Ejecutoria num. 171/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1417

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 171/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y DÉCIMO CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.V.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós emite, la siguiente:


SENTENCIA


1. Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito signado electrónicamente por W.A.D., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de L.J.R.C., parte recurrente en el amparo en revisión 360/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, así como por oficio 624/2022 de catorce de junio de dos mil veintidós, suscrito por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y recibido, digitalmente, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince del mismo mes y año, con folio de recepción 39700-MINTER, denunciaron la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 360/2021, y los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 361/2014, y por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 69/2020 y 18/2021.


2. Trámite de la denuncia de la contradicción de criterios. Por auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro bajo el número de expediente 171/2022; asimismo, instruyó que se turnara el asunto al Ministro A.P.D., a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.


3. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la versión digitalizada de los escritos y los agravios (sic), y del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. Mediante proveído de siete de julio de dos mil veintidós la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala. Al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de criterios, por acuerdo de uno de agosto de ese mismo año ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por W.A.D., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de L.J.R.C., parte recurrente en el amparo en revisión 360/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, así como por el Magistrado presidente de ese órgano colegiado.


III. Criterios contendientes


7. A fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


8. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito


9. Conoció del amparo en revisión 360/2021, interpuesto por L.J.R.C., en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 137/2021, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la Ciudad de Coatzacoalcos.


10. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


11. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, L.J.R.C. promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de la que reclamó la "omisión de emitir el laudo en el juicio laboral 687/2012".


12. De la demanda de amparo le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, cuyo J. de Distrito ordenó el registro con el número 137/2021 y determinó desechar la demanda de amparo por considerar, básicamente, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo –estos últimos en sentido contrario–, toda vez que la parte quejosa carecía de legitimación para instar la protección de la Justicia Federal.


13. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 76/2021, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja, a fin de que se admitiera la demanda y se continuara con el trámite correspondiente.


14. En cumplimiento a lo anterior, se admitió a trámite el ocurso inicial de demanda y agotada la instrucción correspondiente, se dictó sentencia en la que se negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


15. En contra de dicha determinación, L.J.R.C. interpuso el recurso de revisión 360/2021, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


16. En sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, dicho órgano colegiado resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida y negar a la quejosa el amparo solicitado.


17. Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


"... Por otra parte, rebate la disconforme que el secretario en funciones de J. de Distrito incurrió en un error al resolver en la forma en que lo hizo, toda vez que, desde su perspectiva, no bastaba que, para ello, la responsable hubiere manifestado en su informe que mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, cerró la instrucción en el juicio natural.


"Lo anterior, porque el juzgador de amparo no sólo debió considerar el plazo transcurrido desde la fecha en que se cerró la instrucción del juicio natural y la presentación de la demanda; sino, adicionalmente, el transcurrido en la secuela procedimental del juicio constitucional, porque los efectos de la violación se seguían propagando durante su sustanciación.


"Para fortalecer ese deposado, la disconforme invocó el precedente de rótulo: ‘LAUDO. PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE SU DICTADO NO SÓLO DEBE ATENDERSE A LA DILACIÓN EXISTENTE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, SINO TAMBIÉN AL TIEMPO EN QUE SE PROLONGUE DURANTE DICHO JUICIO.’


"Continúa alegando la recurrente que, es errónea la cuantificación hecha por quien hizo las veces de juzgador constitucional para el plazo razonable antes mencionado; ya que, a su parecer, para que se actualice la obligación de la autoridad laboral para dictar el laudo correspondiente, sólo deben transcurrir veinticinco días naturales, dentro de los cuales, únicamente los cinco días a que se refiere el artículo 886 de la ley laboral deben ser computados como hábiles; y no los treinta y tres días hábiles más cuarenta y cinco días naturales, considerados por el fedatario en funciones de titular.


"Son inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, los agravios antes compendiados.


"Sobre el tópico del escrutinio constitucional respecto de las dilaciones procesales en un juicio laboral, el Máximo Tribunal Constitucional estableció que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra ellas, a menos que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva.


"Fortalece a tal premisa, la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1086, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de dos mil dieciséis, materias constitucional y común, con registro: 2011580, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (T. contenido).


"Ahora bien, el Alto Tribunal también ponderó que, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, deben transcurrir más de cuarenta y cinco días naturales, incluidos los treinta y tres días hábiles de ley ‘... hábiles de ley, contados a partir ...’ contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.


"Es congruente con lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), que sostuvo la Segunda Sala del Supremo Tribunal Constitucional de la República, localizable a foja 1643, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 64, Tomo II, materias común y laboral, con folio digital: 2019400, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’ (T. contenido).


"Sin embargo, en el criterio de marras no se establece si el juicio biinstancial es procedente aun cuando el plazo razonable no se cumple a la fecha de la presentación de la demanda, pero se colma en la sustanciación de éste.


"En ese menester, se establece que el juicio de amparo, según la doctrina, se rige, entre otros, por el principio de agravio personal y directo, que no es más que podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Lo cual resulta evidente que dicha afectación debe suscitarse antes o, cuando menos, al momento mismo en que se formule la demanda de amparo; pues, ello dará lugar a que se tramite el reclamo constitucional correspondiente, en observancia al principio de referencia, ya que seguirá la lógica de un acto u omisión existente que podrá ser juzgada su constitucionalidad.


"En el caso a estudio, se desprende que la autoridad responsable informó que había cerrado instrucción en el juicio laboral 687/2012, formulado por la aquí amparista, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.


"Tal afirmación se encuentra robustecida con la documental pública anexa al informe de la responsable, en donde se aprecia lo siguiente:


"(Reproduce imagen).


"De ello, se obtiene que, ciertamente, la autoridad laboral cerró instrucción el mismo día en que la amparista presentó su demanda constitucional, esto es, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, según se constata del sello de recepción correspondiente.


"Y, como ya se mencionó en el considerando correspondiente, el secretario del juzgado en funciones de a quo de Distrito celebró la audiencia y resolvió el fondo del asunto el seis de agosto del año en mención.


"De acuerdo con tal premisa, se observa que el plazo de cuarenta y cinco días naturales contenido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) del Alto Tribunal, no había acontecido, al menos, en la presentación del libelo de garantías.


"En ese entendido, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión que, el plazo razonable a que se contrae el criterio vinculante de referencia debe haber transcurrido a la data de la presentación del ocurso de amparo, sin que pueda ni deba considerarse en el cómputo el generado con motivo de la sustanciación del medio de control constitucional.


"En tanto que el juicio constitucional no se ocupa de actos futuros, sino de atropellos a derechos humanos acaecidos con anterioridad a su promoción, que sean susceptibles de ser escudriñados por esta vía extraordinaria.


"De lo contrario se llegaría al absurdo de permitir la sustanciación del juicio de derechos fundamentales sin infracción existente al momento de la presentación del libelo de garantías y estar supeditado a que puedan acontecer en la secuela procesal, en detrimento de las máximas de certeza y seguridad jurídica, establecidas en el dispositivo 17 del Pacto Federal, que resentirían las restantes partes procesales en el sumario constitucional.


"Lo que ocasionaría, incluso, el desuso de las causales de improcedencia relativas a la cesación de acto reclamado, cambio de situación jurídica y la de falta de interés jurídico, ya que, aun cuando no existiera afectación personal y directa en la esfera jurídica del gobernado, al momento de presentarse la demanda, pudieran ocasionarse en el futuro (durante su ventilación).


"...


"Lo así razonado no debe confundirse con el carácter de tracto sucesivo que tienen las omisiones que hoy se reclaman; pues, sin perjuicio de que se sigan causando por el lapso del tiempo, ello sólo implicaría que a la amparista le nacería día a día el derecho de formular la demanda de amparo, sin que esté sujeto al plazo establecido en el numeral 17 de la ley de la materia.


"Sin embargo, lo que en todo caso debe verificarse es que, al momento de su promoción, exista esa afectación personal y directa a su esfera de derechos, con la finalidad de que pueda analizarse la situación jurídica ya existente, con independencia de los actos generados directa o indirecta de aquél, o los producidos en forma desvinculada ..."


18. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


19. Conoció del amparo en revisión 361/2014, interpuesto por P.J.G.P.P., en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 425/2014, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.


20. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


21. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, P.J.G.P.P. promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, de la que reclamó la "falta de dictado del laudo en el juicio laboral DIT 146/2013".


22. Posteriormente, con motivo del desahogo de una prevención, también señaló como acto reclamado la determinación de uno de julio de dos mil catorce, por la que se acordó conceder a las partes el plazo de tres días para formular alegatos.


23. De la demanda de amparo le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, cuyo J. de Distrito ordenó el registro con el número 425/2014.


24. Sustanciada la instrucción, se dictó sentencia en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio de amparo por lo que respecta a la determinación de uno de julio de dos mil catorce y, por otra, se negó el amparo respecto de la omisión de dictar el laudo en el juicio laboral DIT. 146/2013.


25. En contra de dicha determinación, P.J.G.P.P. interpuso el recurso de revisión 361/2014, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


26. En sesión celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, dicho órgano colegiado resolvió en el sentido de modificar la resolución recurrida y otorgar el amparo solicitado.


27. Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


28. Las consideraciones son las siguientes:


"... 2. Agravios por dilación del dictado del laudo respecto a los agravios en los que el recurrente señala que ‘existe dilación de impartición de justicia, lo cual se acredita con toda la secuela del procedimiento laboral, desde la presentación de la demanda laboral, al no ser pronta y expedita (sic) tal como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que con base al estado que guardan los autos del expediente laboral DIT-146/2013, se aprecia que lo único que falta es el dictado del laudo, por lo que al no concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal se le causa agravio,’ se califican de fundados tales agravios por los siguientes motivos.


"Si bien fue correcto el fallo del J. de Distrito al resolver que dada la fecha de presentación de la demanda de amparo –tres de julio de dos mil catorce–, y a la data de aceptación de los tres días que se le otorgó al quejoso a partir del uno del mismo mes y año, para que formulara alegatos, aún no vencía el término para que el tribunal laboral prosiguiera con lo conducente, lo cierto es que al día de la emisión de esta sentencia, la autoridad responsable ha incurrido en dilación del dictado del laudo.


"Así, al ser el acto reclamado la omisión de dictar laudo en un juicio laboral, tal dilación no debe evaluarse únicamente a la fecha de presentación de la demanda, sino también es susceptible analizarla por el tiempo prolongado que subsista tal aplazamiento.


"Primeramente, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (T. contenido).


"En lo que interesa, el precepto transcrito establece diversos principios que integran el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, a cuya observancia están obligadas las autoridades jurisdiccionales; los cuales son: "1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


"2. De justicia completa, relativo a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y que garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


"3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


"4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


"Ahora bien, si el citado derecho constitucional está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho.


"Así en el juicio laboral que se trata, tiene aplicación el procedimiento previsto en el Capítulo XVI de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., que en lo que interesa, menciona:


"(T. contenido de los artículos 131 a 134).


"De manera simplificada el proceso anterior tiene las siguientes etapas y términos para actuar por parte de la autoridad jurisdiccional:


Ver etapas y términos

"Como ha quedado descrito los artículos 132 y 134 de la Ley Burocrática del Estado de Q.R., prevén que en una sola audiencia debe reducirse la mayoría del proceso, incluida la formulación de alegatos y el dictado del laudo.


"Por lo que fue incorrecto que la autoridad responsable aplicara supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en el sentido de otorgar tres días a las partes para que formularan sus alegatos y posteriormente dictar laudo, toda vez que como se reitera, los alegatos y el dictado del laudo deben darse en una sola audiencia; por lo tanto, no es aplicable la supletoriedad prevista en el artículo 133 de la ley burocrática estatal. Sin embargo, como quedó descrito en el apartado de ‘agravios respecto al sobreseimiento de amparo’, el quejoso aceptó tal determinación.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que si bien las posibilidades de emitir laudo en la misma audiencia es una tarea titánica ante las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales laborales o la complejidad de cada caso, el tribunal responsable no está exento o impedido para cerrar la audiencia y con posterioridad reanudarla para emitir el laudo, entendida tal acción como un solo acto procesal.


"Ahora bien, en el caso particular ocurre que dentro del juicio laboral DIT-146/2013, promovido por P.J.G.P.P., una vez seguidas las etapas procesales se declaró cerrada la instrucción el diez de julio de dos mil catorce, por lo que inmediatamente después debió dictarse el laudo, sin que a la fecha se haya realizado.


"Asimismo, a la fecha en que la autoridad señalada como responsable rindiera su informe justificado –esto es el once de agosto de dos mil catorce–, la misma ya había incurrido en dilación del dictado del laudo, toda vez que había transcurrido poco más de diez días hábiles desde que se cerrara la instrucción.


"De igual manera entre el diez de julio de dos mil catorce –fecha en que se declaró cerrada la instrucción– y la fecha en que se dicta la presente resolución, han transcurrido poco más de cinco meses; lo cual constituye una paralización del procedimiento laboral contrario a lo establecido en el artículo 132 y 134 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., que a su vez, evidencia la existencia de una violación al artículo 17 constitucional, que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio.


"Como ya se detalló, el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley.


"Entonces, ante tal transcurso del tiempo y en aras de impartir justicia, este Tribunal Colegiado concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por P.J.G.P.P., para los efectos y medidas a precisar ..."


29. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada XXVII.3o.19 L (10a.),(1) de contenido siguiente:


"LAUDO. PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD EN LA OMISIÓN DE SU DICTADO NO SÓLO DEBE ATENDERSE A LA DILACIÓN EXISTENTE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, SINO TAMBIÉN AL TIEMPO EN QUE SE PROLONGUE DURANTE DICHO JUICIO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios que integran el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, la cual debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita; la prontitud se traduce en la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes de la materia; así, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consista en la omisión del dictado del laudo, el análisis de su constitucionalidad no sólo debe atender a la dilación existente a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, sino también al tiempo que transcurra durante el juicio constitucional, pues es precisamente la expeditez en la impartición de justicia la que se reclama, y lo que hace susceptible de analizar la constitucionalidad de la omisión por el tiempo prolongado que subsista."


30. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


31. Conoció del recurso de queja 69/2020, interpuesto por E.V.J. en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 1151/2020, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


32. Los antecedentes del caso son los que se narran a continuación:


33. E.V.J. presentó demanda de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número 10 de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, de la que reclamó la omisión de dictar laudo en el juicio laboral 899/2017.


34. De dicha demanda le correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 1151/2020, quien desechó el ocurso inicial de demanda, por considerar que el acto reclamado no constituía un acto procesal de ejecución irreparable que produjera una afectación material a los derechos sustantivos de la parte quejosa.


35. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 69/2020, del que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


36. Ese órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró fundado el recurso de queja.


37. Las consideraciones son las siguientes:


"... QUINTO.—Estudio. El único agravio es fundado, suplido en su deficiencia.


"No asiste razón al recurrente al argumentar que el J. de Distrito aplicó de manera errónea el criterio jurisprudencial en que se basó para desechar la demanda de amparo, ya que la circunstancia que la autoridad responsable hubiera suspendido labores a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, no impidió que transcurrieran los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, pues de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el juzgador el plazo de mérito se contabiliza en días naturales, de modo que a la fecha en que presentó la demanda de amparo ya había transcurrido dicho término, lo que tornaba procedente la acción de amparo.


"En efecto, la jurisprudencia en que el J. Federal fundó su determinación, identificada con el número 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2019400, Décima Época, es del tenor siguiente:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’ (Se transcribe contenido).


"Dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 294/2018, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:


"(Se transcribe contenido).


"Como puede observarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en qué casos puede considerarse que la autoridad laboral incurrió en una dilación excesiva traducida en una paralización en el dictado de proveídos dentro del procedimiento o en la emisión del laudo respectivo, que haga procedente el amparo indirecto, tomó como parámetro lo dispuesto en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la caducidad del procedimiento laboral si dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales el trabajador no lo ha impulsado mediante la presentación de alguna promoción.


"Así, concluyó que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado de proveídos y laudos, sólo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo legal en que debieron pronunciarse.


"En ese contexto, este tribunal considera correcta la decisión adoptada por el J. de Distrito en el sentido que si el acto reclamado se hizo consistir en la abierta dilación de emitir el laudo que ponga fin al juicio laboral en que incurrió la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, pues el quejoso señaló, bajo protesta de decir verdad, que la autoridad responsable declaró cerrada la instrucción y turnó los autos al dictaminador para que formulara su proyecto de resolución desde el nueve de enero de dos mil veinte; entonces, si conforme a la Ley Federal del Trabajo, la responsable estaba obligada a emitir el laudo en un plazo máximo de treinta y tres días hábiles, era inconcuso que no se actualizó una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, por tanto, resultaba improcedente el juicio de amparo.


"Lo anterior, porque constituía un hecho notorio que a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, la autoridad responsable suspendió actividades con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, sin que a la fecha en que emitió el auto recurrido –catorce de octubre de dos mil veinte– hubiera reanudado términos procesales; así, los treinta y tres días hábiles, con que por ley contaba la autoridad responsable para el dictado del laudo correspondiente, transcurrieron del diez de enero al veinticinco de febrero, por lo que de esta última fecha al veintidós de marzo de dos mil veinte, únicamente transcurrieron veintiséis de los cuarenta y cinco a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizada en párrafos precedentes, lo que denotaba la inexistencia de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.


"No impide validar la determinación adoptada por el J. Federal, el argumento del recurrente consistente en que la circunstancia que la autoridad responsable hubiera suspendido labores a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, no impidió que transcurrieran los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente la autoridad laboral debió pronunciar el laudo, pues de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el juzgador el plazo de mérito se contabiliza en días naturales.


"Ello, porque no puede atribuirse a la autoridad responsable una abierta dilación en la emisión y dictado del laudo respectivo, considerando un periodo en el que por la contingencia sanitaria suspendió labores; pues el hecho de que el precepto 772 de la Ley Federal del Trabajo –en que se basa el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– aluda a días naturales, ello no se traduce en que pueda imputarse la omisión de que se trata a la autoridad laboral quien por la circunstancia apuntada dejó de laborar.


"Dicho de forma diversa, si bien el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el término en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, se contabiliza en días naturales; esa circunstancia no implica que la autoridad hubiera incurrido en una abierta dilación del procedimiento o su paralización total reclamada, pues es trascendental considerar que en el día veintiséis del plazo de cuarenta y cinco días, la responsable suspendió labores por causas de fuerza mayor.


"En ese contexto, no se le puede atribuir a la autoridad responsable que incurrió en la conducta omisiva reclamada, ya que a la fecha de emisión del auto recurrido aún no transcurría el plazo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos como el que aquí se actualiza, estableció para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto; de ahí que se considere apegado a derecho el proceder del J. de Distrito.


"No obstante lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, debe tenerse en cuenta que el acto que se somete a escrutinio constitucional es de carácter omisivo, pues se trata de la conducta pasiva en que incurrió la responsable de dictar el laudo existiendo el deber legal de hacerlo, por lo que lo atribuido a la autoridad es permanente o continuo, ya que predomina su actitud omisa; además, es de considerarse que existe un parámetro jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido para determinar si la dilación es excesiva o no, como punto de partida para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"Así, se considera que en el caso concreto no opera la regla establecida en tratándose de actos positivos prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, ya que la característica principal de esa clase de actos, es que desde la presentación de la demanda de amparo ya se conocen sus razones, fundamentos y alcances, pues ya fueron dictados, por lo que su examen constitucional debe realizarse a la luz de la forma en que se emitieron, sin variación alguna; de esa forma, con base en la regla de mérito, al resolverse el recurso de queja o revisión debe atenderse a la forma en que quedó configurado el acto reclamado al presentarse la demanda de amparo, pues con esos elementos el J. de Distrito emite su determinación, de modo que en la alzada no pueden considerarse cuestiones que no imperaban al presentarse la demanda de amparo.


"A diferencia del acto omisivo que aquí se reclama, que como ya se dijo, tiene las características de permanente o continuo y respecto del cual ya se determinó jurisprudencialmente cuál es el plazo en que la autoridad laboral debe emitirlo, so pena de considerar su conducta omisiva en una dilación excesiva, para efectos de procedencia del amparo indirecto.


"En efecto, derivado de la reforma constitucional al artículo 107 acaecida el seis de junio de dos mil once, la procedencia del juicio de amparo no está sólo circunscrita a actos positivos en juicio, sino se amplió para el caso que se reclamen actos omisivos en juicio –primera parte de la fracción VII–, lo cual permite establecer que las reglas que legal y jurisprudencialmente rigen el juicio de amparo que operan tratándose de actos positivos, no apliquen cuando el amparo se insta contra actos omisivos, una de esas directrices es la establecida en el artículo 75 de la Ley de Amparo.


"Por tanto, derivado de una apreciación dinámica del acto omisivo reclamado, el cual es de tracto sucesivo y cuyos efectos no cesarán hasta que la autoridad señalada como responsable cumpla con la obligación legal respectiva, es inconcuso que en el caso particular no tienen aplicación los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que ha interpretado el artículo referido; entre otros, la tesis aislada 2a. XLIII/2017 (10a.), con registro digital 2013966, intitulada:


"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.’ (Se transcribe contenido).


"Luego, al estar en presencia de un acto reclamado de naturaleza omisiva, cabe la posibilidad que durante la sustanciación del juicio de amparo, la situación que imperaba a la fecha de la presentación de la demanda puede verse modificada; de tal suerte que, el acto reclamado pueda apreciarse de manera distinta de la forma en que lo advirtió el J. de Distrito al emitir el auto recurrido, en virtud que puede suceder que, si bien cuando se intentó la acción de amparo, aún no transcurría el plazo jurisprudencialmente establecido para considerar que la autoridad no incurrió en dilación procesal excesiva, es posible que durante la secuela procesal del amparo, la actitud omisa de la responsable haya rebasado ese lapso de tiempo y, entonces sí, incurrir en la dilación excesiva reclamada y, consecuentemente, tornar procedente el amparo indirecto.


"Lo anterior cobra relevancia, si se considera que este tribunal fue informado por el secretario auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, mediante oficio JLCACDMX/SSA/101/2020, que a partir del trece de noviembre de dos mil veinte, la autoridad responsable reanudó términos procesales, como se desprende del boletín laboral número 11152 de seis de noviembre de dos mil veinte.


"Información que permite concluir que, a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, ya transcurrió el plazo de cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en la que concluyó el término en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, que como parámetro la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció para la procedencia del amparo indirecto contra las dilaciones procesales excesivas.


"Es así, porque si al veintidós de marzo de dos mil veinte, habían transcurrido veintiséis de los cuarenta y cinco días naturales a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable que, si la responsable reanudó labores el trece de noviembre de dos mil veinte, el plazo de mérito se cumplió el uno de diciembre de dos mil veinte.


"Lo anterior se ejemplifica con los recuadros siguientes, que corresponden a los calendarios de los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte: "(Se transcribe contenido).


"En ese contexto, si bien cuando se presentó la demanda de amparo, la autoridad responsable no había incurrido en la dilación procesal excesiva reclamada, como de manera correcta se estableció en el auto recurrido emitido por el J. de Distrito.


"Sin embargo, este tribunal advierte en suplencia de la deficiencia de la queja que, al reclamarse en amparo un acto de naturaleza omisiva, que como se apuntó con antelación, es permanente o continuo, es válido que en la alzada se determine como existente la dilación excesiva reclamada, pues dado el hecho notorio traído a cuenta, es inconcuso que la autoridad responsable ha incurrido en una dilación excesiva en el dictado del laudo, en términos de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La anterior solución es congruente con las normas de fuente internacional, como la consistente en la resolución número 1/2020, denominada: ‘Pandemia y derechos humanos en las Américas’, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el diez de abril de dos mil veinte que, en lo conducente dispone:


"(Se transcribe contenido).


"Así como en el ‘Marco de políticas para mitigar el impacto económico y social de la crisis causada por la COVID-19’, emitido por la Organización del Trabajo (sic) en mayo de dos mil veinte que, en lo que interesa dispone:


"(Se transcribe contenido).


"Así, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, a efecto de dejar sin efecto la resolución recurrida y se ordena devolver los autos al J. de Distrito, quien de no advertir un motivo de improcedencia diverso al analizado, deberá proceder a la admisión de la demanda de amparo.


"Lo anterior con base en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con registro: 2007069, intitulada:


"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’ (Se transcribe contenido)."


38. Dicho criterio fue reiterado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 18/2021.


39. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada I.14o.T.10 L (11a.),(2) de contenido siguiente:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO. PROCEDE AUN CUANDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO HAYAN TRANSCURRIDO LOS 45 DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO PARA EMITIRLO, SI ÉSTE SE COLMA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.


"Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa señaló como acto reclamado la omisión de la Junta de emitir el laudo que ponga fin al juicio. El J. Federal desechó la demanda por considerar que era notoria y manifiesta su improcedencia, en virtud de que cuando se presentó no habían transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que legalmente concluyó el plazo para que la Junta dictara el laudo respectivo, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.’


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de dictar el laudo que ponga fin al juicio es procedente, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda de amparo no hayan transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que concluyó el plazo para emitirlo, si éste se colma durante la sustanciación del juicio.


"Justificación: Ello es así, pues el acto consistente en la omisión de dictar el laudo es permanente, continuo o de tracto sucesivo, de cuya apreciación dinámica se obtiene que sus efectos no cesarán hasta que la autoridad responsable cumpla con la obligación legal respectiva, por lo que cabe la posibilidad de que durante la sustanciación del juicio de amparo, la situación que imperaba a la fecha de presentación de la demanda puede verse modificada y, por tanto, el acto reclamado pueda apreciarse de manera distinta de la forma en la que lo advirtió el J. de Distrito, en virtud de que si bien cuando se intentó la acción de amparo aún no transcurría el plazo de 45 días naturales para considerar que la autoridad incurrió en dilación procesal excesiva, cabe la posibilidad de que durante la secuela procesal del amparo, la actitud omisa de la responsable rebase ese lapso y, entonces sí, se configure la dilación excesiva reclamada, concomitantemente, la procedencia del amparo indirecto."


IV. Inexistencia de la contradicción de criterios


40. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de criterios deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


41. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


42. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


43. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


44. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


45. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


46. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


47. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso no existe la contradicción de criterios denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


48. Se afirma lo anterior, porque aun cuando ambos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron con respecto a la actualización de la dilación presuntamente excesiva de la autoridad responsable en el dictado de los laudos correspondientes.


49. Lo cierto es que, dadas las particularidades analizadas en los asuntos de su conocimiento, los ejercicios interpretativos respectivos no colisionan en algún punto de derecho.


50. Esto, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito analizó la problemática planteada desde el enfoque de la procedencia del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(6) de esta Segunda Sala.


51. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, hizo lo propio, pero analizando la constitucionalidad del acto reclamado, según las etapas y términos del procedimiento laboral previsto en la legislación aplicable al caso en particular.


52. Así las cosas, según se pudo observar en párrafos precedentes, el primero de los referidos Tribunales Colegiados del conocimiento, al resolver el recurso de revisión 360/2021, desestimó la pretensión de la disconforme.


53. Para ello, hizo una narrativa de la evolución jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal, con relación a la procedencia del amparo indirecto, en tratándose de dilaciones procesales en los juicios laborales.


54. Posteriormente, señaló que si bien la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, no establecía si el juicio de amparo resultaba procedente, aun cuando el plazo razonable no se hubiese cumplido a la fecha de presentación de la demanda sino hasta la sustanciación de éste; empero, dijo, que para resolver dicha problemática debía atenderse al principio de agravio personal y directo previsto en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


55. Apuntó que, conforme a dicho principio, la afectación al derecho subjetivo de su titular debía suscitarse antes o, cuando menos, al momento mismo en que se formulare la demanda, a fin de que pudiera darse trámite al reclamo constitucional correspondiente.


56. Bajo ese orden de ideas, refirió que de las constancias de autos se advertía que la autoridad responsable había cerrado la instrucción en el juicio laboral correspondiente el mismo día en que la amparista había presentado la demanda constitucional y que, por tanto, el plazo razonable de los 45 días naturales establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), tampoco había transcurrido, al menos, a la presentación de la demanda de garantías.


57. Agregó, que el referido plazo razonable debió haber transcurrido a la fecha de la presentación del ocurso de amparo, sin que pudiera ni debiera considerarse en el cómputo, el generado con motivo de la sustanciación del medio de control constitucional, en tanto que, dijo, el juicio constitucional no se ocupaba de actos futuros sino de atropellos a derechos humanos acaecidos con anterioridad a su promoción, que fuesen susceptibles de ser escudriñados por esa vía extraordinaria.


58. Refirió que, de no considerar tales afirmaciones, se llegaría al absurdo de permitir la sustanciación del juicio de derechos fundamentales sin infracción existente al momento de la presentación de la demanda, pues estaría supeditado a que pudieran acontecer en la secuela procesal, en detrimento de las máximas de certeza y seguridad jurídica.


59. Argumentó que tal proceder ocasionaría, incluso, el desuso de las causales de improcedencia, puesto que aun y cuando no existiera afectación personal y directa en la esfera jurídica del gobernado, al momento de presentarse la demanda, dicha afectación pudiera actualizarse en el futuro, es decir, durante la ventilación del juicio.


60. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al revisar lo resuelto con relación a la constitucionalidad del acto reclamado, estimó que, si bien resultaba correcto lo determinado por el a quo federal, en el sentido de que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (tomando en consideración la fecha en la que se otorgó un término a las partes para formular alegatos), aún no vencía el plazo para que el tribunal laboral dictara el laudo correspondiente, lo cierto es que, apuntó, al día de la emisión de la sentencia del asunto de su conocimiento, la autoridad responsable ya había incurrido en dilación en el dictado del laudo.


61. Mencionó que, al constituir el acto reclamado, la omisión de dictar laudo en el juicio laboral, tal dilación no debía evaluarse únicamente a la fecha de presentación de la demanda, sino que también era posible analizarla por el tiempo prolongado mientras subsista tal aplazamiento.


62. Para justificar lo anterior, por principio, ese órgano colegiado hizo referencia a los diversos principios que integran el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, a fin de sostener que las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a su observancia.


63. Posteriormente, hizo una breve descripción de las etapas y términos del procedimiento laboral previsto en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., para establecer que, conforme a dicha legislación, en una sola audiencia se debían formular los alegatos y emitir el laudo correspondiente.


64. Atento a lo anterior, determinó que resultaba incorrecto que la responsable aplicara supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para otorgar el plazo de tres días para la formulación de los alegatos y, posteriormente dictar el laudo, dado que, conforme a la legislación aplicable, ello debía acontecer en una sola audiencia.


65. Mencionó que en el caso en particular, cerrada la instrucción, inmediatamente después debió dictarse el laudo, sin embargo, apuntó que a la fecha de la emisión de la sentencia del asunto de su conocimiento, aún no se había dictado el laudo correspondiente, a pesar de haber transcurrido poco más de cinco meses, lo cual constituía una paralización del procedimiento laboral previsto en la legislación aplicable.


66. De ahí que, en aras de impartir justicia, concedió el amparo solicitado.


67. Luego, se insiste, que en el caso en particular no es posible actualizar una confrontación de criterios que permita a este Alto Tribunal determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, ya que como se vio, ambos tribunales emitieron su criterio atendiendo a las particularidades analizadas en los asuntos de su conocimiento, mismas que no permiten que los ejercicios interpretativos emitidos por los referidos órganos colegiados se circunscriban a un mismo punto de derecho.


V. Existencia de la contradicción de criterios


68. En cambio, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


69. Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que dichos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, en la que tuvieron que dilucidar, si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(7) debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.


70. Ante lo cual, asumieron posicionamientos antagónicos con respecto a ese punto de derecho.


71. Así es, mientras que, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, atendiendo al principio de agravio personal y directo previsto en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el plazo razonable debe haber transcurrido a la fecha de la presentación del ocurso de amparo, sin que pueda ni deba considerarse en el cómputo, aquél generado con motivo de la sustanciación del medio de control constitucional, en tanto que, añadió, el juicio constitucional no se ocupa de actos futuros sino de atropellos a derechos humanos acaecidos con anterioridad a su promoción, que sean susceptibles de ser escudriñados por esa vía extraordinaria.


72. Para el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ello no es así.


73. Esto, principalmente, por la naturaleza omisiva del acto reclamado, cuya característica es la de ser permanente o continuo y porque, además, existe un parámetro jurisprudencial para determinar cuándo se está en el supuesto de la dilación excesiva, como punto de partida para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


74. Para justificar lo anterior, el órgano colegiado señaló que en tratándose de actos de naturaleza omisiva no opera la regla prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, aplicable a los actos positivos, la cual prohíbe que en la alzada puedan considerarse cuestiones que no imperaban al presentarse la demanda.


75. Mencionó que derivado de una apreciación dinámica del acto omisivo reclamado, el cual es de tracto sucesivo, sus efectos no cesan hasta que la autoridad responsable cumpla con la obligación legal respectiva.


76. De ahí que, apuntó, al estar en presencia de un acto reclamado de naturaleza omisiva, cabe la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio de amparo, la situación que imperaba a la fecha de presentación de la demanda pueda verse modificada, de tal suerte que, el acto reclamado pueda apreciarse de manera distinta de la forma en que lo advirtió el J. de Distrito al emitir el auto de desechamiento, en virtud de que puede suceder que si bien cuando se intentó la acción de amparo aún no transcurría el plazo jurisprudencialmente establecido para considerar que la autoridad no incurrió en dilación procesal excesiva, es posible que durante la secuela, la actitud omisa de la responsable haya rebasado el lapso de tiempo y, entonces sí, incurrir en la dilación excesiva reclamada y consecuentemente, tornar procedente el amparo indirecto.


77. En virtud de lo anterior, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de criterios que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si por el contrario, al tratarse de actos de naturaleza omisiva, dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.


VI. Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia


78. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


79. A fin de dirimir el punto de contradicción que nos ocupa, resulta importante hacer alusión, brevemente, a algunas jurisprudencias que permiten contextualizar la problemática jurídica a resolver.


80. Así, por ejemplo, cabe mencionar que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(8) determinó que, por regla general, resultaba notoriamente improcedente el amparo indirecto interpuesto en contra de la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afectaba derechos sustantivos. 81. Empero, hizo una excepción, concretamente para aquellos casos en que el J. de amparo advirtiera la existencia de "una abierta dilación del procedimiento o su paralización total", ya que, en esos supuestos, el juicio resultaría procedente.


82. Con ello quedó a la interpretación de los órganos de amparo el analizar en cada caso si existía o no una abierta dilación procesal (o su paralización total), para efectos de la procedencia del amparo indirecto interpuesto contra los "actos en juicio" cuyos efectos fueran de imposible reparación, previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


83. Luego, ante la necesidad de establecer un parámetro mínimo objetivo que ofreciera seguridad jurídica al gobernado y permitiera determinar cuándo existía o no una abierta dilación procesal de actos en juicio, como caso de excepción, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 294/2018,(9) en la que determinó, nuevamente, que en contra de las dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, procedía el juicio de amparo "cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos".


84. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 192/2021,(10) determinó que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resultaba aplicable para analizar si se había configurado o no una dilación excesiva que hiciera procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.


85. Esto, porque la Ley de Amparo, en tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establecía reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la referida jurisprudencia, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.


86. En relación con lo que aquí nos ocupa, cabe agregar que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo(11) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


87. Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 377/2013,(12) determinó que para poder calificar tales actos como irreparables, sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio del derecho sustantivo involucrado y no únicamente que produjeran lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaren a trascender al resultado del fallo; además, que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


88. Sostuvo que tal interpretación tenía como sustento las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto en contra de actos de imposible reparación dictados en el juicio.


• Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivalía a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impedía el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y,


• Que esos derechos revistieran la categoría de "sustantivos", expresión que resultaba antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no era actual –a diferencia de los sustantivos– sino que dependía de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


89. Por tanto, para la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de imposible reparación, este Alto Tribunal estimó que el texto actual de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, constituía un cambio significativo, puesto que antes de dicha reforma, la legislación dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por este concepto, lo cual ya no acontecía bajo el nuevo ordenamiento, en tanto que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que estableció que para que dichos actos pudieran ser calificados como irreparables, era necesario que produjeran una afectación material a derechos sustantivos, dejando fuera por consecuencia aquellos actos que generan lesiones de naturaleza formal o adjetiva.


90. Ahora, precisado lo anterior, cabe recordar que la materia de la contradicción de criterios que nos ocupa tiene como tarea dilucidar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que se ha hecho referencia, debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si por el contrario, al tratarse de actos de naturaleza omisiva, dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.


91. Lo que, a juicio de esta Segunda Sala, para que resulte procedente el amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, a fin de que el juzgador de amparo esté en condiciones de determinar si se actualiza o no el supuesto de procedencia (excepcional) al que hace alusión.


92. Así es, según se pudo observar, conforme a la referida jurisprudencia, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos.


93. Lo que significa, a contrario sensu, que si no ha transcurrido ese plazo razonable, que como prerrogativa otorgó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no sería posible el análisis de alguna violación de derechos humanos alegada, precisamente porque la dilación procesal impugnada –hasta ese momento– no sería de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto.


94. De ahí la necesidad de que el plazo razonable al que hace alusión la referida jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que a partir de ese momento el J. de Distrito podrá determinar si el acto reclamado actualiza o no el supuesto de procedencia del amparo indirecto al que hace referencia, puesto que, de no ser el caso, tendría que proceder conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo.


95. De no considerarlo así y, por el contrario, estimar que la actualización del supuesto al que alude el multicitado criterio jurisprudencial, puede concretarse durante la sustanciación del proceso, se estaría ignorando el principio de agravio personal y directo reconocido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el cual exige una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso a fin de poder intentar la acción de amparo, lo que en el caso que nos ocupa, se traduce en la existencia de una dilación procesal de más de 45 días naturales.


96. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo o si dicho plazo puede agotarse, incluso, durante la secuela procesal del juicio de amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para que resulte procedente el amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado del laudo, el plazo razonable de más de 45 días naturales al que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), necesariamente debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo.


Justificación: Conforme a la referida jurisprudencia, para poder considerar que una dilación en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, es de "imposible reparación", para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es requisito indispensable que hayan transcurrido más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. Lo que significa, a contrario sensu, que si no ha transcurrido ese plazo razonable, que como prerrogativa otorgó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no sería posible el análisis de alguna violación de derechos humanos alegada, precisamente porque la dilación procesal impugnada –hasta ese momento– no sería de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto; de ahí la necesidad de que el plazo razonable al que hace alusión la referida jurisprudencia debe haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que a partir de ese momento el J. de Distrito podrá determinar si el acto reclamado actualiza o no el supuesto de procedencia del amparo indirecto al que hace referencia, puesto que, de no ser el caso, tendría que proceder conforme lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo. De no considerarlo así y, por el contrario, de estimar que la actualización del supuesto al que alude el criterio jurisprudencial puede concretarse durante la sustanciación del proceso, se estaría ignorando el principio de agravio personal y directo reconocido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución, el cual exige una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso a fin de poder intentar la acción de amparo, lo que en el caso se traduce en la existencia de una dilación procesal de más de 45 días naturales.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), 2a./J. 33/2019 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) y aisladas I.14o.T.10 L (11a.) y XXVII.3o.19 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas, 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 hora, 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas, respectivamente.








__________________

1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2407, Décima Época, registro digital: 2009707.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, diciembre de 2021, Tomo III, página 2219, Undécima Época, registro digital: 2023924.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." 6. De rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1643, Décima Época, registro: 2019400.


7. Para considerar la existencia de una abierta dilación de la autoridad responsable en el dictado del laudo correspondiente.


8. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30,Tomo II, mayo de 2016, página 1086, Décima Época, registro digital: 2011580.


9. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, Décima Época, registro digital: 2019400.


10. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.), de rubro: "DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, marzo de 2022, página 1927, Undécima Época, registro digital: 2024318.


11. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


12. Fallada en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de dos mil catorce, página 39, de la Décima Época, con número de registro digital: 2006589.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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