Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADA EN EL P.O. DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, SE DEROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO A EXCEPCIÓN DE SU TÍTULO NOVENO Y DE LOS CAPÍTULOS DOS Y TRES DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.]

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 9 de septiembre de 2009.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 418

Artículo Único Se expide la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 136
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Establecer las bases para la concurrencia y coordinación entre el Estado y los Municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del Estado;

  2. Establecer las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los Municipios en la aplicación de esta Ley;

  3. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, crecimiento, conservación y mejoramiento de los centros de población;

  4. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2014)

  5. Determinar las normas y procedimientos básicos a que se sujetarán las autoridades y particulares en materia de desarrollo urbano, en los términos de esta Ley, así como observar lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal vigentes, los planes y programas de desarrollo urbano y sus disposiciones reglamentarias;

  6. Establecer las bases que regirán la participación del Estado y los Municipios en la planeación de las zonas conurbadas en el Estado, así como las bases de coordinación para la ejecución de las acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas;

  7. Determinar las bases conforme a las cuales se dará la participación social en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano;

  8. Establecer los instrumentos de gestión y fomento, para la inducción, concertación y coordinación de los distintos agentes públicos, sociales y privados que intervienen en el desarrollo urbano del Estado; y

  9. Determinar las bases generales conforme a las cuales los Municipios formularán, aprobarán, administrarán y aplicarán los reglamentos, programas, proyectos y demás disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial y demás conducentes en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2 El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
  1. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

  2. La promoción del desarrollo socioeconómico sustentable del Estado, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo entre ellos equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

  3. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio del Estado;

  4. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

  5. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

  6. El fomento de centros de población de dimensiones medias en el Estado, mediante la promoción de obras, equipamiento e infraestructura que realicen el Estado y los Municipios de manera conjunta y coordinada;

  7. La descongestión de las zonas metropolitanas;

  8. La protección del patrón de asentamiento humano rural;

  9. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

  10. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

  11. La restructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

  12. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

  13. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

  14. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

  15. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

  16. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

  17. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2012)

  18. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2012)

  19. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad; y

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2012)

  20. La generación de condiciones favorables para una mayor seguridad pública.

    (F. DE E., P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 3 En los términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 4 Se declaran de utilidad pública:
  1. Las acciones de fundación, crecimiento, conservación y mejoramiento de los centros de población;

  2. La ejecución de los planes y programas, reglamentos y demás disposiciones de carácter general de desarrollo urbano;

  3. La ejecución de las obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos necesarios para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano;

  4. Las acciones y medidas necesarias para el establecimiento y adecuado funcionamiento de los destinos del suelo;

  5. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y el equipamiento de salud y educativo;

  6. Las obras o actos que de acuerdo a la Ley, tengan como fin el hacer posible la edificación o mejoramiento de la vivienda de interés social y la tenencia legal de la tierra;

  7. La reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción hacia áreas o predios aptos para el desarrollo urbano;

  8. Las acciones y obras necesarias para la protección, conservación o restauración del patrimonio artístico, cultural o histórico, así como de la imagen urbana de los centros de población;

  9. La preservación del equilibrio...

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