado; y, no se advierte que el Municipio actor hubiere cuestionado en su momento, ni en la propia demanda, uno o más aspectos concretos de carácter científico o técnico que sustenten las razones de la declaratoria emitida. Así, acorde a los principios aplicables a la materia ambiental, debe presumirse que la reserva decretada tiene el debido sustento técnico; y, que, a falta de evidencia en contrario, no es posible poner en riesgo ésta, ni imponer medida alguna de carácter regresivo sobre ella.


116. A partir de todo lo antes expuesto; y como se anunció, debe estimarse infundado lo planteado por el Municipio actor, en el sentido de que el Ejecutivo Estatal, al emitir la declaratoria de reserva natural actuó fuera de su competencia, sin fundamento, ni motivo legal; y, sobre todo, con supuesta invasión a la esfera competencial del Municipio, en vulneración a los artículos 27 y 115, fracción V, incisos a), b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


117. Ello, toda vez que, con base en lo expuesto en este apartado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal considera que la declaratoria impugnada fue emitida de conformidad con el marco normativo vigente. Es decir, fue emitida por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su facultad normativa para la creación de Áreas Naturales Protegidas dentro del Estado, siguiendo los procedimientos aplicables al efecto; y, con base en un estudio justificativo que, incluso, fue sometido a consulta pública.


XI. PARTICIPACIÓN: "DERECHO DE AUDIENCIA".


¿Se vulneró la facultad del Municipio actor para participar en la creación y administración de la reserva natural?


118. La cuestión debe responderse en sentido negativo. En efecto, en otro apartado de su demanda, el Municipio actor cuestiona que, en la emisión del decreto reclamado, se vulneró su garantía de audiencia, dado que no se le notificó o llamó para participar en el proceso de designación del área natural protegida en cuestión.


119. Al respecto, lo así argumentado también resulta infundado; toda vez que si bien, como se advierte del análisis contenido en el apartado anterior, el Estado sí estaba obligado a hacer del conocimiento del Municipio el procedimiento que detonó la emisión del decreto cuestionado; a efecto de que éste, en su caso, participara en el proceso de expedición de la declaratoria, así como en la emisión de los lineamientos necesarios para su regulación, administración y vigilancia; lo cierto es que existen suficientes evidencias en autos de que dicha vista sí ocurrió, si bien, no a partir de un instrumento de mayor idoneidad, como lo sería una notificación personal u oficio, sí a partir de diversas publicaciones en el Periódico Oficial del Estado.


120. Al menos una de dichas publicaciones, fue dirigida expresamente a todos los Municipios y a la sociedad en general; a fin de que expresaran opiniones, comentarios o sugerencias (Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, Tomo CLVIII, Número 36):


Ver publicación

121. La legislación ambiental del Estado no prevé para estos casos una notificación personal o por oficio; pues sólo se prevé notificación personal respecto de los propietarios o poseedores de los predios afectados (artículo 85);(27) luego, en principio, no existe impedimento para considerar como válida, la invitación que se hizo a los Municipios para participar en el proceso, a partir de la referida publicación que implicaba un acuerdo de interés general.


122. Además, la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, categoriza a éste, en los siguientes términos:


Ver términos de categorización

123. Luego, no resulta extraño que el Gobierno Estatal haya decidido dar aviso de la consulta en cuestión a partir del órgano informativo oficial en cuestión, máxime que, sobre todo las autoridades estatales y municipales de la entidad, como parte de sus funciones, suelen consultar diariamente dicho medio oficial de comunicación.


124. En cualquier caso, resulta innecesario ampliar la exploración de la idoneidad de la notificación o comunicación realizada al Municipio a partir del Periódico Oficial de la entidad, como vía para concederle participación en el procedimiento cuestionado, dado que obra en autos evidencia de que el Municipio actor sí compareció ante la autoridad estatal; concretamente, ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable, externando diversos comentarios y su objeción al proceso de emisión de la declaratoria cuestionada. Luego, más allá de si el Municipio fue o no debidamente notificado, lo anterior prueba que el actor tuvo oportuno conocimiento de que se estaba tramitando la declaratoria que ahora reclama; y, a pesar de ello, se limitó a formular el referido escrito, sin solicitar mayor participación en los trabajos relacionados con la expedición del decreto que nos ocupa, como puede advertirse de la referida comunicación fechada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno:


Ver escrito

125. Como se observa, sin solicitar participación concreta alguna, la intervención municipal se limitó a oponerse a la declaratoria, a partir de la existencia del "Fundo Legal de la Copropiedad Rural de H." y a la existencia de diversos propietarios y poseedores de tierras dentro del área afectada.


126. Sin embargo, como ya se refirió, la declaratoria en cuestión no dispuso de forma alguna la privación de la respectiva propiedad, sino sólo la imposición de modalidades a la misma, en tanto que las tierras podrían seguirse disfrutando, pero observando la legislación ambiental aplicable.


127. En última instancia, con respecto al fundo Legal, ello tendría más bien implicaciones sobre los jefes de familia o personas a quienes se hubieren asignado tierras para constituir su patrimonio familiar; y no sobre el ejercicio directo de facultades competenciales propias del Municipio; que, además, si así fuera, también tendrían que estar sujetas a la observancia de las disposiciones contenidas en la legislación ambiental federal y local que nos ocupa.


128. Por otro lado, lo impugnado por el momento es la declaratoria en sí; y no el programa de manejo del área natural protegida en cuestión, por lo que el Municipio aún podría participar en la definición de aspectos propios de dicho programa, sea de forma independiente o a partir de la participación que se le concedió en el decreto cuestionado en el Consejo Técnico Asesor (artículo décimo), lo que permite al Municipio formular propuestas y esquemas de colaboración, coordinación y concertación; pero sobre todo, tener la participación que defiende en el área natural reservada en cuestión.


129. En cualquier caso, lo importante para responder la presente cuestión en sentido negativo, es que no puede sostenerse que no se brindó al Municipio la oportunidad de participar en la emisión de la declaratoria, ni que no se hizo de su conocimiento el procedimiento respectivo; ya que, finalmente, tuvo la oportunidad de comparecer ante una autoridad estatal antes de que se publicara el respectivo Decreto; por lo que finalmente fue escuchado; y, si bien la legislación aplicable no impone que su participación tenga carácter vinculatorio, ni menos que ameritaba especial respuesta en el cuerpo del Decreto, como sí ocurrió respecto de peticiones formuladas por particulares, lo cierto es que no puede estimarse como vulnerado el que el Municipio actor denomina su derecho de audiencia; y que, más bien, infiere su derecho a participar en la emisión de la declaratoria en cuestión.


130. Esto, primero, porque en estricto sentido, los Municipios; y, en general, las personas morales oficiales, no son titulares de derechos humanos,(28) salvo casos excepcionales en que sufran una afectación patrimonial en un plano de igualdad con los particulares,(29) lo que no es el caso.


131. Segundo, porque aun cuando en el cuerpo de este fallo, se ha concedido que para que los Municipios ejerzan la participación que les corresponde en la materia, deben ser informados del respectivo procedimiento; lo cierto es que, en el caso, sí existió un ejercicio de comunicación a partir del Periódico Oficial del Estado, cuya idoneidad no requiere explorarse; dado que, finalmente, el Municipio sí compareció ante la autoridad estatal a cargo del procedimiento respectivo que culminó con la emisión del decreto cuestionado. Esto, sin perjuicio de que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, sí dispone la realización de consultas a partir de dicho medio informativo oficial; y, de que, como se desprende de los antecedentes vertidos en este fallo, en realidad, fueron varias las publicaciones que se fueron realizando en dicho Periódico, comunicando la existencia del respectivo proyecto.


132. No pasa desapercibido que, ya cerrada la instrucción, se exhibió una documental en la que se advierte que, desde los inicios del proyecto, se comunicó lo conducente al Municipio; no obstante, dicha prueba no fue relacionada en la respectiva audiencia, ni puede considerarse como un hecho notorio, amén de que no se exhibió en original o copia certificada.


133. En cualquier caso, tal como lo expusieron los órganos demandados y se advierte de las constancias de autos, la Secretaría de Desarrollo Sustentable local sí informó del procedimiento en el Periódico Oficial del Estado.


134. En conclusión, se consideran infundados los planteamientos que formula el Municipio actor respecto de la supuesta vulneración al que indica es su derecho de audiencia, derecho a que se le hubiera hecho del conocimiento el procedimiento correspondiente a la emisión del decreto reclamado o a participar en el mismo, ya que las evidencias de autos indican que dicha participación sí tuvo lugar.


XII. CONSEJO TÉCNICO ASESOR


¿Las reglas previstas para la integración y funciones del Consejo Técnico Asesor, vulneran la esfera competencial y autonomía del Municipio actor?


135. Finalmente, el Municipio actor también cuestiona que las reglas previstas para la integración y funcionamiento del Consejo Técnico Asesor vulneran su autonomía y libertad municipal; dado que otros Municipios tendrían injerencia en decisiones que competen a su territorio.


136. Esto, porque en opinión del actor:


Ver opinión

137. Lo planteado también resulta infundado y la cuestión debe ser respondida en sentido negativo; atendiendo a que, el Municipio actor, concede al Consejo Técnico Asesor una naturaleza y funciones que no le son asignadas así en el decreto reclamado.


138. En efecto, el Consejo Técnico Asesor es sólo un órgano consultivo previsto en el artículo 84, fracción VI, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;(30) y, en efecto, dispuesto en esa calidad en el decreto que se cuestiona.


139. Luego, el referido Consejo, propiamente no tiene funciones ejecutivas ni de decisión; sino funciones de orden propositivas y de mero seguimiento, como se desprende de su propia denominación y de los artículos décimo y décimo primero del decreto que nos ocupa:


Ver artículos décimo y décimo primero

140. Así, aunque no pasa desapercibido el uso de términos afines a la vigilancia o a la supervisión; lo cierto es que el referido Consejo Técnico Asesor, propiamente no es una autoridad, pues, en dado caso, dichas funciones sólo podría llevarlas a cabo en el marco de la naturaleza consultiva, de asesoría, propositiva; y, además honorífica previstas en el Decreto.


141. Esto es, de la lectura de las atribuciones otorgadas al Consejo no se advierte ninguna facultad que implique la realización de actos positivos o negativos que afecten derechos y obligaciones de los particulares, ni de los Municipios cuyo territorio forma parte del Ecosistema Sierra de Picachos. Por el contrario, sus funciones se limitan a realizar actos de promoción, de investigación y vigilancia del área natural protegida; lo que de ninguna forma puede tener incidencia vinculatoria en el ámbito competencial del Municipio actor, ni menos en su autonomía o libertad.


142. Bajo dicho contexto, no es válido afirmar que los Municipios que integran el Consejo, interferirán indebidamente en las competencias de otros Municipios; ya que, nuevamente, la naturaleza del referido Consejo rompe con dicha aseveración.


143. En suma, el Consejo Técnico Asesor, en función de las facultades que tiene dispuestas en el decreto cuestionado, no emite actos de autoridad que impacten en la esfera de atribuciones de los Municipios, ni siquiera de personas físicas o morales. Por el contrario, sus atribuciones se centran en promover el desarrollo, la protección, el cumplimiento y la colaboración de los tres órdenes de gobierno para la inspección y vigilancia del área natural protegida.


144. A partir de ello, es también infundado que siendo el órgano máximo del Municipio el Cabildo, el presidente municipal esté impedido para designar a su representante en el Consejo Técnico Asesor; ya que, finalmente, no se está delegando una competencia o nombramiento propia del Ayuntamiento, sino únicamente se habilita la posibilidad de que los alcaldes puedan designar a representantes del Municipio en dicho Consejo.


145. En último caso, ello en nada impide que si así lo determina el presidente municipal o resulta exigible en la regulación municipal, se pueda consultar al cabildo sobre la designación en cuestión.


146. En consecuencia, puede concluirse que las reglas previstas para el Consejo Técnico Asesor no vulneran la esfera competencial del Municipio actor, ni menos su autonomía o libertad.


XIII. DECISIÓN


147. Toda vez que han resultado infundados, en su totalidad, los conceptos de invalidez que hizo valer el Municipio actor en su demanda; se concluye que la presente controversia constitucional es infundada; y, que, debe reconocerse la validez del decreto impugnado.


Por lo expuesto y fundado:


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de Reserva Natural Estatal denominándose ‘Ecosistemas de la Sierra Picachos’ una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., H., M., General Zuazua, S.H. y S.V., todos del Estado de Nuevo León", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora y Señores Ministros, A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., A.G.O.M. y del Ministro presidente J.M.P.R. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÁ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave P./J. 35/2003 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1373.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas.


Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 17/2018, 212/2018, 72/2008 y 31/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 y 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 10, Tomo I, febrero de 2022, página 826; 12, T.I., 12, abril de 2022, página 1175, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 15 y Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 838, con números de registro digital: 30391, 30524, 23269 y 22931, respectivamente.








________________

1. Con firmas también del secretario general de Gobierno, del secretario de Desarrollo Sustentable y del director general del Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.


2. Derivados de los escritos de demanda, contestación y demás constancias de autos.


3."Artículo 82. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento, según sea el caso, previa la satisfacción de los requisitos previstos en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

"Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el párrafo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos de la presente sección, los cuales deberán ser puestos a disposición del público.

"Asimismo, la secretaría o los Municipios deberán solicitar la opinión de:

"I. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal que deben intervenir de conformidad con sus atribuciones;

"II. Las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas físicas o morales interesadas; y

"III. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas."


4. Consultando dicha dirección, es posible ubicar en el año 2021, el portal habilitado para la consulta en cuestión, con la inconsistencia de que se refiere como periodo de consulta el correspondiente del 3 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021:

https://www.nl.gob.mx/convocatorias/consulta-publica-decreto-mediante-el-cual-se-declara-como-area-natural-protegida-en

En dicho portal, es posible encontrar la propuesta regulatoria, entre otros documentos afines.


5. Acuerdo y notificaciones referidas en el considerando décimo segundo del acuerdo impugnado.


6. Escrito depositado en el Centro de Reparto San Nicolás, Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, del Servicio Postal Mexicano, Correos de México.


7. Previo a ello, el 9 de febrero de 2022, informó del cambio de denominación de la previamente Secretaría de Desarrollo Sustentable a la Secretaría del Medio Ambiente. A razón de ello, en acuerdo del 11 de febrero de 2022, se acordó su emplazamiento.


8. Registro digital: 167351. "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS.". [TA]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1301. P. XVIII/2009.


9. En las controversias constitucionales 75/2003, 76/2003, 77/2003 y 79/2003, falladas por la Primera Sala el 30 de junio de 2004; se consideró también a una declaratoria afín, pero de orden federal, con el carácter de acto administrativo.


10. Debiendo descontarse de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como seis y siete de noviembre, todos del dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos y, por tanto, ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. De igual forma, se descuentan los días doce de octubre; y, uno y dos de noviembre de dos mil veintiuno, por tratarse de días en los que no laboró este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la circular 9/2021, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


11. De San Nicolás de los Garza, Nuevo León.


12. Criterio aplicable por analogía: Registro digital: 183578. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÁ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO."


13. Debiendo descontarse de dicho plazo los días nueve, diez, del trece al diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, cinco, seis, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo, todos del dos mil veintidós, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II, III y 6, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a), b), h) y n), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal; y conforme a la modificación de certificación de plazo que obra en autos de fecha nueve de abril de dos mil veintidós.


14. Debiendo descontarse de dicho plazo los días nueve, diez, del trece al diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como uno, cinco, seis, siete, ocho, catorce y quince de mayo de dos mil veintidós, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 2, 3, fracciones I, II y III y 6, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a), b), h) y n), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal; y conforme a la modificación de certificación de plazo que obra en autos de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós.


15. "Artículo 34. Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

"I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el presidente municipal y el síndico o síndico segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento;

"II. Representación de la Administración Pública Municipal: La representación legal en general, la ejercerá el presidente municipal, y esta podrá ser delegable a propuesta del presidente municipal en el servidor público que corresponda, previo acuerdo del Ayuntamiento; y

"III. Si la personalidad jurídica es delegada, en cualquiera de ambos casos, deberá rendirse cuenta trimestral al Ayuntamiento, sin cesar la responsabilidad del titular original sobre su competencia."


16. "Artículo 22. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de mantener la gobernabilidad del Estado, mediante la conducción de la política interior, innovación, modernidad; así como la comunicación respetuosa con otras autoridades de los diferentes niveles de Gobierno, de la sociedad civil y agentes consulares acreditados, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado; y en consecuencia, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"XXVIII. Representar jurídicamente a la persona titular del Ejecutivo del Estado, o por quien el secretario general de Gobierno designe en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte a algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local, Periódico Oficial del Estado designación que deberá ser publicado en el. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


17. "Artículo 10. Al frente de la secretaría habrá un secretario a quien corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos de su competencia." Precepto vigente en la fecha en que se presentó la respectiva contestación.


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; ..."


19. Registro digital: 161385. "ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATERIA, ES CONSTITUCIONAL.". [J]; 9a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 885, P./J. 18/2011.


20. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil once.


21. Registro digital: 160028. "PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL.". [J]; 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 346, P./J. 15/2012 (9a.).


22. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


23. V. controversia constitucional 31/2010, página 40.


24. V. controversia constitucional 31/2010.


25. Décima Época. Registro digital: 160856. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, Materia constitucional. Tesis P./J. 38/2011 (9a.), página 288, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES."


26. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil once.


27. Ley Ambiental del Estado de Nuevo León:

"Artículo 85. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, según sea el caso, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación en dicho medio la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias, una vez publicadas, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o en el Registro Agrario Nacional, según sea el caso."


28. Salvo casos excepcionales en que sufran una afectación patrimonial en un plano de igualdad con los particulares, lo que no es el caso.


29. Registro digital: 2017263. "PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.". [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 55, T.I., junio de 2018, página 875. 1a./J. 16/2018 (10a.).


30. "Artículo 84. Las declaratorias para el establecimiento, preservación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

"...

"VI. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de un Consejo Técnico Asesor, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área natural; y ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR