Ejecutoria num. 182/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,926

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HU.NOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por estimar que violan los principios de legalidad y proporcionalidad en materia tributaria, reserva de ley, seguridad jurídica y gratuidad en el acceso a la información.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la acción de inconstitucionalidad 182/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de diversas disposiciones de seis leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, expedidas mediante Decretos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, publicados el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


2. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:


3. Primero. Respecto de los artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., señala que establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, cuya base gravable se determina por la ubicación de los predios en relación con la fuente de alumbrado público.


4. Aduce que el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo del servicio, pues las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio; sin embargo, para calcular el monto contempló tres fórmulas para fijar la cuota, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, tomó como elemento indispensable el grado de beneficio de las personas en metro luz, lo que es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


5. Refiere que la Legislatura Local previó el cobro en función del mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios (metros de frente) en relación con la vía pública o luminaria, pasando inadvertido que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal mencionado.


6. Indicó que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, que promovió en contra de diversos preceptos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, declaró inconstitucionales normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público; además, el legislador gravó el consumo de energía eléctrica sin competencia legal para ello, fijando el cobro de ese derecho considerando el tamaño, ubicación y destino del predio beneficiado, lo que es ajeno a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y al costo del servicio, por lo que no cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.


7. También hizo alusión a la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida en contra de diversos preceptos de las leyes de ingresos para los Municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal dos mil veinte. Señaló que este Alto Tribunal concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios resultaban violatorias de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarios, porque esos elementos no atendían al costo que representaba para el Estado la prestación del servicio y es distinto el monto que las personas tienen que cubrir por un servicio similar, lo que provoca una carga desproporcionada sobre la propiedad o la posesión de los predios, pues no representan el total de la comunidad que se beneficia con la prestación del servicio municipal.


8. Además –dice– en otros precedentes este Tribunal Constitucional ha reiterado que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.


9. Concluyó que las contribuciones previstas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que causa a los Municipios de El Carmen Tequexquitla, Ixtacuixtla de M.M., Tlaxco y X., la prestación de tal servicio; además, impone tarifas diferenciadas a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual.


10. Segundo. Para la accionante los artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., son contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que propicia arbitrariedad e incertidumbre sobre el monto de las cuotas.


11. Refiere que en los preceptos impugnados el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable la determinación de las tarifas y cuotas por los servicios que preste, entre otros, el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas en última instancia por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo; sin embargo, es una atribución propia e indelegable del Poder Legislativo Local, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria.


12. Esto es así, dado que el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado es una especie de contribución cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos para brindar ese servicio público que tienen a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, actividad por la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como lo apunta la diversa fracción IV, inciso c), del referido numeral constitucional.


13. Empero, las disposiciones resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobraran los Municipios por la prestación del servicio de suministro de agua, alcantarillado y el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas en tales conceptos a órganos distintos al Legislativo Local.


14. Esto se traduce en que no existe en las disposiciones impugnadas un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, generando incertidumbre sobre el costo real que se deberá cubrir por la prestación del servicio, en virtud de que la autoridad administrativa es quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende las propuestas de los organismos municipales en la materia.


15. Señala que tal argumentación se corrobora con el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondientes a la estación de los servicios previstos en dicha ley, y lo someterán a consideración del Ayuntamiento para su aprobación.


16. De esta forma, las disposiciones impugnadas transgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, porque se deja al arbitrio de un órgano administrativo definir la tarifa de las contraprestaciones que deben cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


17. Tercero. La accionante señala que los artículos 39, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 42, fracción I, en la porción normativa "simples y", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; y 31, fracciones I, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copia simple, certificada, medios magnéticos y digitalización de documentos, por lo que vulneran el derecho de acceso a la información y gratuidad, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


18. Indica que, en el Municipio de Ixtacuixtla de M.M., el costo por certificación de los documentos solicitados es de 2 U. por hoja, esto es, $179.24 pesos.


19. En el Municipio de Nanacamilpa de M.A., el costo por una copia simple en tamaño carta será de 0.012 U., equivalente a $1.075 pesos; cuando se trate de hoja tamaño oficio de 0.0.18 U., es decir, $1.613 pesos.


20. En el caso del Municipio de San Jerónimo Zacualpan la expedición de copias simples por hoja costará 0.012 U., es decir, $1.075 pesos; sin embargo, si las hojas exceden de diez, por cada hoja excedente su valor será de 0.0060 U., relativo a $0.537 centavos.


21. Por último, en el Municipio de Tlaxco la expedición de copias simples por hoja tamaño carta tendrán un costo de 0.012 U., es decir, $1.075 pesos; por tamaño oficio se deberá pagar 0.015 U., o sea, $1.344 pesos; y, cuando el número de hojas exceda de diez, las excedentes tendrán un costo de 0.015 U., por lo que se deberá cubrir por cada hoja extra $1.344 pesos.


22. En el mismo Municipio de Tlaxco se estatuye el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o eléctricos con un costo de 1 U., equivalente a $89.62 pesos. En tanto que, la hoja adicional digitalizada costará 0.010 U., equivalente a $0.896 centavos.


23. Refiere que de un ejercicio de contraste entre los principios que rigen el derecho de acceso a la información y los que se infiere de los preceptos impugnados, se puede advertir un distanciamiento del principio de gratuidad que rige el ejercicio de ese derecho, pues a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, en el ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío y certificación; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no se impone un gravamen a la información.


24. Manifiesta que conforme a los criterios de este Alto Tribunal, para estudiar la validez de las disposiciones impugnadas que prevén cuotas por servicios prestados respecto del derecho de acceso a la información, debe determinarse si éstas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos que dispongan los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.


25. En virtud de que los materiales que adquieren los Municipios para la reproducción de información derivan del derecho de acceso a la información pública, debe hacerse en las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Además, la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso de la información como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso de la Información Pública.


26. Sobre este particular estima aplicable el criterio de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en la cual, al advertirse que las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, se consideró que ello contravenía la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, contrario a ese parámetro, las Leyes de Ingresos de Nanacamilpa de M.A., Tlaxco y San Jerónimo Zacualpan, prevén la cuota a razón de cada hoja y otro monto cuando exceden de diez.


27. Además, las tarifas previstas por el precepto impugnado de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A. tampoco son razonables, porque contemplan costos diferenciados por la expedición de copias simples en atención al tamaño de la hoja, es decir, si se trata de tamaño carta u oficio, por lo que carecen de justificación objetiva.


28. Asimismo, los preceptos controvertidos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Jerónimo Zacualpan y Tlaxco realizan una distinción respecto de las hojas adicionales cuando se trata de copias simples, la que en sí misma es desproporcional, pues no existe justificación para que el legislador estableciera un costo por las primeras diez hojas y otro por cada hoja adicional.


29. Respecto de la tarifa prevista de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., relativa a las certificaciones, también resulta desproporcional, dado que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, ya que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, sin que pueda existir un lucro o ganancia, por lo que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


30. Adicionalmente –señala– en el Municipio de Tlaxco por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos se establece un cobro de 1 U., equivalente a $89.62 pesos; empero, ello también contraviene el parámetro de regularidad constitucional en materia de acceso a la información pública, ya que el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos; tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionarlo, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información sería gratuito.


31. Finalmente –aduce– en el Municipio de Tlaxco el cobro por la digitalización adicional por cada hoja será de 0.010 U. (equivalente a $0.896 centavos), en contravención al principio de gratuidad que rige el acceso a la información pública, toda vez que grava la simple digitalización con base en el número de hojas del documento, pese a que ello no involucra un costo de envío como la mensajería o el correo postal.


32. Por tanto, en las normas combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones o del costo de los dispositivos magnéticos de almacenamiento, entre otros; además, de la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de información que se solicite, siendo indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar los cobros.


33. En adición a lo anterior, indicó que las normas impugnadas impactan de forma desproporcional al gremio periodístico, porque inhiben la tarea periodística y producen el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


34. Invoca la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en la que este Alto Tribunal declaró la invalidez de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2019, y determinó vincular al Congreso Local para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información pública, sin que se haya cumplido por el legislador de la entidad.


35. Cuarto. Argumenta que los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas, respecto de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representa al Estado, la reproducción y entrega de la información, en contravención al principio de proporcionalidad tributaria.


36. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados y contemplan tarifas por la expedición de copias simples que oscilan entre $1.792 hasta $89.62 pesos por una sola hoja; mientras que la expedición de copias certificadas tiene un costo de $89.62 por las primeras diez páginas, y de $179.24 pesos por cada hoja adicional.


37. Por ende, la tarifa de mérito no guarda relación directa con los gastos que representa a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios, por lo que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local; además, no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda, es decir, cobrar por la entrega de información en copia simple sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, es desproporcionado, porque no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio.


38. En cuanto al cobro de certificaciones, la accionante estima que también resulta desproporcional el monto previsto en el precepto controvertido de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, ya que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. 39. Admisión y trámite. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 182/2021; y, por razón de turno, fungió como instructora la Ministra Norma Lucía P.H..


40. Por auto de seis de enero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes.


41. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Aduce que los decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de El Carmen Tequexquitla, Nanacamilpa de M.A., Tlaxco, X., San Jerónimo Zacualpan e Ixtacuixtla de M.M., son constitucionales, porque fueron emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que, al no existir omisiones o violaciones en el proceso legislativo de emisión, debe reconocerse su validez y constitucionalidad.


42. En relación con el cobro por el servicio de alumbrado público, señala que se tomó como base para el cálculo del derecho de iluminación el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio; de allí que la carga tributaria constituye una contraprestación por el servicio, es decir, se trata de un derecho.


43. Refiere que la Comisión de Finanzas y Fiscalización de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, advirtió previo a la publicación de las leyes que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, de allí que se prescindiera de dicho esquema de cobro; situación que se corroboraba de la literalidad de los preceptos impugnados, en el sentido de que en ningún momento se consideró tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, periodo de pago).


44. Señala que resulta competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala gravar tal prestación; máxime que el derecho por el servicio de alumbrado público es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado, en este caso del Municipio, por la que se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica la remuneración por ese concepto.


45. Así, al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio y no un tributo que corresponda a la competencia exclusiva de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


46. Refiere que la circunstancia de que las normas impugnadas prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y super grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora (KWH), fue para establecer tarifas progresivas, y aclaró que el legislador estatal utilizó el referido elemento –kilovatio hora– para tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar ese servicio), los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público.


47. Aduce que no soslaya la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."; sin embargo, no cobra aplicación en el presente asunto, ya que los preceptos impugnados no contemplan como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que genera al Municipio brindar el servicio de alumbrado público.


48. Por lo que hace a las disposiciones que fijan las tarifas para el pago del servicio de agua potable y alcantarillado, aduce que el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.


49. Indica que los gobiernos municipales tienen la facultad originaria para aprobar y expedir los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales (agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales), por ende, les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dichos servicios, es decir, elegir el modelo administrativo más adecuado en el que deberán observar y respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, en atención a las previsiones del primer párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.


50. Respecto del cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, estima que los preceptos impugnados no son contrarios al principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en los que se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, su búsqueda y entrega a través de medios físicos genera un costo que puede ser cobrado.


51. Indica que en los preceptos controvertidos se expresa que el cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no el acceso a ésta. Razón por la cual, cualquier persona podrá acceder a la información pública de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el numerario que genera la entrega física de la misma, lo que no puede interpretarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información.


52. Finalmente, argumenta que la búsqueda de información y expedición de copias genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos previstos en los preceptos impugnados. De allí que, no pueda considerarse que la legislación municipal sea contraria al principio de gratuidad de la información.


53. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Al rendir su informe sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, porque actuó conforme a las facultades que le otorga la Constitución Local para sancionar y promulgar los ordenamientos de mérito, por lo que este Alto Tribunal deberá reconocer su validez.


54. Alegatos. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegada, hizo valer los alegatos que estimó pertinentes.


55. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha representación no formuló pedimento en este asunto.


56. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


57. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración de diversos principios constitucionales por parte de las leyes de ingresos discutidas, aprobadas y promulgadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


a) Cobro por servicio de alumbrado público:


1. Artículo 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, Estado de Tlaxcala.


2. Artículo 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., Estado de Tlaxcala.


3. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala.


4. Artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala.


b) Cobro por suministro de agua potable:


1. Artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., Estado de Tlaxcala.


2. Artículo 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala.


c) Cobro por obtención de información pública municipal en copia simple, certificada y digitalizada.


1. Artículo 39, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., Estado de Tlaxcala.


2. Artículo 42, fracción I, en la porción normativa "simples y", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., Estado de Tlaxcala.


3. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, Estado de Tlaxcala.


4. Artículo 31, fracciones I, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala.


d) Cobro por servicio de búsqueda, reproducción y certificación de información no relacionada con el derecho de acceso a la información.


1. Artículo 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, Estado de Tlaxcala.


2. Artículo 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., Estado de Tlaxcala.


3. Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., Estado de Tlaxcala.


4. Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, Estado de Tlaxcala.


5. Artículo 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala.


6. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Estado de Tlaxcala.


III. OPORTUNIDAD


58. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución General, la presentación de la demanda se realizó en el plazo legal, esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de las normas impugnadas.


