Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo Leon

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REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2016.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 29 de febrero de 2008.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL EJECUTIVO A MI CARGO LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 85 FRACCIONES X Y XXVIII, 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 8, 18 FRACCIÓN I, 21, 41 FRACCIÓN XI y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARA EL ESTADO; 6 FRACCIÓN I, INCISO A), 7, UNDÉCIMO TRANSITORIO Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y

CONSIDERANDO.

En base a lo anterior y con fundamento en las facultades que la Constitución Política del Estado de Nuevo León me otorga, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 269
Artículo 1 Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y será de observancia obligatoria en todo el territorio de Nuevo León y en las zonas donde el Estado ejerce su jurisdicción.
Artículo 2

En la aplicación de este Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, a ésta se hará alusión como la Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a la que se le llamará Ley General, en los Reglamentos que de ella se derivan, en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la Ley General de Vida Silvestre.

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DE 29 DE AGOSTO DE 2016, TODAS LAS MENCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ENTENDERÁN REFERIDAS COMO SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE.]

Artículo 3 Para la aplicación de este Reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley.

Las atribuciones que la Ley otorga a la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales en su artículo 8, podrán ser ejercidas por la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y en su caso por el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, o bien por los servidores públicos facultados de conformidad con la Ley de la Agencia, la Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León y sus Estatutos Interiores respectivos.

Artículo 4 Las autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento contarán con una tabla de avisos en sus oficinas la cual servirá para ofrecer a los interesados y al público en general diversos tipos de anuncios, acuerdos y/o comunicados que la misma Agencia emita.
Artículo 5

Las autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento promoverán entre los Municipios que forman la zona conurbada de Monterrey, Nuevo León, la celebración de convenios de coordinación, mediante los cuales se determinen los criterios para la aplicación de la Ley, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas de su competencia, Normas Ambientales Estatales así como las que deban de regular y aplicar directamente el Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 48

DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 17

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 6 Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Agencia en materia de impacto ambiental:
  1. Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;

  2. Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal; con excepción de las siguientes:

    1. Obras de instalación y mantenimiento de drenajes sanitarios, cuando éstos correspondan a desarrollos urbanos preexistentes o formen parte de la infraestructura de nuevos desarrollos habitacionales.

    2. Sistemas de abastecimiento de agua potable con longitudes menores a 200m., con diámetros de conducción menores de hasta 15 centímetros.

    3. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado de hasta 2.5 hectáreas, siempre que no se encuentren dentro de algún área natural protegida estatal.

    4. Unidades acuícolas, de cultivo de organismos acuáticos con superficies de hasta mil metros cuadrados o que manejen flujos menores de medio metro cúbico por segundo; o bien que sean unidades de producción para autoconsumo.

  3. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales, siempre y cuando no contengan lodos, sustancias o residuos peligrosos de competencia de la federación;

  4. Obras de dragado en cuerpos de agua que no sean competencia de la federación;

  5. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidas carreteras estatales, puentes y caminos rurales, con las siguientes excepciones:

    1. Caminos rústicos o veredas perimetrales y de linderos en terrenos de propiedad privada, que no incluyan servicios urbanos de ninguna clase.

    2. Conservación, reparación y mantenimiento de caminos y vías de comunicación.

    3. Modificación de vías de comunicaciones existentes, debidamente autorizadas, salvo en el caso de libramientos y vías alternas.

  6. Industrias ubicadas fuera de parques, corredores y zonas industriales; que no sean de competencia de la federación;

  7. Exploración, explotación, extracción y beneficio de las sustancias minerales a excepción de las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como roca y demás materiales pétreos o productos de su descomposición;

  8. Instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable en cantidades de 10 o más toneladas al año, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  9. Desarrollos turísticos públicos o privados;

  10. Parques, corredores y zonas industriales en donde no se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

  11. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado; excepto aquellas que realicen las comunidades asentadas en dichas áreas para el mantenimiento o mejoramiento de su calidad de vida, que no impliquen modificación al ecosistema y, en caso de aprovechamiento, sea de autoconsumo y sin afectar especies protegidas de flora o fauna, según o (sic) establezca la autoridad competente;

  12. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto ambiental;

  13. Obras o actividades que su control no se encuentre reservado a la Federación, que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos relativos a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

  14. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;

  15. Expendios de distribución de gasolinas, diesel, de gas y expendios de hidrocarburos o sus derivados;

  16. Construcción de hospitales, centros hospitalarios, así como hoteles, moteles y centros de alojamiento;

  17. Establecimientos comerciales y de servicio que estén incluidos en los planes parciales de desarrollo urbano; siempre y cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Se pretendan ubicar en áreas que presenten vegetación natural;

    2. Emitan al aire algún tipo de sustancia o material;

    3. Provoquen olores molestos o desagradables al exterior; o bien que genere vibraciones, energía térmica o lumínica;

    4. Emita ruido por encima de los niveles máximos permisibles;

    5. Que sus aguas residuales sean diversas a las domésticas o rebasen los niveles máximos que establecen los ordenamientos aplicables;

    6. En los que se generen cantidades iguales o mayores a 400 kilogramos de residuos de manejo especial al año;

    7. Que distribuya aceites, combustibles, gas licuado o cualquier derivado de hidrocarburo;

    8. Que use materiales riesgosos que no sean competencia de la Federación o estén en el supuesto del artículo 208 de este Reglamento; y

    9. Aquellos que por complejidad, tamaño o...

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