Ley Ambiental del Estado de Nuevo León



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 15 de julio de 2005.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm... 252

Artículo Único Se expide la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:

  1. Propiciar el derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población;

  2. Definir los principios, criterios e instrumentos de la política ambiental en el Estado;

  3. Ejercer las atribuciones que en materia ambiental correspondan al Estado y Municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 fracción XXIX- G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  4. Establecer y administrar las áreas naturales protegidas, así como la coordinación del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas;

  5. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no sean competencia de la Federación;

  6. Garantizar la participación corresponsable de las personas físicas y morales, en forma individual o colectiva, en la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

  7. Promover, organizar y conservar el patrimonio ecológico de la entidad, integrado por las áreas naturales protegidas previstas en ésta Ley, para consolidarlo como espacio de convivencia social, objeto de investigación científica y promoción del desarrollo sustentable;

  8. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)

  9. Fijar las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas que correspondan;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)

  10. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las autoridades y los sectores social y privado en materia ambiental; y

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)

  11. Establecer los mecanismos y procesos para garantizar que las diversas dependencias y organismos del Gobierno Estatal y municipales en la entidad contribuyan en la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 2 Se considera de utilidad pública:
  1. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;

  2. La formulación y ejecución de acciones de protección, conservación y preservación de la biodiversidad ubicada en las zonas sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción;

  3. El establecimiento, protección, conservación y preservación de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, así como las zonas de restauración ecológica;

  4. La conservación de la biodiversidad, y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a fin de hacer compatible la generación de beneficios económicos con la conservación de los ecosistemas;

  5. La prevención y control de la contaminación ambiental del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y el incremento de la vida silvestre;

  6. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales;

  7. La participación social orientada al desarrollo sustentable del Estado; y

  8. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, por la presencia o realización de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas, la seguridad de las personas en los centros de población o el ambiente del Estado en general o de uno o varios de sus Municipios.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA CON SU INCISOS], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  1. Aceras: Componentes de las vías, ubicadas entre las calzadas y los límites de propiedad y están conformadas por las siguientes partes:

    1. El cordón, que separa la calzada de la acera; la franja o isleta, donde se ubicarán los señalamientos viales, arbotantes, postes, anuncios, mobiliario y arbolado; la ciclovía, dependiendo del tipo de acera y la peatonvía, junto al límite de propiedad; y

    2. La banqueta será el elemento constructivo pétreo, plástico o de arcilla compactada, que se instala sobre las aceras, vialidades peatonales o en los andadores de los parques.

    3. Camellón: paseo o acera central de una avenida o calle, que separa los sentidos de la circulación para impedir el paso de los vehículos al carril contrario.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  2. Actividad que no es considerada como altamente riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de los seres vivos y del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen y que no están consideradas como altamente riesgosas por la Federación, de acuerdo a la Ley General y demás ordenamientos ambientales aplicables;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  3. Actividad de explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación: Trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el yacimiento del material, que culmina con la extracción de los recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  4. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

  5. Bis. Agua residual tratada: Aquella que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  6. Agua potable: La apta para alimentación, lavado y uso industrial. La apreciación de potabilización se efectuará mediante un examen organoléptico seguido de un análisis químico-bacteriológico. Dicho líquido deberá satisfacer las condiciones siguientes: sabor: insípido o, en su caso, agradable; aireación: aireada; limpidez: limpia y transparente; dureza: no debe cortar el jabón;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2020)

  7. Bis. Alerta de contingencia atmosférica: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes en el aire derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afecten la salud de la población o al ambiente, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  8. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  9. Apilamiento o cúmulo: Acumulación de materiales a granel que tiene forma de cono o pilas;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE MARZO DE 2019)

  10. Aprovechamiento: Conjunto de actividades para la...

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