59. Efectivamente, las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el martes dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del miércoles diecisiete de noviembre al jueves dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.


60. La demanda se presentó el lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


61. La demanda fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de la designación en ese cargo emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


62. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad respecto de leyes federales o estatales que sean contrarias al orden constitucional, la cual puede ser legalmente representada por su presidenta de conformidad con los numerales 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) y 18 de su reglamento interno.(2)


63. Por tanto, si en el presente caso la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de diversas leyes de ingresos municipales, tiene legitimación para impugnarlas por estimar que son violatorias de derechos humanos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


64. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el propio numeral 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal. Señaló que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de los decretos por los que se emitieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de El Carmen Tequexquitla, Nanacamilpa de M.A., Tlaxco, X., San Jerónimo Zacualpan e Ixtacuixtla de M.M., todos del Estado de Tlaxcala, cuya materia es de carácter contributivo y de acceso a la información pública, lo que escapa de sus atribuciones para impugnarlas.


65. Además –aduce– respecto de la materia de transparencia y acceso a la información pública, el órgano legitimado para plantear una acción de inconstitucionalidad en todo caso es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal. De tal manera que la accionante carece de legitimación para hacer valer ese tópico de constitucionalidad.


66. Debe desestimarse la causa de improcedencia.


67. Tal como fue expuesto en el apartado de legitimación, es facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentar acciones de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y demás normas de ese organismo (supra), siempre y cuando la disposición impugnada vulnere "los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte ...".(3)


68. En el caso se plantea el análisis de diversas leyes de ingresos municipales a la luz de la Constitución General y tratados internacionales, por estimar que violan los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, reserva de ley y gratuidad en el acceso a la información, ya que se contempla el cobro por servicios de alumbrado público, suministro de agua potable y acceso a la información, los cuales la promovente estima violatorios de los citados principios constitucionales, por lo que debe reiterarse el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(4)


69. Además, si bien el artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional prevé la posibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad por conducto del "organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes ... que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales ..."; no limita de ninguna manera que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pueda presentar acciones de inconstitucionalidad cuando de derechos humanos se trata, máxime que el acceso a la información constituye parte fundamental del derecho a la libertad de expresión como derecho humano.(5)


70. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(6)


71. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y 25/2018, entre otras, mediante las cuales se abordó la vulneración al derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad.


72. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala al rendir informe argumentó que la promulgación y publicación de los decretos impugnados se realizó conforme a las facultades que confiere a su titular la Constitución Federal y del Estado, sin precisar si dicho argumento se hizo valer como una causa de improcedencia o no. Sin embargo, con el objetivo de respetar el principio de exhaustividad, se considera oportuno analizar esa manifestación.


73. Sobre el particular, los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero, de la ley reglamentaria,(7) disponen que en la demanda el promovente deberá indicar, entre otras cosas, los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a quienes se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar la validez de sus actos o la improcedencia del medio de impugnación.


74. En ese sentido, tal como ha precisado este Tribunal Pleno, no se actualiza una causa de improcedencia bajo el argumento de que el Ejecutivo realizó la promulgación y publicación de la norma impugnada conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución Federal o Local, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro y texto:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


75. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes o que de oficio se advierta, lo conducente es analizar los conceptos de invalidez.


VI. ESTUDIO DE FONDO


76. Conforme a los planteamientos realizados vía conceptos de invalidez por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se abordarán los siguientes temas: (1) Cobro por servicio de alumbrado público, (2) Cobro por suministro de agua potable, (3) Cobro por obtención de información pública municipal en copia simple, certificada y digitalizada y (4) Cobro por servicio de búsqueda, reproducción y certificación de información no relacionada con el derecho de acceso a la información. Tema 1. Cobro por servicio de alumbrado público. Artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


77. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce, en esencia, que los citados preceptos establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, pues se considera como elemento fundamental la ubicación de los predios en relación con la distancia que guardan con la fuente de alumbrado público, lo que es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


78. Es fundado este concepto de invalidez.


79. En las acciones de inconstitucionalidad 21/2020,(8) 15/2021(9) y 17/2021,(10) este Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes, entre otros, el servicio de alumbrado.(11)


80. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar, para que sea este nivel de gobierno quien realice el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.


81. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel Federal como en los Estados, Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(12)


I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.


III. Sólo se pueden crear mediante la ley.


IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


V. Los criterios de justicia tributaria son proporcionalidad (o capacidad contributiva) y equidad.


82. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la que debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.


83. Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, mismas que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


84. Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.


85. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, como el de alumbrado público, o por la prestación de un servicio administrativo.


86. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, aunado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


87. A partir de estos razonamientos con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues de lo contrario no serán consideradas dentro del marco constitucional y tendrán que ser expulsadas del sistema jurídico.


88. En el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, una congruencia en la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo será conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.


89. Esto es así, porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago del tributo.(13)


90. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que representa al Estado brindar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(14)


91. Una actuación distinta a la descrita implicará transgredir los criterios de justicia tributaria, a saber, los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atenderá al costo del servicio prestado por el Estado ni se estará cobrando un mismo monto a quienes reciben el mismo servicio.


92. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, dará pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podrá incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.


93. En otras palabras, la distorsión entre hecho y base conducirá a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atenderá a un objeto mientras la base medirá uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se aplica la tasa o tarifa y revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(15)


94. Establecido lo anterior, los preceptos de las leyes de ingresos municipales que se controvierten disponen:


Ver preceptos

95. De la transcripción anterior se desprende que los artículos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son:


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.


• Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML públicos (equivale a 0.0481 U. en el Municipio de El Carmen Tequexquitla; 0.0495 U. en el Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 0.0684 U. en el Municipio de Tlaxco; 0.0413 U. en el Municipio de X.), CML común (equivale a 0.0459 U. en el Municipio El Carmen Tequexquitla; 0.0473 U. en el Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 0.0658 U. en el Municipio de Tlaxco; 0.0391 U. en el Municipio de X.), y CU (equivale a 0.0388 U. en el Municipio de El Carmen Tequexquitla; 0.0396 U. en el Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 0.0382 U. en el Municipio de Tlaxco; 0.0338 en el Municipio de X.), (16), mismas que a su vez se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML públicos, CML común y CU) que se encuentran en la tabla C y automáticamente calcularán su monto mensual, bimestral o anual de acuerdo a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente).


Es decir, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente:


(i) Si el sujeto pasivo tiene iluminación pública frente a su casa hasta antes de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU.


(ii) Si el sujeto pasivo no tiene alumbrado público frente a su casa después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU.


(iii) Si los sujetos pasivos tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su casa dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE*/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN + CML PÚBLICOS) + CU.


(iv) Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente, pagarán 3 U. anuales, que deberán cubrirse con el impuesto predial.


• Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


96. Asimismo, se establecen tres tablas, la tabla A refleja el Presupuesto de Egresos, es decir, los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como se calculan el CML públicos, CML común y CU; en la tabla C, se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables (CML públicos, CML común y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


97. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, referencian al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F expresan los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se expresa el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial súper grandes.


98. Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución.


99. Finalmente, el Municipio puede convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


100. Como se observa, los artículos impugnados por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML públicos, CML común y CU).


101. Sin embargo, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio –si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de 50 metros partiendo del límite del predio, o, por el contrario, la luminaria se encuentra a más de 50 metros a partir del límite del predio–, el destino del predio –si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño, o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande–, y si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora.


102. Así, este Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo elementos ajenos al costo a partir del beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica.


103. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos. Así como no establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.


104. Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.


105. No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


106. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, independientemente de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


107. Cabe precisar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la invalidez de una norma de contenido similar.(17) En ese asunto se preveía una cuota que debía pagarse por concepto de los derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble, lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).


108. Mientras que en la acción de inconstitucionalidad 15/2021,(18) en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se invalidaron diversas normas porque vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la tarifa por el derecho de alumbrado público se calculaba en función de la clasificación establecida por el legislador entre el domicilio, el predio, las actividades económicas y las zonas definidas en la reglamentación municipal de Acapulco, G.. 109. En la diversa acción de inconstitucionalidad 21/2020,(19) en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se declaró la invalidez de las normas impugnadas al estimar que eran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que los derechos por el servicio de alumbrado público no atendían al costo real del servicio proporcionado por los Municipios, sino a la situación particular del contribuyente, porque contemplaban que la cuota sería calculada a partir del tipo de destino del inmueble (doméstico, comercio, servicio, industria o baldío). Igualmente, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 19/2021,(20) 26/2021(21) y 28/2021,(22) resueltas en sesiones de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno y siete de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, se declaró la invalidez de normas de contenido similar, por ser contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, con motivo de que la tarifa por la prestación del servicio de alumbrado público se fijó a partir de circunstancias que no atendían el valor que representa al Municipio prestar ese servicio sino la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio.


110. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


111. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022, en sesiones de once y trece de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en las que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, por ser violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, al preverse dentro del cálculo de la cuota elementos ajenos al costo real del servicio de alumbrado público.


Tema 2. Cobro por servicio de suministro de agua potable. Artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


112. En el segundo concepto de invalidez la accionante aduce que los referidos preceptos transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad tributaria y reserva de ley, al facultar a las autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, las que podrán ser ratificadas o reformadas previamente por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo; sin embargo, es una atribución propia e indelegable del Poder Legislativo Local, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria.


113. Indica que si bien el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado es una especie de contribución cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos para brindar ese servicio público que tienen a su cargo; los cierto es que las disposiciones impugnadas no contemplan un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, lo que deja en incertidumbre jurídica a los contribuyentes sobre el costo real por la prestación del servicio de suministro y mantenimiento de agua y alcantarillado, pues será una autoridad administrativa quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende las propuestas de los organismos municipales en la materia.


114. Lo anterior –dice– se corrobora con el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondientes a la estación de los servicios previstos en dicha ley, y lo someterán a consideración del Ayuntamiento para su aprobación.


115. Para la accionante, las disposiciones impugnadas transgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, porque se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciónes que deben cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado. Máxime que el Congreso Local delegó completamente a los Municipios de Nanacamilpa de M.A. y X. la atribución de determinar el monto que deberán pagar las personas por la prestación de un servicio público sin indicar expresamente en las normas el parámetro o el mecanismo de control objetivo que implica que la determinación del tributo quede a discreción de la autoridad, de tal forma que los contribuyentes usuarios del servicio referido conozcan con certeza las contraprestaciónes que están obligados a pagar.


116. Este Tribunal Pleno considera fundados los argumentos de la Comisión accionante.


117. El principio de legalidad tributaria ha sido desarrollado por este Alto Tribunal en diversos asuntos como las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(23) 89/2020,(24) y recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 16/2021,(25) 10/2021(26) y 15/2021.(27)


118. El referido principio contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal,(28) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago)(29) se consignen en ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


119. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(30) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(31)


120. De acuerdo con esos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:


a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) El cobro de contribuciones imprevisibles;


c) El cobro de tributos a título particular; y,


d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


121. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:


1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y,


2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.


122. En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."(32)


123. Dicho criterio pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.


124. Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


125. Al respecto se debe destacar que, tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en las siguientes categorías:


a) Cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.


Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


b) Cuota variable: En este tipo de impuestos la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


126. En el caso concreto, los artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., ambas del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, establecen:


Ver artículos

127. De los preceptos impugnados se advierte que las comisiones encargadas de la administración de sistemas de agua potable establecerán tarifas para uso doméstico, comercial e industrial, que serán propuestas al Ayuntamiento para que en Cabildo se aprueben o modifiquen.(33)


128. Por otro lado, contemplan el cobro de derechos por servicios que presta la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, y que sus tarifas serán determinadas en el Reglamento del Consejo de Administración de dicha Comisión para posterior ratificación o reforma del Ayuntamiento.(34)


129. Como se observa, asiste razón a la Comisión accionante, pues los artículos impugnados establecen derechos por el servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado; sin embargo, no contienen los elementos mínimos para brindar certeza a los contribuyentes, dentro de los que se encuentra la tasa o cuota sobre la que se cobrará, y dejan su determinación a las respectivas Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado, para después ser ratificadas o modificadas por cada Ayuntamiento en sesión de Cabildo.


130. Por ende, las normas impugnadas delegan a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley, de manera específica sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.(35)


131. Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que ese elemento esencial sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues como se dijo anteriormente, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.


132. Además de la violación al principio de legalidad tributaria, se actualiza una violación al derecho de seguridad jurídica(36) que deriva del artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues el contribuyente no sabe a qué atenerse respecto del cobro del derecho de agua potable, drenaje y alcantarillado.


133. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., ambas del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


134. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022, en sesiones de once y trece de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en las que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, por vulnerar el principio de legalidad tributaria al facultar a las autoridades administrativas para fijar las tarifas sobre derechos por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado.


Tema 3. Cobro por obtención de información pública municipal en copia simple, certificada y digitalizada. Artículos 39, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 42, fracción I, en la porción normativa "simples y", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; y, 31, fracciones I, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.


135. En el tercer concepto de invalidez la Comisión argumenta que los preceptos impugnados prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copia simple, certificada, medios magnéticos y digitalización de documentos, lo que vulnera el derecho de acceso a la información y gratuidad reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


136. Señala que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, en el ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío y certificación; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no se impone un gravamen a la información.


137. Manifiesta que los criterios de este Alto Tribunal para estudiar la validez de las disposiciones impugnadas que prevén cuotas por servicios prestados respecto del derecho de acceso a la información, refieren que debe determinarse si éstas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, pues en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.


138. En virtud de que los materiales que adquieren los Municipios para la reproducción de información derivan del derecho de acceso a la información pública, debe hacerse en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Además, la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso de la información como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso de la Información Pública.


139. Estima aplicable el criterio de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en el sentido de que si las tarifas se establecieron en razón de cada hoja, ello era contrario a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, contrario a ese parámetro, las leyes de ingresos de Nanacamilpa de M.A., Tlaxco y San Jerónimo Zacualpan, prevén una cuota a razón de cada hoja y otro monto para cuando exceden de diez.


140. Además, las tarifas de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A. tampoco son razonables, porque prevén costos diferenciados por la expedición de copias simples en atención al tamaño de la hoja, es decir, si se trata de tamaño carta u oficio, por lo que carecen de justificación objetiva.


141. Asimismo, los preceptos controvertidos de la Ley de Ingresos de los Municipios de San Jerónimo Zacualpan y Tlaxco realizan una distinción respecto de las hojas adicionales cuando se trata de copias simples, la que en sí misma es desproporcional, pues no existe justificación para que el legislador estableciera un costo por las primeras diez hojas y otro por cada hoja adicional.


142. Señala que la tarifa prevista de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., relativa a las certificaciones, también resulta desproporcional, dado que el servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, sin que pueda existir un lucro o ganancia, ya que se debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


143. Adicionalmente –indica– en el Municipio de Tlaxco por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos se prevé un cobro de 1 U., equivalente a $89.62 pesos, en contravención al parámetro de regularidad constitucional en materia de acceso a la información pública, ya que el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos, tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionarlo, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información sería gratuito.


144. Finalmente –aduce– en el Municipio de Tlaxco el cobro por la digitalización adicional por cada hoja será de 0.010 U. (equivalente a $0.896 centavos), resulta violatorio del principio de gratuidad que rige el acceso a la información pública, toda vez que grava la simple digitalización con base en el número de hojas del documento, pese a que ello no involucra un costo de envío como la mensajería o el correo postal.


145. Para la accionante, en las normas combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones o del costo de los dispositivos magnéticos de almacenamiento, entre otros; además, de la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar los motivos que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de información que se solicite, siendo indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar los cobros. 146. Los referidos argumentos resultan fundados.


147. El artículo 6o. apartado A, fracción III, en relación con los preceptos 1o. y 31, fracción IV, todos de la Constitución General,(37) reconocen el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación; asimismo, el numeral 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro por la reproducción y entrega de la misma.


148. Es decir, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información goza de gratuidad, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y la entrega de la información que solicite.


149. Además, de manera orientadora, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información,(38) dispone:


"5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:


"...


"g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.


"Costos de reproducción


"28. (1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.


"(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.


"(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la Comisión de Información.


"(4) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.2


150. Ahora bien, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 27/2019, 18/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre del dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno consideró que el principio de gratuidad rige en el derecho de acceso a la información pública, cuya implicación consiste en que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


151. Los aspectos consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobre únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen tales costos.


152. De esa manera el Tribunal Pleno determinó que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública implica que al crear una norma que regule o contenga los costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada y señalar la metodología que utilizó para establecerlas, pues sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga tales supuestos, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a contemplar determinado parámetro monetario.


153. Se precisó que en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrán examinar si la norma efectivamente se ajusta al parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, precisamente porque es una obligación del legislador.


154. También se ha establecido que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes con el costo que implica para el Estado proporcionar el servicio.


155. Por último, se precisó que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


156. Ahora bien, las disposiciones controvertidas son del tenor siguiente:


Ver disposiciones

157. Como se ve, las normas impugnadas prevén cuotas o tarifas fijas por el medio de reproducción que contiene la información pública que en su caso se solicite, ya sea en copia simple, certificada, discos magnéticos o electrónicos.


158. Para determinar la constitucionalidad de los supuestos contenidos en las normas impugnadas, se debe informar que del análisis de los procesos de creación de las leyes de ingresos municipales antes identificadas, no se advierte que el legislador haya razonado o explicado por qué fijó las tarifas aplicables a la entrega de la información pública.


159. En efecto, el proceso legislativo no contiene alguna explicación respecto de emitir las tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.


160. Es cierto que en la exposición de motivos de los decretos que contienen las leyes de ingresos municipales aquí analizadas, el legislador local indicó que atendiendo a lo que este Alto Tribunal determinó en la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo que regula los costos de acceso a la información en la Ley de Ingresos del Municipio del C. para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se: "[e]stimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existe en tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo personal en su elaboración."


161. Asimismo, precisó que: "[a]unque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratitud o proximidad de gratitud (considerando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus leyes de ingresos los Municipios de la entidad."


162. Como se observa, el Congreso Local no expresó razones objetivas que permitan a este Alto Tribunal advertir una concordancia entre el costo de los materiales de reproducción y las cuotas fijadas por concepto de pago de derechos por acceso a la información pública.


163. Si bien este Tribunal Pleno ha sido deferente de que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso era indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota deberá motivarse; además, conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


164. Cabe precisar que aun cuando este Tribunal Constitucional pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque en términos del Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada(39) en los términos descritos.


165. De allí que, tratándose de las leyes analizadas, el legislador local incumplió ese deber, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos aquí controvertidos.


166. Máxime que, en los preceptos impugnados, la tarifa para la expedición de copias simples está prevista en razón de cada página, no obstante que de conformidad con el artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.


167. Asimismo, por lo que hace a la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos (artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco), se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio que corresponda, lo cual vulnera a la seguridad jurídica, porque la norma no permite conocer con certeza si la cuota ahí prevista es por el costo del medio magnético o bien por la información en sí cuando se entrega en medio magnético sin considerar el costo de este último.


168. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno,(40) en el sentido de declarar la invalidez de distintas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en las porciones normativas que contemplaban cuotas o tarifas fijas para reproducir información pública que fuese solicitada en copia simple o certificada, en discos magnéticos y compactos, en discos de video digital o DVD, o bien, en disquetes, porque el legislador no razonó o explicó los motivos sobre el monto de la tarifa aplicable.


169. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 96/2020 resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte,(41) se declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, cuyas normas contenían supuestos aplicables a las solicitudes de acceso a la información pública, concretamente la expedición de copias e impresiones de documentos, así como la digitalización de éstos y su posterior entrega mediante formatos de CD, DVD o dispositivos magnéticos, toda vez que el legislador en ningún momento razonó o explicó el monto de la tarifa aplicable para esos supuestos; aunado a que la digitalización era equiparable a la mera búsqueda de la información, ya que esa actividad no requería material alguno y estaba exenta de cualquier cobro o contraprestación en términos del artículo 6, fracción III, de la Constitución Federal; también en la acción de inconstitucionalidad 101/2020, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte,(42) se declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, dado que el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, así como el cobro de cualquier cuota, resultaba inconstitucional, pues el material era proporcionado directamente por quien solicitaba la información, siendo que en estos casos lo que se cobraba de manera encubierta era la búsqueda de información, lo cual violaba el principio de gratuidad.


170. En la acción de inconstitucionalidad 104/2020, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte,(43) el Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de H., correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veinte, puesto que no se justificaban los cobros para la reproducción de la información pública mediante impresiones, copias simples y dispositivo de almacenamiento denominado "disco compacto", así como la expedición en copia certificada y certificación de documentos, pues ello derivó de un ejercicio potestativo en el que se consideró innecesario justificar los montos. Y, recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(44) 51/2021,(45) 77/2021,(46) 97/2021,(47) se analizó el contenido del artículo 6, fracción III, constitucional, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, pues su finalidad es que todas las personas puedan acceder a la información.


171. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de las normas controvertidas.


172. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022, en sesiones de once y trece de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en las que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, por vulnerar el derecho de acceso a la información y gratuidad al prever el cobro injustificado por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos.


Tema 4. Cobro por servicio de búsqueda, reproducción y certificación de información no relacionada con el derecho de acceso a la información. Artículos 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


173. En el cuarto concepto de invalidez la accionante aduce que los referidos preceptos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas, respecto de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representa al Estado la reproducción y entrega de la información; por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.


174. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados y prevén tarifas por la expedición de copias simples que oscilan entre $1.79 hasta $89.62 pesos por una sola hoja; mientras que la expedición de copias certificadas tiene un costo de $89.62 por las primeras diez páginas, y de $179.24 pesos por cada hoja adicional.


175. Por ende, la tarifa de mérito no guarda relación directa con los gastos que representa a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios, por lo que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues dicha acción no implica necesariamente un gasto para el Municipio.


176. Además, cobrar por la entrega de información en copia simple sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, es desproporcionado al no responder a la erogación que efectuó el Municipio para brindar el servicio.


177. En cuanto al cobro de certificaciones, la accionante estima que resulta desproporcional el monto previsto en el precepto controvertido de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., atento a que si bien el servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, ya que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


178. Los referidos argumentos resultan fundados.


179. Las normas que se analizan en este apartado son las siguientes:


Ver normas

180. Como se aprecia de la lectura de los artículos impugnados, el legislador no proporcionó claridad en torno a los servicios por la búsqueda de documentos en el archivo municipal; tampoco por la expedición de copias simples y certificadas de los documentos existentes en los archivos municipales derivados de las actuaciones de los servidores públicos; y menos aún por la expedición de certificaciones distintas a las anteriores, a fin de establecer con absoluta certeza jurídica si lo gravado encuentra relación con la prestación de servicios relativos al derecho de acceso a la información pública o si se trata de meros derechos ajenos a esa cuestión y que, por tanto, deban sujetarse al parámetro de control constitucional de los derechos en general.


181. Del análisis integral de las leyes de ingresos en cuestión no se advierte que las normas impugnadas regulen aspectos relativos al derecho de acceso a la información, pues en la sección en que se ubican no se señala con precisión que se trate de la regulación de búsqueda y reproducción a raíz del ejercicio de tal derecho y tampoco se aprecia diverso apartado en las leyes de ingresos destinado para ello, para advertir que norman una cuestión distinta.


182. Por ende, ante la incertidumbre causada por la propia legislación en análisis y no lograr establecer con absoluta certeza si gravan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la información pública, corresponde analizarlas bajo la óptica de los principios de justicia tributaria que rigen a los derechos en general y no conforme al derecho de acceso a la información.


183. Como se indicó, las leyes examinadas esencialmente prevén el cobro por la búsqueda y expedición de copias simples o certificadas de documentos que se encuentran en los archivos del Municipio, también por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, mediante el establecimiento de una tarifa base (en algunos casos de 1 a 5 hojas y en otros de 1 a 10 hojas); también por la búsqueda de documentos que no excedan de tres años, así como una cuota adicional cuando la solicitud exceda de ese límite.


184. Efectivamente, en el artículo 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, el legislador previó que los derechos causados por los servicios de búsqueda, certificación y expedición de constancias en general se pagarán de la siguiente manera: por la búsqueda y expedición de copia simple de documentos resguardados en el archivo municipal, generado por las dependencias o entidades municipales, de 1 a 5 hojas será de 1 U., y 0.15 de la U. por cada foja adicional.


185. En la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., en el artículo 39, fracciones I, II, IV y V, los derechos causados por los servicios de búsqueda, certificación y expedición de constancias se cobrarán 1 U. por la búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal por los tres primeros años, y 0.28 U. por año adicional; búsqueda de matrícula de cartilla de identidad militar 1 U. por los tres primeros años, y 0.28 U. por año adicional; y certificación de documento resguardado en el archivo municipal 2 U.. 186. Mientras que, en la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., en el artículo 41, fracción I, se prevé por la expedición de certificaciones o constancias el pago de 1 U. por las primeras 10 hojas, y 0.02 por cada hoja adicional.


187. Por su parte, el artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, dispone que por la expedición de certificados y constancias en general se causarán derechos equivalentes por búsqueda y copia simple de documentos por hoja 0.1 U..


188. En la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, su artículo 30, inciso g), contempla por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, el pago de 0.50 U. por cada copia simple que se expida.


189. En tanto que el numeral 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes por búsqueda y copia simple de documentos el pago de 0.75 U. por las primeras diez hojas, y 0.2 U. por cada hoja adicional.


190. Tales porciones normativas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, toda vez que los servicios de búsqueda de documentos, expedición de constancias y copias certificadas, además de la mera búsqueda y reproducción, tiene intervención un servidor público en el caso de la búsqueda por la acción misma; en tanto que en la certificación se involucra la cuestión relativa a hacer constar que lo que se entrega es fiel reproducción de lo encontrado, esto es, implica la certificación del funcionario público autorizado, de lo cual se infiere que si la relación que se entabla no puede ser de derecho privado, no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


191. Lo anterior, como fue expuesto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, en la que se indicó que las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, particularmente las cuotas aplicables, deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.(48)


192. Ello, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ese indicador se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional con el costo que conlleva ese servicio.


193. Tal criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 emitidas por este Tribunal Pleno bajo los rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(49) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(50)


194. De manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 33/2021, 75/2021 y 77/2021 este Alto Tribunal sostuvo que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


195. Sentadas estas bases, no se advierte que las cuotas previstas en las normas impugnadas para la búsqueda de información y expedición de constancias y copias atiendan al costo que genera al Municipio la prestación de tales servicios.


196. En la referida acción de inconstitucionalidad 93/2020, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


197. A diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


198. En efecto, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


199. También se indicó que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, la certificación de documentos.


200. De dichos precedentes(51) derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", así como la tesis 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


201. Las normas analizadas prevén el cobro por la expedición de copias simples y certificadas, así como por la búsqueda de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales; también el cobro por la expedición de constancias y copias certificadas distintas a las anteriores, lo cual constituye un costo injustificado, pues no encuentra una razón objetiva para sostener esos montos.


202. De esta manera, se concluye que resulta fundado el concepto de invalidez formulado por la accionante, en tanto que las tarifas son desproporcionales en la medida en que no guardan relación razonable con la búsqueda en los archivos, el costo de los materiales para la prestación del servicio, mucho menos con el costo que implica certificar un documento.


203. Es cierto que el servicio que proporciona el Municipio no se limita a la búsqueda y reproducción del documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Municipio, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


204. De allí que deba declararse la invalidez de los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de X., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


205. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022, en sesiones de once y trece de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en las que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, porque el cobro del servicio no guarda una relación razonable con el costo que implica prestarlo.


206. Finalmente, este Tribunal Pleno considera innecesario analizar el resto de los argumentos de los conceptos de impugnación ante la declaratoria de invalidez total de todas las porciones normativas reclamadas. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


VII. EFECTOS.


207. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


208. En principio, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73, de la ley de la materia, la declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a la fracción II del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, así como la totalidad del artículo 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., porque contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido respecto de la expedición de información pública municipal en copia certificada.


209. La declaratoria de invalidez también debe extenderse a las siguientes disposiciones:


I. Los anexos II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla,(52) pues su validez depende del artículo 68 que fue invalidado en el tema 1, al regular el derecho de alumbrado público, y en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


II. Los anexos I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.,(53) dado que su validez depende del artículo 68 que fue invalidado en el tema 1, al regular el derecho de alumbrado público, y en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


III. Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco,(54) ya que su validez depende del artículo 43 que fue invalidado en el tema 1, al regular el derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión


IV. Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de X.,(55) ya que su validez depende del artículo 45 que fue invalidado en el tema 1, al regular el derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


210. Así, para mayor claridad del presente fallo, las normas que se declaran inválidas son las siguientes:


I. Artículos 42, fracción I, incisos a) y b), y 68; así como los anexos II, III y IV, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla.


II. Artículos 39, fracciones I, II, IV, V y XII, y 68; así como los anexos I, II y III, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M..


III. Artículos 30, inciso g), 31 y 43; así como los anexos I, II y III, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.


IV. Artículos 23, fracción I, 42, primer párrafo, y 45; así como los anexos I, II y III, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


V. Artículos 41, fracción I, 42, fracción I, 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A..


VI. Artículos 33, fracción I, y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan.


211. En ese tenor, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.


212. Tomando en consideración que la presente declaratoria de invalidez corresponde a disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


213. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, 39, fracciones I, II, IV, V y XII, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., 41, fracción I, 42, fracción I, en su porción normativa "simples y", 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., 33, fracción I, y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 30, inciso g), 31, fracciones I, III, IV y V, y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 23, fracción I, 42, párrafo primero, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los artículos 42, fracción I, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A. y 31, fracción II, de la citada Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, así como la de los anexos II, III y IV de la aludida Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, I, II y III de la señalada Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., I, II y III de la indicada Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y I, II y III de la apuntada Ley de Ingresos del Municipio de X., conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo ciento sesenta y cinco del proyecto original, E.M., O.A., P.H. con consideraciones adicionales en algunos temas, L.P. con precisiones en cuando al sentido de su voto, P.D. con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y presidente en funciones A.M. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, 39, fracciones I, II, IV, V y XII, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., 41, fracción I, 42, fracción I, en su porción normativa "simples y", 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A., 33, fracción I, y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 30, inciso g), 31, fracciones I, III, IV y V, y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 23, fracción I, 42, párrafo primero, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de M.A. y 31, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno y 2) declarar la invalidez, por extensión, de los anexos II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de X., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala, 4) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 5) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M.. El señor M.J.M.P.R., la señora M.A.M.R.F. y el señor Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistieron a la sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, los dos primeros previo aviso a la presidencia y el último por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 41/96, P.X., P./J. 2/98, P./J. 3/98, P./J. 37/2004, P./J. 72/2006, P./J. 7/2007, P./J. 38/2010 y 2a. XXXIII/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IV, julio de 1996, página 17; V, marzo de 1997, página 87; VII, enero de 1998, página 41; VII, enero de 1998, página 54; XIX, junio de 2004, página 863; XXIII, junio de 2006, página 918; XXV, mayo de 2007, página 1513; XXXI, abril de 2010, página 1419 y XXXI, junio de 2010, página 274, con números de registro digital: 200083, 199233, 196934, 196933, 181398, 174924, 172641, 164865 y 164477, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), 1a./J. 139/2012 (10a.) y aislada 2a. CXIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077; XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 276, con números de registro digital: 160577, 2002649 y 2014704, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de rubros: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY." e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, páginas 172 y 173, con números de registro digital: 232796 y 232797, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a./J. 25/2004, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317, con número de registro digital: 182038.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de febrero de 2023.








________________

1. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


2. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


3. Artículo 105, II, g) de la Constitución.


4. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.M.M.I. estuvo ausente. También la acción de inconstitucionalidad 28/2021, fallada en la sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El señor M.L.P. votó en contra.


5. Cfr. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76, 77 y 92; Asimismo, SCJN. Acción de Inconstitucionalidad 5/2017. Aprobado por unanimidad de votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, págs. 15 a 18.


6. El texto de la tesis P./J. 7/2007, es el siguiente: "La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33 % de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33 % de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33 % de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33 % de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33 % de los senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."

V. también la tesis 2a. CXIII/2017 (10a.), de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HU.NOS. TIENE PLENA APTITUD JURÍDICA Y TÉCNICA PARA DETERMINAR SI LA INFORMACIÓN QUE LE ES SOLICITADA EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL ABROGADA."


7. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."

"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo."


8. Fallada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R. únicamente por el argumento de la violación al principio de proporcionalidad, P.H. únicamente por el argumento de falta de competencia y en contra de cinco conceptos del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad M., R.F. apartándose de algunas consideraciones y con reserva de criterio, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L.. Los señores M.P.R. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


9. Fallada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 35 de la Ley Número 629 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 23 y 24 de la Ley Número 630 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 32 de la Ley Número 631 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, 23 de la Ley Número 632 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., del 98 al 104 de la Ley Número 638 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 38, 39 y 40 de la Ley Número 639 de Ingresos para los Municipios, todas del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinte. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


10. Fallada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de sus veintinueve, treinta, treinta y tres y del cincuenta y dos al cincuenta y cuatro, así como del argumento de la vulneración al principio de seguridad jurídica, A.M. separándose de sus veintinueve, treinta, treinta y tres y del cincuenta y dos al cincuenta y cuatro, así como del argumento de la vulneración al principio de seguridad jurídica, P.H. separándose de los párrafos veintinueve, treinta y treinta y tres, R.F., L.P. separándose de los párrafos veintinueve, treinta y treinta y tres, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, fracciones de la I a la V, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, A., Buenavista, Charapan, C., Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los R., M., M., Paracho, Peribán, Queréndaro, Turicato, V.C. y Z., 16, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nahuatzen y 15, fracciones de la I a la V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del Año 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte.


11. "Artículo 115. ...:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


12. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".


13. Ver la jurisprudencia P./J. 41/96, de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA."


14. Ver la jurisprudencia P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


15. Ver la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."


16. Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. ...

"Para los efectos de esta ley se en tendrán como:

"...

"c) CML. Común. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML. Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"d) CML. Públicos. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"f) CU. Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía.

"...

"t) MDSIAP=SIAP. Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en U.S del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal."

Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M., para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Municipio de Ixtacuixtla de M.M. y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública municipal durante el ejercicio fiscal 2022.: ..."

"Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

"...

"p) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía.

"q) CML. Común: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML. Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"r) CML. Públicos: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia Inter postal de luminarias de forma estándar. "...

"gg) MDSIAP: Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en U.S del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal.. ..."

Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Tlaxco, durante el ejercicio fiscal del año 2022, por los provenientes de los conceptos que se señalan en la presente ley.

"...

"Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"g) CML. Públicos. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"h) CML. Común. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML. Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"i) CU. Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía.

"...

"ff) MDSIAP=SIAP. Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en U.S del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal."

Ley de Ingresos del Municipio de X., para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. En el Estado de Tlaxcala las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a los ordenamientos tributarios que el Estado y Municipio establezcan.

"...

"Para los efectos de esta ley se entenderá como:

"...

"c) CML. Común. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML. Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"d) CML. Públicos. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"f) CU. Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía.

"...

"n) MDSIAP=SIAP. Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en U. del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal."


17. Por mayoría de ocho votos se declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


18. Por unanimidad de nueve votos se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de G. para el ejercicio fiscal 2021, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


19. Fallada por unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público.


20. Fallada por unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2021, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público.


21. Fallada por unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal 2021, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público.


22. Fallada por unanimidad de diez votos. Se declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal 2021, que preveían cobros por el servicio de alumbrado público.


23. Resueltas el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado "El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público".


24. Resuelta el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez de las normas reclamadas.


25. Resuelta el treinta de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, F.G.S., A.M. con precisiones en que, salvo los preceptos de los Municipios de P.E. y S.J.d.R., se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, P.R., P.H. salvo el artículo del Municipio de P.E., que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, con argumentos adicionales en cuanto a la época de pago, R.F. con precisiones en el artículo del Municipio de P.E., P.D. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y con precisiones en cuanto a la determinación del costo del servicio y presidente Z.L. de L. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto del considerando sexto, relativo al estudio.


26. Resuelta el treinta de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.


27. Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público".


28. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


29. a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.

"b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

"c) Base imponible: La magnitud o valor representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.

"d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.

"e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

"Al respecto, debe decirse que aun cuando la última parte del primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, esto es, la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley."


30. Cuyo texto señala: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


31. Cuyo texto señala: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


32. Tesis cuyo texto es el siguiente: "El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución."


33. Como ocurre en el Municipio de Nanacamilpa de M.A..


34. Tal es el caso del Municipio de X..


35. Se cita en apoyo la tesis P.X., de rubro y texto: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTICULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISION RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio."


36. Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 139/2012 , de rubro y texto: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del Derecho’." 37. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..."

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


38. Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General. Comisión Permanente de la Organización de Estados Americanos, 29 abril 2010.


39. Así lo estableció este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, fallada en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno; Acción de inconstitucionalidad 96/2020, fallada en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 101/2020, fallada en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 104/2020, fallada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte."


40. Fallada por unanimidad de once votos.


41. Fallada por unanimidad de once votos.


42. Fallada por unanimidad de once votos.


43. Fallada por unanimidad de once votos.


44. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.


45. Resuelta el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


46. Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".


47. Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


48. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


49. Jurisprudencia P./J. 2/98, emitida por este Tribunal Pleno.


50. Jurisprudencia P./J. 3/98, emitida por este Tribunal Pleno.


51. Amparo en revisión 153/2007, amparo en revisión 230/2007, amparo en revisión 434/2007, amparo en revisión 37/2008, y amparo en revisión 176/2011, todos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el amparo en revisión 115/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


52. Anexos de la Ley de Ingresos de El Carmen Tequexquitla

(Artículo 68) anexo II alumbrado público

Fundamentos jurídicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73 y 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"l. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"...

"e) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

(ArtÍculo 68) anexo III

Motivación, finalidad y objeto

Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de El Carmen Tequexquitla en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artíulo 68) anexo IV

Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"l. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"e) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"t) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"l. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la· gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"l. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"l. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al·corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"l. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"l. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"l. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el rec1mente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Tlaxcala."


53. Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de M.M.

(Artículo 68) anexo I

Derechos de alumbrado público

Fundamentos jurídicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"a) Alumbrado público.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

(Artículo 68) Anexo II

Motivación, finalidad y objeto

Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Ixtacuixtla de M.M. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artículo 68) anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones;

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Tlaxcala."


54. Anexos de la Ley de Ingresos de Tlaxco

(Artículo 43) anexo I alumbrado público

Fundamentos Jurídicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73 y 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución.

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

(Artículo 43) anexo II

Motivación, finalidad y objeto

Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Tlaxco en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artículo 43) anexo III

Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala."


55. Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de X.

(Artículo 45) anexo I

Derechos de alumbrado público

Fundamentos jurídicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"c) Alumbrado público.

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

(Artículo 45) anexo II

Motivación, finalidad y objeto

Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continúa.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de X. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artículo 45) anexo III

Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones;

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Tlaxcala."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR