Ejecutoria num. 171/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1155
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE DICIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: M.A.R. LEÓN.


II. Presupuestos procesales


3. Esta Primera Sala es competente(3) para conocer de esta contradicción de tesis denunciada por parte legitimada.(4)


III. Existencia de la contradicción


4. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos(5) para la existencia de una contradicción, a saber: a) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo aplicando su arbitrio judicial para llegar a una solución determinada.


6. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (denunciante), resolvió la queja 92/2019 de las características siguientes:


• Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión dictada en su contra en un proceso acusatorio adversarial. Ofreció como pruebas en el juicio de amparo una inspección y una testimonial para acreditar que no existía la necesidad de cautela a que alude la orden de aprehensión y para acreditar que no se le hizo saber la investigación en su contra. El Juzgado de Distrito desechó las pruebas por ser inconducentes. El quejoso interpuso recurso de queja.


• En primer término, el órgano colegiado determinó que las pruebas no resultaban inconducentes y que, en este caso, se actualizaba una excepción al principio de limitación de pruebas del juicio de amparo. Sostuvo que, si bien a la luz del artículo 75 de la Ley de A., el acto reclamado debía ser apreciado en los términos en los que lo tuvo acreditado la responsable, el propio artículo contenía una excepción, a saber, que el quejoso hubiese podido aportar pruebas ante la autoridad responsable. Adujo que el quejoso presente se encontraba en esa hipótesis y que, a pesar de que efectivamente debería acreditar su teoría del caso ante el tribunal penal de origen, era factible tener por admitidas las pruebas porque el amparo resultaba el medio idóneo extraordinario para atacar la orden de aprehensión.


• Refirió además que esa determinación no se oponía al segundo párrafo del artículo 75 que dispone que el ofrecimiento de pruebas en amparos en materia penal no debe violar la oralidad o principios del proceso acusatorio. El órgano colegiado sostuvo que, en principio, tal violación no sólo debía ser "más específica" sino que "debe ir más allá" del mero hecho de que las pruebas se desahoguen fuera del proceso penal y ante un J. diferente (del de la causa penal), como es el del conocimiento del amparo.


• Sostuvo que la Ley de A. facultaba a admitir pruebas en amparo directo, inclusive, contra actos del proceso penal acusatorio y oral y que la propia Ley de A. ya "acepta y parte de la premisa jurídica de que las pruebas en amparo se desahogarán fuera del terreno del proceso natural y ante una autoridad distinta a la del conocimiento". Por ello, afirmó que tal desahogo fuera de proceso penal y ante autoridad diversa no demuestra que se vulnere la oralidad o los principios del proceso penal. Además, afirmó que la naturaleza constitucional del amparo permitía desahogar fuera del proceso de origen y ante autoridad diversa pruebas relativas al proceso penal. Argumentó que parte integrante del derecho de defensa era la posibilidad de ofrecer pruebas, tanto en el amparo como en el proceso penal y que facultar a las partes a presentar pruebas en el amparo relativo a actos del sistema acusatorio adversarial garantizaba el principio de contradicción en ambos tipos de proceso.


• Ante ello, concluyó que si bien es cierto que existía una prohibición de desahogar pruebas en el proceso penal acusatorio adversarial ésta se actualizaba sólo cuando se vulnerasen "de manera específica y concreta la oralidad y/o los principios del proceso penal acusatorio" pero de ningún modo por el mero hecho de que este desahogo se realice fuera del proceso penal y ante autoridad distinta que el J. penal competente. Ante ello, afirmó que no compartía el criterio de cuatro Tribunales Colegiados, cuyas ejecutorias y tesis enunció.


7. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió la queja 12/2017 de las características siguientes:


• Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión dictada en su contra en un proceso acusatorio adversarial. Argumentó que el Ministerio Público no llamó al quejoso para conocer la imputación en su contra y ofreció como prueba una pericial en medicina forense para demostrar que el acto reclamado era inconstitucional. El J. de Distrito desechó las pruebas en términos del artículo 75 de la Ley de A.. El quejoso interpuso recurso de queja.


• El Tribunal Colegiado refirió que de acuerdo al sistema procesal acusatorio y al artículo 16 constitucional, el estudio relativo a la constitucionalidad de una orden de aprehensión debe ceñirse a los datos en que se sustenta la imputación y la razonabilidad de los argumentos de la representación social para que se presente el imputado ante el J. de Control. Refirió que el J. de Distrito únicamente puede tener en cuenta los datos de la investigación que haya considerado la responsable, porque en esa fase procesal, éstos son datos y no pruebas (éstos sólo adquirirán tal carácter cuando sean desahogados en la audiencia de juicio oral).


• Sostuvo el Tribunal Colegiado que, si el recurrente no tuvo oportunidad de aportar tal prueba ante la autoridad responsable, ello no permitía que se aportase y desahogase ante el juzgador de amparo pues ese solo hecho vulneraría los principios del proceso penal acusatorio adversarial. Adujo que el artículo 75 de la Ley de A. ordenaba apreciar el acto reclamado en los términos en que hubiese sido apreciado por la autoridad responsable. Además, el propio párrafo segundo del artículo 75 citado ordenaba al juzgador cerciorarse de que el desahogo de pruebas en el juicio de amparo no vulnerara la oralidad o los principios que rigen el proceso penal acusatorio. Así, la sola admisión de la prueba que pretende vulneraría tales principios. En consecuencia, la prueba no sería oral (porque el desahogo de la prueba pericial se desarrollaría mediante exhibición de copia de los interrogatorios en términos de los numerales 119 y 120 de la Ley de A.). No habría tampoco contradicción ni inmediación porque la prueba "no sería desahogada ante la presencia del J. [penal] respectivo" y la contraparte no estaría en posibilidad de refutarla ni contradecirla.


• En conclusión, el acto reclamado debía ser apreciado tal y como fue tenido en cuenta por la autoridad emisora "sin la aportación de otras pruebas que se agreguen al sumario en contravención a las reglas procesales para su incorporación".


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió la queja 104/2017 de las características siguientes:


• Varias personas promovieron amparo indirecto contra la orden de aprehensión dictada en su contra en un proceso acusatorio adversarial. Alegaron que al emitir la orden de aprehensión se encontraban desahogando datos de prueba ofertados (la orden de aprehensión se emitió sin ellos). En su demanda de amparo ofrecieron pruebas que consideraron supervenientes para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado. El Juzgador de Distrito desechó las pruebas. Los quejosos interpusieron recurso de queja.


• En su estudio, el Tribunal Colegiado argumentó que el artículo 75 de la Ley de A. establece, como regla general, que en el juicio de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. Refirió que el segundo párrafo del propio numeral 75 permite el ofrecimiento de pruebas cuando el quejoso no haya podido ofrecerlas ante la autoridad responsable.


• Para confirmar la legalidad del auto emitido el Tribunal Colegiado refirió dos razones. En primer lugar, determinó que los quejosos sí habían tenido acceso a la carpeta de investigación y ofrecido pruebas. En segundo lugar, como argumento autónomo, refirió que el artículo 75 de la Ley de A., reformado en el año dos mil dieciséis, disponía que el juzgador debía cerciorarse de que las pruebas no representasen violación a la oralidad o los diversos principios del sistema acusatorio adversarial. Por tanto, en atención a ese precepto no es factible incorporar pruebas a través del juicio de amparo al reclamar una orden de aprehensión, pues ello violaría el principio de oralidad. Además, la admisión de tales pruebas en amparo implicaría analizar elementos formalizados (pruebas per se) y no datos de prueba, lo que vulneraría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio. Por tanto, sólo puede analizarse el acto reclamado conforme lo tuvo por demostrado la autoridad responsable.


9. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió la queja 76/2017 de las características siguientes:


• Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión y/o de comparecencia dictada en su contra en un proceso acusatorio adversarial. Ofreció como pruebas una pericial en medicina forense y una mecánica de hechos. El Juzgador de Distrito desechó las pruebas en términos del artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de A.. El quejoso interpuso recurso de queja.


• El Tribunal Colegiado al resolver el recurso afirmó que el artículo 75 de la Ley de A. establece que el acto reclamado deberá tenerse como aparezca apreciado ante la autoridad responsable. Ahora bien, no obstante exista la excepción referida a que el quejoso podrá aportar pruebas si no hubiese podido hacerlo ante la autoridad responsable, la propia Ley de A. obliga al juzgador a "cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal". Por tanto, debe desecharse la prueba pericial si ésta se aporta en un amparo contra una orden de aprehensión dictada en un procedimiento acusatorio adversarial porque de admitirse, tal prueba se sujetaría a los artículos 119 y 120 de la Ley de A. (que sólo requieren exhibir copia de los interrogatorios). Además, admitir tal prueba sería contrario a los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación.


• Para evidenciar la infracción a estos principios el órgano colegiado refirió que se contravendrían los principios de publicidad, contradicción e inmediación pues la prueba no sería desahogada públicamente, ni con posibilidades de contrainterrogatorio en presencia del órgano jurisdiccional. Por tanto, mencionó que cuando el acto reclamado sea una orden de comparecencia o aprehensión los tribunales federales no pueden sustituirse en la autoridad responsable y decidir tomando en cuenta pruebas no analizadas por ésta.


10. Por último, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, resolvió la queja 326/2017 de las características siguientes:


• La víctima del delito, en calidad de tercero interesada, compareció a un juicio de amparo indirecto promovido por una persona vinculada a proceso, contra una sentencia de apelación que confirmó el auto de vinculación a proceso dictado en su contra. La víctima, ofreció la prueba confesional, pericial en psicología, química y de informes para demostrar que el quejoso sí debía haber sido vinculado a proceso. El Juzgado de Distrito desechó las pruebas al tenor del artículo 75 de la Ley de A. y refirió que admitirlas implicaría violación a los principios del proceso penal acusatorio como oralidad, contradicción e inmediación en términos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de A.. La tercero interesada interpuso recurso de queja.


• El Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 75 de la Ley de A. consagra el principio de limitación de prueba. Esto es, el acto reclamado se apreciará de la forma en que se haya tenido por apreciado ante la autoridad responsable y no se tomarán en consideración medios de convicción no rendidos ante ésta. Esta limitación, refirió el Tribunal Colegiado, implica que: 1) al juzgar el acto reclamado no pueden valorarse pruebas que la responsable no tomó en cuenta y 2) existe imposibilidad de sustituirse en la competencia exclusiva de la autoridad responsable al analizar el acto reclamado.


• El Colegiado mencionó que el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de A. permite al quejoso ofrecer pruebas si no tuvo oportunidad de rendirlas ante la autoridad responsable y que, en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que tal ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o los principios regentes en el proceso penal acusatorio. Por tanto, recordó que el auto de vinculación a proceso se emite de conformidad con los principios del sistema acusatorio adversarial. Esto es, en el dictado de dicho auto imperan los principios de contradicción y el J. de Control resuelve sólo conforme a los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público. Más aún, el Colegiado recordó que el sistema adversarial estatuye la no formalización de las pruebas en sus diversas fases. Por ello, no es posible que el J. de amparo se sustituya en la autoridad responsable y tome en cuenta pruebas que aquélla no consideró o cuestiones que no fueron objeto de debate.


• El Tribunal Colegiado mencionó que, incorporar tales pruebas contravendría el artículo 75, párrafo segundo, in fine. Esto porque se desvirtuaría el principio de contradicción regente del sistema acusatorio. No obsta a ello –refirió– que el propio numeral permita al quejoso ofrecer pruebas si no pudo hacerlo ante la autoridad responsable (una potestad que consideró que también tenía la aquí tercero interesada). Sin embargo, esta potestad no permite ofrecer pruebas que la responsable no tuvo a su alcance al resolver y concluyó que el ofrecimiento y admisión de esas pruebas formalizadas ante la autoridad de amparo contravendría, por ese hecho, los principios que rigen el procedimiento de origen.


• Así, sostuvo que la admisión de pruebas haría que éstas fueran desahogadas conforme a la Ley de A. y ello muestra que "no conocería de ellas el J. de Control responsable de la causa penal, la contraparte no podría refutarlas ni contradecirlas y resultarían nulas al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional."


• El Tribunal Colegiado aseguró que, contrario a lo que afirmaba la recurrente, no era correcto que su admisión permitiría que ambas partes fueran escuchadas [conforme al proceso penal]. El Tribunal Colegiado recordó que el juicio de amparo no es una instancia ordinaria o recurso judicial del sistema acusatorio adversarial, sino un procedimiento constitucional autónomo de éste en que sólo se analizan las posibles violaciones a los derechos fundamentales del quejoso. Además, el órgano colegiado recordó que, de admitir cualquier prueba, su desahogo se realizaría conforme a la Ley de A. (preceptos 119 y 120), hecho que lo torna improcedente, pues contravendría los principios del proceso acusatorio adversarial.


11. La anterior relatoría muestra que los Tribunales Colegiados relacionados con la contradicción (exceptuando al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), al pronunciar sus decisiones, se vieron en la necesidad de emplear el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada de cada caso que sometieron a su consideración. Esto es, en todos los casos, ejercieron un razonamiento jurídico para dotar de contenido al artículo 75 de la Ley de A. y determinar si podían admitirse pruebas en amparos indirectos frente a una orden de aprehensión para demostrar su inconstitucionalidad.


12. Por su parte, también el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito ejerció su arbitrio judicial (aunque en una materia distinta) para determinar si la tercero interesada podía ofrecer pruebas para acreditar lo correcto de una vinculación a proceso dentro de un juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución del recurso de apelación que confirmó la vinculación respectiva.


13. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. El segundo requisito únicamente se cumple respecto de los Tribunales Colegiados cuyo criterio se resumirá como postura "A" y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (denunciante), que representa la postura "B". Como se analizará al finalizar esta sección, no se considerará dentro de la contradicción el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito por sus múltiples diferencias fácticas con los asuntos analizados por el resto de Tribunales Colegiados.


14. Esta Primera Sala considera que existen dos posturas contradictorias diversas definidas con claridad en esta contradicción, entre las cuales existe un punto de toque.


15. Por un lado, llamaremos postura "A" a la defendida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 12/2017), por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 104/2017) y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (queja 76/2017). Por otro lado, llamaremos postura "B" a la defendida en solitario por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (queja 92/2019).


16. Tribunales Colegiados adherentes a la postura A. Todos los Tribunales Colegiados de la postura A debieron desentrañar si, a la luz del artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A. era jurídicamente posible admitir pruebas en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable en contra de una orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio adversarial a efectos de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


17. En ninguno de los casos, los Tribunales Colegiados examinaron ofrecimientos de prueba tendientes a acreditar la existencia del acto reclamado o cuestiones procesales, sino sólo pruebas referentes a refutar la constitucionalidad de la orden de aprehensión y a demostrar ante el juzgador de amparo, mediante pruebas adicionales a las consideradas por el J. de Control, lo incorrecto del mandato de captura. Esto es, todos los Tribunales Colegiados enfrentaron hipótesis en las que se le solicitó al juzgador de amparo considerar si era correcto o no el haber dictado una orden de aprehensión bajo el sistema acusatorio añadiendo en el juicio de amparo nueva evidencia no considerada por el J. de Control al momento de dictarla.


18. Al hacerlo, todos ellos llegaron a idéntica conclusión, a saber, que no podían admitirse tales pruebas porque su desahogo llevaría, inter alia, a la vulneración de los principios del sistema acusatorio adversarial, pues 1) su desahogo obedecería a las regulaciones propias del juicio de amparo y no del proceso penal (vulnerando la oralidad), 2) no serían desahogados ante el J. regente de la causa penal (lo cual vulneraría el principio de inmediación) y 3) vulneraría las reglas de incorporación de las pruebas al desahogarse pruebas formalizadas y no "datos de prueba".


19. En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 12/2017) refirió que la admisión de la prueba implicaría que su desahogo no se llevaría frente al J. de la causa penal y ello vulneraría los principios del proceso acusatorio adversarial. En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 104/2017), si bien inicialmente refirió un argumento fáctico (que los quejosos sí habían tenido acceso a la carpeta de investigación) realizó un análisis autónomo sobre el artículo 75 de la Ley de A.. Así, determinó que el artículo 75, in fine, prohibía admitir pruebas que violasen los principios del procedimiento acusatorio adversarial y que tal violación ocurría por el solo hecho de que las pruebas en el amparo tendrían en consecuencia el carácter de ser formalizadas, pues más que datos de prueba serían pruebas per se. Determinó que ello violentaría en sí mismo las reglas de incorporación de las pruebas en el proceso acusatorio.


20. A la misma conclusión llegó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (queja 76/2017), porque al interpretar el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A., concluyó que la sola admisión de pruebas contra la orden de aprehensión proveniente del sistema acusatorio adversarial implicaría que la prueba sería desahogada conforme a los numerales 119 y 120 de la Ley de A. y que su desahogo vulneraría los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación. Tal vulneración se tornaba en tanto la prueba no sería desahogada en audiencia pública, ni en presencia del órgano jurisdiccional que conoce de la causa penal, ni habría posibilidades de contrainterrogatorio.


21. Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados pertenecientes al grupo A analizaron supuestos fácticos idénticos. Todos ellos analizaron amparos indirectos promovidos por el probable responsable contra una orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio adversarial. A todos ellos se les solicitó evaluar la legalidad de desechar pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, pero que no fueron consideradas por el J. de Control al momento de dictar la orden de aprehensión. Todos ellos concluyeron que, en virtud del segundo párrafo, in fine, del artículo 75 de la Ley de A., no podían admitirse tales pruebas. Las posturas, por tanto, llegaron a una misma conclusión, a saber, que la admisión de pruebas que genéricamente pretendieran variar las consideraciones que tuvo en cuenta el J. de Control al librar una orden de aprehensión se encontraba prohibida por el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A..


22. Tribunal Colegiado de la postura B. El Tribunal Colegiado adherente a esta postura(6) también interpretó el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A.. Así, también analizó una hipótesis en que el probable responsable promovió amparo indirecto contra una orden de aprehensión y ofreció pruebas tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de ésta (que no habían sido consideradas por el J. de Control).


23. Sin embargo, contrario a los Tribunales Colegiados de la postura A, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (postura B) refirió que esta prohibición sólo se actualizaba ante una "vulneración específica y concreta" de estos principios y expresamente afirmó que no vulneraba tales principios el mero hecho de que este desahogo se realice fuera del proceso penal y, no se realice frente al J. que conoce del proceso penal. Refirió que esa violación podía ser analizada caso por caso y no (como sí lo hizo la postura A) genéricamente.


24. Los Tribunales Colegiados de la postura A no sostuvieron en momento alguno que un análisis pormenorizado de cada caso pudiese variar el resultado. Sostuvieron que el artículo 75, párrafo segundo, in fine, impedía admitir pruebas en el caso porque su simple desahogo ante J. distinto vulneraba el principio de inmediación, el desahogo no sería oralmente, y las pruebas desahogadas tendrían un carácter "formalizado" y no serían datos de prueba.


25. El hecho de que el Tribunal Colegiado de la postura B afirmara que todas las anteriores circunstancias no actualizaban la vulneración a los principios del proceso acusatorio adversarial se opone frontalmente a las razones que dieron el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 12/2017) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (queja 76/2017).


26. Por último, también se opone al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 104/2017), que forma parte de la postura A, en que niega totalmente la incorporación. Esta Primera Sala observa que ese Tribunal Colegiado dio como razón toral que la incorporación de tales pruebas haría que el juzgador de amparo valorase pruebas y no datos de prueba, rompiendo las reglas de incorporación de pruebas del sistema acusatorio, cuestión sobre la que el Colegiado adherente a la postura B no se pronunció. Sería suficiente para trabar la contradicción el recordar que, inclusive, este Tribunal Colegiado llegó a una conclusión de naturaleza genérica (imposibilidad de incorporar cualquier prueba no considerada por el J. de Control al dictar la orden de aprehensión, porque hacerlo rompería las reglas de incorporación de pruebas del sistema acusatorio adversarial al introducir pruebas "formalizadas" y no "datos de prueba"). Sin embargo, adicional a esto, robustece la contradicción, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, también refirió que la incorporación de este tipo de pruebas en amparo indirecto vulneraría el principio de oralidad por ese solo hecho (foja 4 de la respectiva queja), aspecto sobre el cual el Tribunal Colegiado de la postura B sí se pronunció expresamente y concluyó justamente lo contrario, es decir, que no se vulneraba la oralidad por ese solo hecho.


27. En resumen, todos los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron con la hipótesis de pruebas que pretendían demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión solicitando al J. de amparo que considerase pruebas que no había analizado el J. de Control. En contraposición, ninguno de los tribunales se enfrentó a hipótesis de pruebas que pretendían demostrar aspectos autónomos del amparo no relacionados con el proceso penal (por ejemplo, improcedencia de juicio o existencia del acto), por lo que ello no será objeto de análisis.


28. Así, el Tribunal Colegiado denunciante (adherente a la postura B), consideró que sí podía desahogar pruebas (inspección y testimonial) que demostrasen la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión al considerar y valorar en el juicio de amparo retroactivamente si había existido necesidad de cautela al momento de dictarse la orden de aprehensión. Esto es, tal Tribunal Colegiado resolvió admitir una prueba a efecto de permitir que la jurisdicción de amparo se sustituyera en el J. de Control y adicionara a los datos de prueba valorados previamente en la audiencia que ordena los artículos 141 a 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales una prueba formalizada para hacer un reexamen de la necesidad de emitir una orden de aprehensión.


29. Por el contrario, el resto de los Colegiados (postura A) se enfrentaron a situaciones en que se les solicitó lo mismo que al Colegiado de la postura B. Así, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se le solicitó admitir una prueba pericial para retroactivamente demostrar que no debió dictarse una orden de aprehensión; al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se le solicitó admitir una prueba pericial en medicina forense y mecánica de hechos para retroactivamente demostrar que, de haberlas tomado en cuenta, no se habría librado la también orden de aprehensión emitida. Finalmente, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se le solicitó admitir una prueba para retroactivamente demostrar que igualmente no debió dictarse un mandato de captura y este Tribunal Colegiado consideró que el tipo de prueba era absolutamente irrelevante, tan es así, que en su resolución ni siquiera consideró necesario aludir cuál prueba se solicitó, lo que refuerza aún más la contradicción existente, pues estimó que, con independencia del tipo de prueba, ésta no podía admitirse si pretendía variar las razones que tuvo en cuenta el J. de Control al dictar su resolución.(7)


30. Esta Primera Sala observa que, por tanto, no influyó en la existencia del punto de toque entre la postura A y la postura B el tipo de pruebas analizadas. En las ejecutorias no existe un análisis pormenorizado de los requisitos de cada tipo de prueba, pues sus razonamientos no partieron de sostener que una prueba determinada (y sólo ésta) vulneraba los principios con exclusión de otras, sino que dieron razones aplicables a todo tipo de pruebas destinadas a variar las circunstancias que apreció el J. de Control al dictar el mandato de captura.(8) Así, sus argumentos resultaron genéricos, pues ofrecieron razones para afirmar que el desahogo de pruebas fuera del proceso penal, ante un J. diverso del penal, frente a las reglas de pruebas formalizadas y no datos de prueba a que alude el proceso acusatorio, vulneraba o no el artículo 75, párrafo segundo, in fine, por ese solo hecho.


31. A efecto de facilitar la apreciación del punto de toque, esta Primera Sala ofrece un cuadro comparativo general de los criterios y un cuadro comparativo específico de las razones sentadas por los Tribunales Colegiados para la negativa o la admisión de las respectivas pruebas. El Tribunal de la postura "B" se marca en rojo, mientras que los Tribunales Colegiados sin marcar, constituyen todos la postura "A".


Ver cuadros comparativos

32. Los cuadros anteriores refuerzan la conclusión de que las posturas A y B han sostenido criterios contradictorios. Mientras que la postura A sostuvo razones totales para negar la admisión de pruebas en amparos indirectos contra órdenes de aprehensión, si tales pruebas no fueron tomadas en cuenta por el J. de Control (todos ellos oralidad y razones adicionales), el tribunal de la postura B refirió que tales razones no eran válidas para negar su admisión y que la "naturaleza extraordinaria que distingue al propio amparo era "la razón constitucional y jurídica que justifica el desahogo de pruebas fuera del campo del proceso de origen y ante una autoridad distinta a la del conocimiento", en sus propias palabras.


33. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (Queja 326/2017) no formará parte de la contradicción. Esta Primera Sala estima que no formará parte de la contradicción el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


34. En efecto, a pesar de que el Tribunal Colegiado denunciante refirió que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito adoptó una postura contraria a la suya, tal Tribunal Colegiado partió de premisas fácticas tan diversas que, en consecuencia, impiden la existencia de un punto de toque.


35. A diferencia de los Tribunales Colegiados adherentes a las posturas "A" o "B", el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito no tuvo como acto reclamado una orden de aprehensión, sino la resolución de un recurso de apelación que confirmó un auto de vinculación a proceso. En el auto de vinculación a proceso, el Colegiado se vio enfrentado a una determinación en la que, prototípicamente, las partes han podido ofertar datos de prueba, al tenor del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


36. En segundo término, el Tribunal Colegiado se enfrentó con el ofrecimiento de una prueba no realizada por el quejoso sometido a proceso penal, sino por la víctima tercero interesada. La diferencia del acto reclamado fue un aspecto decisivo en la determinación de este Tribunal Colegiado, pues consideró lo siguiente:


"Así, tanto al Ministerio Público, como al imputado, su defensor, la víctima y su asesor deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de convencerlo de su versión, a lo cual se le conoce «teoría del caso».


"De esa manera, en el auto de vinculación a proceso, el J. de Control, atento a los extremos que rigen al principio de contradicción, debe emitir su decisión únicamente con base en los antecedentes de investigación que le exponga el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, es decir, debe analizar y ponderar las cuestiones debatidas en la audiencia inicial o, en su caso, en la de vinculación a proceso, pues el sistema adversarial estatuye la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del proceso penal acusatorio


"...


"Máxime que el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no exige como requisito para emitir el referido acto de molestia, que el juzgador tenga que verificar los datos de prueba aportados durante el desarrollo de la audiencia inicial ..."


37. Esta transcripción muestra que la situación enfrentada por el Tribunal Colegiado ameritó un análisis diferenciado que, inclusive, partió de la base de que el acto reclamado, al ser una vinculación a proceso, provenía de una audiencia en la que, tanto imputado, defensor, víctima y asesor, habían podido aportar datos de prueba. Aunado a ello, en el análisis del desechamiento probatorio consideró inclusive la relación que tales pruebas potencialmente tenían en virtud del marco jurídico bajo el cual se desarrolla la vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales). Naturalmente, el análisis de tal marco normativo, fue absolutamente ajeno al resto de los Tribunales Colegiados que se enfrentaron, en su caso, a la regulación de la emisión de la orden de aprehensión.


38. En resumen, tal análisis difiere fácticamente del emprendido por el resto de Tribunales Colegiados en virtud de que: 1) parte de un acto reclamado distinto, lo que influyó decisivamente en su análisis; 2) analizó una situación fáctica en que tuvo como presupuesto la previa posibilidad del ejercicio de defensa tanto del imputado como de la víctima; 3) partió de una situación en que, no era el quejoso probable responsable quien ofrecía las pruebas, sino el tercero interesado y 4) descendió al análisis del marco jurídico de la vinculación a proceso (a diferencia de la orden de aprehensión) para considerar el impacto que el desechamiento probatorio tendría potencialmente a la luz del artículo 316 del Código Nacional que, naturalmente, no consideraron los Tribunales Colegiados que analizaron órdenes de aprehensión.


39. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple respecto de los Colegiados adherentes a la postura A y el Tribunal Colegiado de la postura B. El punto de contacto a dilucidar es el siguiente:


¿Es posible admitir pruebas en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable en contra de la orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio a efectos de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz del artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A.?


IV. Estudio de fondo


40. Esta Primera Sala se percata de que, a efecto de resolver el cuestionamiento, resulta necesario realizar una interpretación de dos cuestiones diferenciadas. En primer término, la compleja interrelación que existe entre el principio de limitación de pruebas en el juicio de amparo, su excepción ante la imposibilidad de haber rendido pruebas ante la responsable y la excepción en materia penal interpretada por los Colegiados establecida en el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A.. En segundo término, se impone recordar la doctrina de esta Primera Sala respecto a los principios del proceso penal acusatorio a efecto de poder establecer si el desahogo de pruebas ante el J. de A. para acreditar aspectos no considerados por el J. de Control al dictar el mandato de captura, vulnera o no tales principios.


a. Interpretación del artículo 75 de la Ley de A.: principio de limitación de pruebas (y su excepción) y el principio de limitación probatoria del amparo referente al sistema acusatorio.


41. A efecto de realizar el análisis propuesto, conviene recordar el vigente texto del artículo 75 de la Ley de A.:


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el J. de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.


"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior."


42. Principio de limitación de pruebas y su excepción. El párrafo primero del artículo 75 de la Ley de A. vigente contiene el denominado "principio de limitación de la prueba". Dicho principio tiene una doble vertiente, esto es, refiere dos obligaciones para el juzgador.


43. En primer término, lo obliga a apreciar el acto reclamado en la forma misma en que lo haya tenido por apreciado la autoridad responsable. Por otro lado, obliga al juzgador a no admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante dicha autoridad. La teleología de este precepto claramente es evitar que la jurisdicción de amparo se sustituya en la autoridad responsable y, en su lugar, garantizar que sólo realice una revisión de la constitucionalidad del acto reclamado.


44. La intención del precepto es cumplir con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional porque parte de la base de que el juicio de amparo no es sin más una simple extensión del proceso ordinario ni debe confundirse con el juicio de origen.(9)


45. La redacción de este principio tiene un origen histórico. En efecto, la primera Ley de A., bajo el imperio de la vigente Constitución de 1917,(10) refería en su artículo 84 que "En las sentencias de amparo sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad". El precepto 118 de la propia ley establecía que:


"Artículo 118. En las sentencias que dicte la Suprema Corte en los amparos que se promuevan contra sentencias dictadas en juicios del orden civil o penal, se apreciará el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no tomando en consideración las pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad de referencia para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada en amparo."


46. A efecto de perfeccionar esta limitante, en la Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, vigente hasta el año dos mil trece, se estableció desde su redacción original dicho principio en el artículo 78:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad."


47. Dicho precepto se mantuvo intocado durante cincuenta y ocho años, hasta que en mil novecientos noventa y cuatro se introdujo un tercer párrafo que únicamente establecía el deber oficioso del juzgador de recabar pruebas que hubiesen sido rendidas ante la autoridad responsable pero que no obrasen en autos y fuesen necesarias para la resolución del asunto.


48. En ese sentido, el principio permaneció incólume desde mil novecientos treinta y seis hasta el año dos mil trece, con la sola adición de una obligación por parte del juzgador que no matizó en modo alguno la prohibición de incorporar a la litis constitucional pruebas no rendidas ante la responsable.


49. La Ley de A. vigente, promulgada en el año de dos mil trece, consagró normativamente una excepción a tal principio, a saber, que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable."


50. Una simple interpretación gramatical permite entrever que, si el párrafo anterior estableció el principio de limitación de pruebas, la posibilidad extraordinaria de ofrecerlas cuando no pudiesen haberse rendido ante la responsable es una excepción a este principio. La regla general, por tanto, es no poder ofrecer pruebas no rendidas ante la responsable y la excepción, limitada a un solo caso, es poder hacerlo.


51. Esta excepción podría resultar aplicable, por ejemplo, en el caso de que se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.(11)


52. En el recurso de queja 56/2019,(12) sostuvimos que los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de A. guardan congruencia entre sí. Enunciamos que el primer párrafo prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto reclamado, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admiten pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad. En cambio, el segundo párrafo contiene una excepción a esa regla general, que sólo rige en los supuestos de excepción, que son lógicos, pues operan en situaciones en las que exista una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad, de donde se entiende que sólo ante el J. de amparo se tenga la posibilidad de su ofrecimiento.


53. En conclusión, existe una regla general en amparo indirecto que impide el ofrecimiento de pruebas para variar la apreciación del acto reclamado. La regla y no la excepción, es la imposibilidad del ofrecimiento de pruebas para alterar la percepción de la responsable del acto reclamado. La única excepción es en aquellos casos en que el oferente no haya tenido oportunidad de ofrecer pruebas ante la responsable. Esta excepción, sin embargo, encuentra una prohibición tajante en materia penal y no se actualiza cuando tal ofrecimiento vulnere los principios del procedimiento acusatorio, como veremos a continuación.


54. El principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio (artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A.). A pesar de la excepción al principio de limitación de prueba, el propio artículo 75 de la Ley de A. establece una limitación tajante a esta excepción tratándose de materia penal, a saber, la violación de los principios contenidos en el procedimiento acusatorio adversarial. A este principio, esta Primera Sala lo denominará "principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio".


55. Esto es, el segundo párrafo del artículo 75 de la ley establece una meta-excepción (exceptúa la excepción), porque dispone condiciones específicas en el sistema acusatorio bajo las cuales no podrán ofrecerse pruebas, ni siquiera si se actualizare la excepción del principio de limitación probatoria. Por tanto, el artículo refiere que, inclusive si el quejoso no pudo ofrecer pruebas ante la responsable, tampoco podrá hacerlo ante la jurisdicción de amparo si su ofrecimiento rompe principios del sistema acusatorio.


56. En ese sentido, como veremos, el legislador al establecer esta prohibición consideró las dificultades procesales de permitir el desahogo probatorio excepcional, porque los dos tipos de procesos (acusatorio y el de amparo) eran absolutamente distintos entre sí y se regían bajo principios diversos.


57. El artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A. fue introducido al sistema jurídico en tanto el legislador consideró, como se analizará, que inclusive cuando hubiese existido esta imposibilidad real de ofrecer pruebas, permitir el desahogo probatorio vulneraría los principios propios del sistema acusatorio adversarial. Esto es, determinó "exceptuar de la excepción" a aquellas pruebas que, pese a no haberse podido ofrecer ante la responsable, perjudicarían el desarrollo del proceso acusatorio adversarial pues su solo desahogo rompería sus principios.


58. ¿Cómo surge esta regla específica de la limitación probatoria del amparo referente al sistema acusatorio y qué significa?


59. A diferencia del principio de limitación de pruebas y sus excepciones (párrafo primero y primera frase del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de A.), el principio de limitación probatoria del amparo indirecto referente al sistema acusatorio tiene un origen relativamente reciente (en el año dos mil dieciséis).


60. En efecto, a pesar de que la abrogada Ley de A. de 1936 contenía (artículo 78) un precepto análogo a los tópicos referidos anteriormente, era silente respecto a la alegada vulneración al procedimiento acusatorio adversarial.


61. Este silencio es absolutamente lógico en tanto, hasta el año dos mil ocho, el procedimiento penal mexicano era mixto de corte inquisitivo. De ahí que, para el legislador, resultara innecesario prever las consecuencias de vulnerar principios de un procedimiento penal que no existía en el sistema jurídico mexicano. Este problema sería considerado hasta la introducción del sistema acusatorio en México.


62. A partir del año dos mil ocho, cuando se efectúa la reforma constitucional que introduce el nuevo modelo procesal penal, el legislador pudo, por vez primera, experimentar la coexistencia de un procedimiento del juicio de amparo (predominantemente escrito) con el recientemente creado sistema acusatorio adversarial (de corte oral).


63. El párrafo segundo, in fine, del artículo 75 que establece la hipótesis en contradicción, no se incorporó sino hasta el año dos mil dieciséis, esto es, prácticamente tres años después de la promulgación de la comúnmente conocida como "Nueva Ley de A.".


64. El hecho de que este nuevo principio no haya formado parte del texto íntegro aprobado y promulgado en dos mil trece implica algo importante: el legislador conscientemente realizó una reforma directamente enfocada a limitar las pruebas aún en los casos excepcionales, pues la consideró necesaria y oportuna para compatibilizar el proceso acusatorio adversarial con el juicio de amparo.


65. Inclusive antes de la iniciativa de reforma del año dos mil dieciséis, la doctrina ya se había pronunciado por no permitir el desahogo de pruebas ante la jurisdicción de amparo que debieran haber sido desahogadas ante los juzgadores del proceso adversatorio. Así F.M. y S.G. habían afirmado que "... es poco probable que al juzgador de amparo le sea necesario presidir actos de prueba personales o de inspección judicial; pues éstos ya habrían sido desahogados ante la responsable, y si no fue así tendrá la obligación de rechazarlos salvo que tengan inmediata relación con la litis del juicio de amparo".(13) De igual forma, afirmaron que, incluso en hipótesis con suplencia de la queja, tal facultad "no llevará a que se analicen pruebas o datos que no hayan sido desahogados ante la potestad común, contrariando el principio acusatorio ... sin contar con que el J. de amparo debe apreciar el acto reclamado como fue probado ante la autoridad responsable, según el artículo 78 de la Ley de A.."


66. Existía, por tanto, una problemática latente cuya regulación el legislador estimó necesaria. De tal suerte, el segundo párrafo, in fine, del artículo 75 de la Ley de A. derivó de la iniciativa,(14) formulada por los Senadores G.G. y G.Z. cuyo estudio se efectuará.


67. Previo a referir la intención de la iniciativa en cuanto al artículo 75, párrafo segundo, in fine, cabe resaltar que la iniciativa fue presentada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce. En su primer párrafo, la iniciativa propuso armonizar diversas normas con la reforma constitucional de dos mil ocho que transitó hacia un modelo acusatorio y oral.


68. Debe recordarse que esta iniciativa intentó compatibilizar el juicio de amparo en lo referente al sistema procesal acusatorio. Producto de ella, por ejemplo, fue la reforma al artículo 173 de la Ley de A. que precisa las violaciones a las leyes del procedimiento tanto del sistema penal mixto como del acusatorio.


69. En el tema aquí analizado, propuso reformar el artículo 75 aquí discutido. La intención de la reforma, en las propias palabras de la iniciativa fue:


"exceptuar que en los juicios de amparo directo (sic)(15) que se sigan por procedimientos correspondientes al sistema penal acusatorio el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable y que el J. oficiosamente recabe pruebas y realice actuaciones para la resolución del asunto, ello en virtud, de que tal disposición transgrede los principios más relevantes del sistema penal acusatorio tal como la inmediación ante el J. de la causa permitiendo que el J. de amparo desahogue medios de prueba ante procedimientos diversos a los previstos en el ordenamiento procesal y asimismo el principio de igualdad entre las partes, permitiendo que el juzgador recabe pruebas de forma oficiosa."(16)


70. El hecho de que la iniciativa, en su exposición de motivos, haya empleado la palabra "directo" (y no "indirecto"), es una simple errata involuntaria. La exposición de motivos pretendió aludir al amparo "indirecto" en tanto 1) el artículo efectivamente propuesto regulaba el amparo indirecto y no el directo; 2) la iniciativa pretendía evitar que el "J." de amparo desahogara medios de prueba, lo que aludía a la clásica autoridad resolutora del amparo indirecto. El texto propuesto por la iniciativa, a pesar de la errata, correctamente empleó la terminología "indirecto" al sugerir la siguiente redacción:


"Artículo 75.


"...


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo aquellos casos del sistema procesal penal acusatorio, en el amparo indirecto(17) el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


"Con excepción del sistema procesal penal acusatorio, el órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y, las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto."


71. Como puede apreciarse, la iniciativa fundamento de la reforma al artículo 75 citado tuvo por objetivo ajustar el juicio de amparo indirecto al modelo acusatorio adversarial que ya comenzaba a operar en diversas entidades federativas y que debía ser plenamente operativo en todo el país a finales del año dos mil dieciséis. Por tanto, por lo que respecta al juicio de amparo, pretendió ajustar el amparo referente al sistema acusatorio y dejó absolutamente intocado el amparo referente al sistema mixto en cuanto a ofrecimiento probatorio.


72. Debe recordarse que el sistema procesal penal mixto se encontraba vigente en múltiples entidades federativas al momento de la redacción de la iniciativa y, de hecho, aún en la actualidad se encuentra parcialmente en vigor en ciertos procesos en virtud de la ultractividad decretada por el artículo transitorio cuarto de la reforma constitucional de dos mil ocho que introdujo el sistema acusatorio adversarial.(18)


73. En ese sentido, al momento de la presentación de la iniciativa (y aún en estos momentos por la ultractividad descrita), el amparo en materia penal tiene dos vertientes, a saber: 1) amparo penal derivado del sistema mixto y 2) amparo penal derivado del sistema acusatorio.


74. La redacción propuesta por los senadores pretendió prohibir de forma terminante el ofrecimiento de pruebas en amparos indirectos relacionados con el sistema acusatorio. La iniciativa refirió expresamente pretender eliminar por completo la posibilidad de que el quejoso ofreciera pruebas en tales juicios. Por otro lado, la iniciativa legislativa nada afirmó respecto al sistema mixto, en el cual, por vía de la interpretación de esta Primera Sala (por ejemplo la jurisprudencia 1a./J. 107/2007)(19) la jurisdicción de amparo había excepcionalmente tomado en cuenta pruebas que no hubiera apreciado la autoridad responsable, por ejemplo al momento de librar la orden de aprehensión.


75. De tal forma, la iniciativa dejaba intocado el régimen de pruebas excepcional en el amparo indirecto en materia penal referente al proceso inquisitivo-mixto, mientras que limitaba absolutamente tal ofrecimiento excepcional en cuanto al sistema acusatorio.


76. Podríamos decir, a efectos clarificativos, que configuraba dos hipótesis distintas:


1) A. indirecto contra actos derivados del sistema mixto. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. Existía una excepción para ofrecer pruebas, a saber, la imposibilidad de rendirla ante la responsable.


2) A. indirecto contra actos derivados del sistema acusatorio. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. No existía excepción para ofrecer pruebas.


77. El hecho de que la iniciativa estableciera regulaciones diferenciadas en amparo atendiendo al modelo procesal penal de origen (sea acusatorio o adversarial) es una característica de esta iniciativa, que buscaba establecer el régimen de amparo más conveniente a cada tipo de proceso penal y lo hizo no sólo en lo referente al principio de limitación probatoria (en que estableció regímenes diferenciados). Así, por ejemplo, el artículo 173 de la Ley de A. en vigor estableció un apartado diferenciado relativo a la infracción de leyes del procedimiento a efectos del juicio de amparo en materia penal dependiendo de si el acto provenía del sistema mixto o acusatorio.


78. La iniciativa también fue clara en cuanto a las razones de restringir absolutamente las excepciones al principio de limitación probatoria. La iniciativa sostuvo(20) que el simple hecho de que tales pruebas se desahogaran ante el juzgador de amparo ya implicaba un rompimiento al principio de inmediación y, además, rompía el esquema acusatorio adversarial porque tales pruebas se desahogarían en un procedimiento diverso y bajo una regulación distinta que la contenida en la norma procesal penal (argumento, por cierto, empleado por los Tribunales Colegiados de la postura A). Aunado a ello, en congruencia con lo anterior, la iniciativa limitaba la facultad oficiosa del juzgador de amparo de recabar tales pruebas en virtud de que ello rompería el principio de igualdad de partes. En ese sentido, la iniciativa descrita arguye precisamente las razones sostenidas por los Tribunales Colegiados adherentes a la postura A y, frontalmente, contradice la opinión defendida por el Tribunal Colegiado de la postura B.


79. Podríamos decir, por tanto, que la iniciativa consideró que la excepción al principio de limitación de las pruebas vulneraba los principios del sistema acusatorio (pero no tuvo objeciones en cuanto a lo referente al sistema mixto).


80. Ahora bien, la Cámara de Senadores fungió como Cámara de Origen en este procedimiento. En su dictamen,(21) varió la redacción inicialmente propuesta por la iniciativa en los siguientes términos (foja 208 del dictamen):


"Artículo 75. ...


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


"Adicionalmente, en materia penal, el J. de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación en el proceso penal acusatorio.


"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior."


81. La propuesta de modificación de la Cámara de Origen, a pesar de variar la redacción, mantuvo las dos hipótesis de amparo indirecto (contra actos derivados del procedimiento acusatorio y contra actos derivados del sistema mixto). A diferencia de la terminología inicialmente empleada por la iniciativa legislativa, la Cámara de Senadores prefirió aludir a un amparo "en materia penal" (que no distinguía entre amparo en materia penal proveniente de un sistema acusatorio y proveniente del sistema mixto) y delegar al J. la obligación de no admitir pruebas en amparos penales si éstas vulneraban la oralidad o los principios del sistema acusatorio.


82. La Cámara de Origen no dio razones sustantivas para variar la propuesta, sino únicamente se limitó a referir en tres líneas que: "Se ajusta la redacción en el artículo 75 a fin de no generar estado de indefensión, pero salvaguardando la aplicación de los principios constitucionales que rigen el procedimiento". La Cámara de Senadores no analizó en momento alguno este precepto 75 más allá de las tres líneas transcritas, ni tampoco hubo discusiones con posterioridad sobre este numeral.(22)


83. La redacción planteada por la Cámara de Senadores claramente mantuvo la restricción de la admisión excepcional de pruebas en amparo indirecto penal. Esto es, el ofrecimiento respecto a aquellas pruebas que vulnerasen los principios del proceso penal acusatorio. Por tanto, inclusive en la redacción propuesta por el Senado se mantuvieron las hipótesis originarias:


1) A. indirecto contra actos derivados del sistema mixto. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. Existía una excepción para ofrecer pruebas, a saber, la imposibilidad de rendirla ante la responsable. Este amparo no fue modificado en cuanto al régimen probatorio, porque los procesos del sistema penal mixto son, por definición, incapaces de vulnerar las reglas del sistema acusatorio al ser distintos.


2) A. indirecto contra actos derivados del sistema acusatorio. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. Existe la excepción de ofrecer pruebas si no pudieron ser ofrecidas ante la responsable, pero no pueden ser admitidas estas pruebas si vulneran los principios de oralidad o los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación en el proceso penal acusatorio.


84. Esta Primera Sala observa que esta modificación mantuvo incólume la prohibición de vulnerar principios del proceso acusatorio y oral. Es decir, la redacción de la propuesta no quiso permitir en momento alguno que pudiese desahogarse en amparo indirecto una prueba que vulnerase los principios de oralidad o los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación en el proceso penal acusatorio.


85. El hecho de que la Cámara de Origen explicase el cambio de redacción utilizando sólo ocho palabras ("a fin de no generar estado de indefensión") y que no se haya discutido este precepto(23) conlleva pensar que la modificación lacónica fue de naturaleza precautoria. Veamos esto con mayor detalle.


86. Como hemos afirmado, la iniciativa legislativa original tenía una prohibición terminante de ofrecer pruebas en amparo indirecto contra actos propios del sistema acusatorio. La variación propuesta por la Cámara de Origen, entonces, quería obtener dos certezas legislativas: 1) prohibir terminantemente que se desahogaran pruebas en amparo indirecto que vulnerasen el sistema acusatorio (justo lo que proponía la iniciativa) y, al mismo tiempo, 2) evitar que una formulación tajante, como la adoptada inicialmente por la iniciativa, evitase el ofrecimiento de pruebas que no vulnerasen los principios de oralidad, a pesar de que la Cámara de Origen no hubiese identificado cuáles podrían ser con exactitud esas pruebas.


87. Por ello, la finalidad de la Cámara de Origen en su modificación fue variar la redacción del precepto para que tal prohibición se centrara en su teleología (vulnerar principios del sistema acusatorio) y no en abstracto respecto al sistema procesal del cual procedía el acto reclamado. Así, la Cámara de Origen mantuvo incólume la prohibición, al mismo tiempo que, mediante esta redacción cauta, evitó prohibir la incorporación de pruebas que, quizá en ese momento no podían ser identificadas a la luz de la discusión, pero que pudiesen existir hipotéticamente y que no vulnerasen los principios del sistema acusatorio.


88. La segunda implicación del cambio de redacción es que, mientras que la iniciativa original prohibía el ofrecimiento de pruebas en amparos indirectos referentes al modelo acusatorio, la redacción final no establecía esto como limitación al quejoso, sino como obligación al J.. Por tanto, mientras en la iniciativa quedaba vedado el ofrecimiento de pruebas en este tipo de amparos (prohibición al quejoso) la redacción nueva estableció que no era prohibición del quejoso, sino obligación del juzgador, el que no se admitiesen este tipo de pruebas.


89. Ahora bien, la Cámara de Diputados fungió como Cámara Revisora. En su dictamen, la Cámara Revisora únicamente propuso cambios cosméticos a la propuesta de modificaciones de su Colegisladora. Así (foja 101) se propuso eliminar el nombre pormenorizado de todos los principios que rigen el procedimiento acusatorio para simplemente referir que la obligación del J. era velar porque el ofrecimiento de pruebas en amparo "no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el procedimiento acusatorio". La Colegisladora entendió que hablar de la oralidad y principios del sistema acusatorio, era preferente por técnica legislativa que enumerarlos uno por uno.


90. De igual manera, la Colegisladora añadió dos palabras ("que rigen") para ajustar la norma a la abreviatura introducida, pero no se modificó su sentido, coincidiéndose con la Cámara de Origen.(24) No existe en el dictamen, por otro lado, consideración alguna referente al artículo 75(25) aquí en estudio (fojas 97 a 99 del dictamen).


91. El estudio del anterior iter legislativo permite adelantar las siguientes tres conclusiones que se desprenden de la iniciativa y su proceso de discusión. Esta Primera Sala observa que:


1) La iniciativa original únicamente pretendió limitar las excepciones al principio de limitación probatoria del amparo referente al proceso acusatorio (y, en consecuencia, dejó intocado al mixto);


2) El actual artículo 75 crea dos versiones del principio de limitación de la prueba y sus excepciones en el juicio de amparo indirecto (una aplicable al proceso acusatorio y una exclusivamente al mixto);


3) El proceso legislativo indica con claridad que ambas Cámaras pretendieron proscribir terminantemente que el ofrecimiento de una prueba en amparo indirecto penal frente a actos del sistema acusatorio, vulnerase la oralidad o los principios del sistema (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) y que, si bien se adoptó una redacción distinta en la Cámara de Origen, ello fue únicamente por cautela, sin pretender permitir la vulneración a tales sistemas.


92. Tomando como base el anterior análisis, esta Primera Sala entiende que ha sido la voluntad del Congreso de la Unión el que el principio de limitación de las pruebas tenga su mismo contenido frente al sistema mixto que originalmente ha tenido desde la promulgación de la Ley de A. de dos mil trece. En cambio, fue voluntad terminante del Congreso de la Unión que, en materia del sistema acusatorio, el J. no permitiese la admisión de una prueba cuyo desahogo vulnerase la oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación o demás principios del sistema acusatorio.


93. Una vez que hemos referido que el artículo 75, párrafo segundo, in fine, pretendió terminantemente prohibir toda admisión probatoria que vulnerase la oralidad o los principios del sistema acusatorio, se impone hacer un breve recordatorio de la doctrina de esta Sala sobre los principios atinentes al procedimiento acusatorio adversarial. Ello nos permitirá evidenciar si tales principios son vulnerados por el desahogo de pruebas que pretendan demostrar que la orden de aprehensión resulta inconstitucional al introducir ante el J. de amparo cuestiones no analizadas por el J. de Control al emitirla.


B) Principios del sistema acusatorio adversarial.


94. El sistema acusatorio adversarial fue introducido por reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano. El artículo 20 constitucional estableció los principios del procedimiento penal acusatorio-adversarial. Así, la Constitución definió que tal proceso será acusatorio y oral y que los principios regentes de éste serán la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


95. Dado que el precepto 75, párrafo segundo, in fine, establece como limitante de ofrecimiento probatorio la referida vulneración a la oralidad o demás principios del procedimiento acusatorio (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) conviene referir brevemente lo que esta Primera Sala ya ha afirmado que constituye su contenido esencial a efecto de dar respuesta a la pregunta de la contradicción.


96. Esta Primera Sala ya ha sostenido(26) que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el J. tendrá conocimiento simultáneamente y con igual fuerza, de teorías de un caso, que podrán ser completamente contradictorias, cuyo debate permitirá el acceso directo a los medios de convicción. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.


97. Afirmamos(27) que la oralidad tenía una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.


98. Por su parte, el principio de publicidad(28) se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. De acuerdo a lo establecido en la fracción V del apartado B del citado precepto constitucional, ésta sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.


99. Sostuvimos que el principio de contradicción(29) consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente.(30) Sostuvimos que, en ese sentido, el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes.(31)


100. Hemos sostenido que el principio de concentración implica finalísticamente el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que ella implica limitar las interrupciones al proceso.


101. Por otro lado, la inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra. Desde este enfoque, también afirmamos(32) que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el J. o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones; las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas; se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, puede formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y J. o tribunal en comunicación oral e inmediata.


102. Solución. Habiendo establecido el contenido de los principios del sistema acusatorio es posible sentar el criterio jurídico prevaleciente. Debe recordarse que, anteriormente, se afirmó que el proceso de reforma al párrafo segundo, in fine, evidenció que era una intención frontal del legislador el eliminar toda excepción al principio de limitación de la prueba en amparos indirectos en materia penal, en aquellos casos en que se vulnerase la oralidad o los principios del sistema acusatorio (principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, cuyo contenido ha sido explicado en las líneas previas).


103. Analizamos, en consecuencia, que la actual redacción del artículo 75 de la Ley de A. creaba dos hipótesis diferentes en materia de amparo penal, a saber:


1) A. indirecto contra actos derivados del sistema mixto. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. Existía una excepción para ofrecer pruebas, a saber, la imposibilidad de rendirla ante la responsable. Este amparo no fue modificado en cuanto al régimen probatorio, porque los procesos del sistema penal mixto son, por definición, incapaces de vulnerar las reglas del sistema acusatorio al ser distintos.


2) A. indirecto contra actos derivados del sistema acusatorio. En tal amparo, el acto reclamado debía ser apreciado como apareciera probado ante la responsable. Existe la excepción de ofrecer pruebas si no pudieron ser ofrecidas ante la responsable, pero no pueden ser admitidas estas pruebas si vulneran los principios de oralidad o publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación en el proceso penal acusatorio.


104. Debe recordarse que, como afirmamos, el artículo 75 de la Ley de A., párrafo primero, no establece genéricamente un principio de limitación absoluta de pruebas. Ese principio limita las pruebas tendentes a que el juzgador no aprecie el acto reclamado de la forma en que fue valorado por la responsable.(33) Es decir, limita y prohíbe tomar en consideración (salvo la excepción del párrafo segundo) las pruebas que modifiquen la percepción del acto reclamado que no hayan sido rendidas ante la autoridad responsable.(34)


105. Debe recordarse que esta contradicción de tesis analiza la hipótesis de aquellas pruebas que el quejoso pretenda desahogar ante la jurisdicción de amparo para demostrar que no se reunían los requisitos de una orden de aprehensión, que su dictado fue incorrecto o que, si se introdujeran pruebas a la causa se demostraría, por ejemplo, que él no cometió el hecho ilícito. Tales pruebas pretenden variar las circunstancias que el J. de Control consideró al momento del dictado de la orden de aprehensión. Esto es, son pruebas que denotan circunstancias diversas no valoradas por la autoridad responsable y, en ese sentido, cambian la forma en que el acto fue apreciado. Al ofrecerlas, se le solicita a la autoridad de amparo que no aprecie la orden de aprehensión en la forma en que la apreció la responsable, sino que la juzgue a la luz de un tamiz novedoso que la autoridad responsable no conoció. Así, se le solicita al juzgador de amparo tácitamente sustituirse en la autoridad responsable pues, juzgaría con los parámetros de ésta (parámetros novedosos y distintos a los originales) el acto reclamado.


106. De lo anterior, es posible concluir que el desahogo y valoración de pruebas cuya finalidad sea introducir nuevos elementos o variar la forma en que se analizaron las circunstancias que ponderó el J. de Control para emitir la orden de aprehensión vulneran, los principios del sistema procesal acusatorio descritos con anterioridad.


107. Tales principios vulnerados serían, inter alia, la oralidad, la inmediación y el carácter no formalizado de los datos de prueba al momento del dictado de la orden de aprehensión. Veámoslo pormenorizadamente.


108. Vulneración al principio de inmediación. En primer lugar, el desahogo de tales pruebas vulnera el principio de inmediación porque su desahogo sería ante un Juzgador diverso del J. de Control que decide en esta etapa procesal sobre la causa. A saber, el solo hecho de que sea el juzgador de amparo y no el J. de Control el que presencie el desahogo de pruebas atinentes a una orden de aprehensión implica, bajo el contenido del principio de inmediación, que esta prueba es nula en referencia al proceso penal porque no fue presenciada por el J. penal competente.


109. Debe recordarse que el principio de inmediación requiere que toda audiencia se desarrolle en presencia de un J.. Ello tiene dos vertientes. Por un lado, implica que ninguna audiencia puede ser delegada a diversos funcionarios para su práctica, inclusive si son funcionarios del juzgado respectivo.(35) Por otro lado, implica que tal audiencia debe ser presenciada por un J. competente en la materia respectiva, a saber, un J. de Control o un tribunal de enjuiciamiento en juicio oral.


110. Por tanto, no puede afirmarse que satisface el principio de inmediación ni siquiera un hipotético argumento que sostenga que satisface el principio de inmediación el hecho de que un J., aunque sea de amparo, presencie el desahogo probatorio porque el principio de inmediación es atinente a la materia penal y rige para sus juzgadores. Tal requisito no se satisface por el hipotético hecho de que otros juzgadores de jurisdicciones o fueros diversos se encuentren en contacto con la valoración de datos de pruebas o pruebas competencia de los juzgadores ordinarios de proceso penal acusatorio.


111. Aunado a lo anterior, en la contradicción de tesis 225/2017(36) sostuvimos que resultaba violatorio del principio de inmediación que el J. de A. resolviera valorando elementos que no tuvo a la vista el J. de Control.(37) Por tanto, en la presente contradicción la misma violación al principio de inmediación ocurrirá si el J. de A. admite el desahogo de pruebas destinadas a modificar las circunstancias que valoró el J. de Control para dictar la orden de aprehensión y que, por tanto, no tuvo a la vista éste al momento de emitir el mandato de captura. También referimos (párrafo 78 de la contradicción citada) que el recabar y tomar en consideración para dictar sentencia de amparo pruebas que no se rindieron ante la responsable, sería contrario al artículo 20 constitucional, esto es, inter alia, al principio de inmediación.


112. Vulneración al principio de oralidad. En segundo lugar, el desahogo de pruebas en amparo para demostrar la inconstitucionalidad de una orden de aprehensión librada por un J. de Control indefectiblemente vulneraría la oralidad. Así, el desahogo de pruebas documentales, testimoniales, periciales, de inspección judicial, informes, indicios o científicas implicará un empleo preponderante del lenguaje escrito conforme a las regulaciones atinentes en el amparo. Los artículos 119 y 120 de la Ley de A. establecen las reglas genéricas para el desahogo de pruebas y refiere que, en el caso de la testimonial, pericial o inspección, se exhibirán previamente los interrogatorios, mientras que en el caso de la pericial se rendirá un dictamen escrito.


113. No es por tanto una mecánica propia del juicio de amparo el celebrar una audiencia en donde las pruebas o datos de prueba se introduzcan al conocimiento del juzgador de forma oral mediante el contacto con sujetos procesales específicos y sí lo es, en cambio, utilizar el lenguaje escrito para evaluar y analizar las pruebas respectivas.


114. Vulneración a las reglas de incorporación de prueba en el dictado de la orden de aprehensión (carácter informalizado de los datos de prueba). En tercer lugar, el desahogo de pruebas ante el J. de amparo para refutar retroactivamente los argumentos del J. de Control, vulnera el carácter no formalizado de los datos de prueba, propios del dictado de una orden de aprehensión.


115. En efecto, para el librado de una orden de aprehensión no se realiza el desahogo de pruebas formalizadas. La propia Constitución establece en el artículo 16, que para su dictado se requiere que obren "datos" que establezcan que se ha cometido un hecho sancionado como delito con pena privativa de libertad y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió. El propio artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el dictado de la orden de aprehensión requiere, en el mismo tenor, la existencia de "datos" que obren en la carpeta de investigación respecto a los requisitos analizados.


116. Debe recordarse que un dato de prueba es una referencia de "que existe determinado medio de convicción, esto es, una evidencia o indicio", es decir, "El dato de prueba será aquel que constará en la carpeta de investigación y que será referenciado por el sujeto procesal ante el J. de Control, al exponerlo de forma oral."(38)


117. Es claro entonces que el dato de prueba es ajeno al perfeccionamiento que implica su desahogo posterior en juicio oral ante el J. respectivo. Por tanto, como hemos sostenido anteriormente, mientras que la prueba se integra por una tarea investigadora reforzada, los datos de prueba tienen un estándar menor.(39)


118. La Ley de A. no establece esta distinción, sino regula directamente pruebas de carácter formalizado cuyo desahogo es un requisito sine qua non para su valoración. En ese entendido, la admisión de pruebas formalizadas para refutar los datos de prueba no formalizados valorados al librar una orden de aprehensión bajo el sistema acusatorio vulnera las reglas de incorporación probatoria de tal sistema.


119. Rompimiento de la distinción conceptual entre el amparo y el proceso penal. Finalmente, las pruebas destinadas a introducir nuevos elementos no valorados por el J. de Control al impugnar en amparo indirecto una orden de aprehensión, pretenden demostrar mediante el procedimiento de amparo lo que sólo puede y debe ser demostrado bajo el procedimiento acusatorio adversarial. Pretenden, en suma, convertir al juzgador de amparo y al proceso de tutela de derechos, en una extensión del proceso penal para fuera de éste rendir pruebas con base en principios distintos y ante juzgadores diversos.


120. No solamente existe un rompimiento frontal de los principios del proceso penal acusatorio, en tales casos: existe un traslado de una litis probatoria penal a una sede impropia como lo es el juicio de amparo. Debe recordarse que el juicio de amparo es un procedimiento radicalmente distinto del proceso penal. Es un medio de control constitucional autónomo que no comparte las características del proceso penal primario ni sus finalidades.


121. Así, el proceso penal tiene, por expreso mandato constitucional (artículo 20, apartado A, fracción I), cuatro diferentes finalidades, a saber, 1) el esclarecimiento de los hechos; 2) la protección del inocente; 3) la procuración del culpable y, 4) que los daños causados por un delito sean reparados. Estas finalidades son absolutamente ajenas al juicio de amparo cuya finalidad única es la defensa de los derechos garantizados por la Constitución a la parte quejosa (artículo 107, fracción I) o la tutela de las personas frente a actos de autoridad, en el entendimiento de la Ley de A. (artículo 1, último párrafo).


122. Por tanto, el juicio de amparo no se centra en esclarecer los hechos, ni en proteger al inocente, en procurar al culpable o en reparar los daños, sino únicamente en determinar si en un caso específico ha sido vulnerado el derecho fundamental de la parte quejosa. El hecho de que, dependiendo de quien acuda al juicio de amparo y cómo plantee la litis, el amparo pueda funcionar como instrumento de tutela que, mediante su reparación proteja a un inocente, procure un culpable, repare los daños del proceso penal o esclarezca de los hechos, depende únicamente de forma accidental de la concreta parte quejosa y del acto reclamado analizado, mas no es su finalidad primordial. Su finalidad primordial será decidir si se han vulnerado los derechos de la parte quejosa.


123. Así, si un imputado acude al juicio de amparo a reclamar, por ejemplo, una orden de aprehensión, el amparo no se centrará en esclarecer los hechos, ni en encontrar al culpable, ni en reparar el daño a la víctima, sino se centrará únicamente en determinar si los derechos de la parte quejosa han sido vulnerados.


124. La litis en el amparo es tan distinta a la del procedimiento penal que, inclusive, existe una transmutación de las partes. La litis central en el juicio de amparo no se basa en el binomio fiscalía-imputado, sino quejoso-autoridad responsable. La fiscalía, que es concebida como la contraparte del imputado en el proceso penal, en el juicio de amparo se convierte en un mero tercero interesado y no es una parte principal. En ese sentido, el amparo es un instrumento óptimo para la tutela de derechos y para determinar si un acto reclamado es constitucional, pero no es un instrumento óptimo para sustituir a un J. de Control y fungir como prolongación del proceso penal desahogando y valorando pruebas no rendidas en éste.


125. En suma, sí vulnera la prohibición expresa del artículo 75, párrafo segundo, in fine, el desahogar pruebas en amparo indirecto promovido contra una orden de aprehensión por el probable responsable, cuando estas pruebas pretendan variar las circunstancias que tuvo a la vista el J. de Control al emitir el mandato de captura.


126. La imposibilidad de rendir pruebas en amparo indirecto contra una orden de aprehensión librada bajo el sistema acusatorio para variar el acto reclamado no produce estado de indefensión. Finalmente, esta Primera Sala observa que no es obstáculo para alcanzar la determinación anterior el que pueda argumentarse que tal interpretación podría potencialmente causar indefensión por parte del quejoso.


127. En primer lugar, debe recordarse que el ofrecimiento de pruebas a efecto de acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es la excepción y no la regla establecida en el juicio de amparo indirecto (artículo 75). En segundo término, ha sido el propio legislador y no esta Suprema Corte vía interpretación, el que ha consagrado expresamente la limitación específica de ofrecimiento de pruebas en materia penal cuando vulnere los principios del procedimiento acusatorio adversarial, como se demostró en el análisis del iter legislativo específico.


128. Tal prohibición legislativa no deja al quejoso en estado de indefensión en tanto, a) los requisitos constitucionales y legales establecidos para librar una orden de aprehensión permiten cuestionar tal orden vía amparo a efecto de evidenciar que no se acreditaron conforme expuso la fiscalía y garantizan la defensa del particular, y b) el imputado tiene medios alternos de defensa.


129. Debe recordarse, en primer término, que a la luz del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que se libre una orden de aprehensión el Ministerio Público debe justificar 1) que se ha presentado denuncia o querella respecto a un hecho que la ley señala como delito; 2) integrar una carpeta de investigación en la que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho y que existe probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión y 3) debe justificar la necesidad de cautela (o bien, se resista o evada la comparecencia en un delito que amerite pena de prisión), a la luz de la fracción III del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


130. En ese sentido, en una orden de aprehensión sin que medie citatorio alguno, la fiscalía debe justificar frente al J. de Control que: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia; b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma, sin que el hecho de que el delito amerite prisión preventiva oficiosa baste para su librado.(40)


131. De tal suerte, el quejoso podrá en el amparo indirecto promovido contra dicha orden atacar la ausencia de los primeros tres requisitos o bien, solicitar se evalúen las razones argumentadas por la fiscalía respecto a la acreditación de la necesidad de cautela. El hecho de que la ley exija tales elementos para su librado otorga, en palabras de esta Primera Sala, "certeza y seguridad jurídica al particular, y se asegurará la prerrogativa de defensa contra una detención que no cumpla con la exigencia constitucional."(41)


132. Esto es, esta Primera Sala, por unanimidad, ya ha afirmado en el amparo en revisión 1090/2017(42) que tales requisitos, per se, garantizan un derecho de defensa. Esta Primera Sala, por tanto, ha considerado que tales requisitos representan una garantía para el particular, porque eventualmente podría cuestionar mediante el juicio de amparo que tales requisitos no se acreditaron. Por ello, la prohibición de introducir en el amparo pruebas no consideradas por el J. de Control no lo priva del derecho de defensa, garantizado por la posibilidad de cuestionar los elementos anteriores.


133. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 103/2019(43) que era relevante recordar que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. De hecho, esta Primera Sala sostuvo que inclusive el hecho de que el fiscal judicialice la carpeta de investigación, sin que previamente el investigado y su defensor conozcan los registros respectivos o hayan intervenido en alguna diligencia que quedó registrada en la misma, no implica per se que quede irreparablemente consumada la violación de los derechos fundamentales del quejoso, pues cuando sea citado y comparezca como imputado a la audiencia inicial, podrá consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese sentido, resulta claro que también en tal precedente esta Primera Sala consideró la existencia de un derecho de defensa primordialmente activado a partir de la presentación procesal o las diversas hipótesis de acceso a la carpeta de investigación.


134. Esto es especialmente significativo porque, como consagra el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir de su comparecencia procesal podrá optar por hacer uso de su derecho de ofrecer datos de prueba a que alude el artículo 314 del propio código.(44) Ello implica, que podrá hacer uso del derecho de ofrecimiento de datos en la propia audiencia inicial, a que alude el artículo 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inclusive, si el delito del que se trata amerita prisión preventiva oficiosa, podrá admitirse el desahogo de medios de prueba. En vista de ello, resulta lógico que el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A. impida que tal desahogo probatorio ocurra fuera de proceso penal, porque el propósito de la orden de aprehensión es precisamente conducir al imputado al proceso mismo en que podrá hacer uso de todas las garantías de defensa. Por tanto, en tal momento procesal la ley le concede la facultad al imputado de incorporar datos o medios de prueba.(45)


135. Además, debe recordarse que la orden de aprehensión es un mecanismo de comparecencia procesal. Una vez que el imputado comparezca al proceso penal tiene a su disposición otros mecanismos de defensa procesal, aunado al ofrecimiento de datos de prueba. Así, inclusive en la hipótesis en que el quejoso se encuentre convencido de que las pruebas que pretende ofrecer ante la jurisdicción de amparo destruirían retroactivamente las razones para el dictado de la orden de aprehensión, tales argumentos podrá bien plantearlos en la audiencia inicial de su comparecencia o bien, inclusive en el momento procesal oportuno podrá solicitar el sobreseimiento de la causa en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales (cuya solicitud no tiene plazo).(46)


136. Conclusión. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que, en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable contra una orden de aprehensión emitida bajo el sistema acusatorio, el J. no debe admitir el desahogo de aquellas pruebas cuya finalidad sea demostrar la inconstitucionalidad de dicho acto. El desahogo de tales pruebas se encuentra prohibido bajo el artículo 75, párrafo segundo, in fine, porque su pretensión es demostrar mediante el procedimiento de amparo lo que sólo puede y debe ser demostrado bajo el procedimiento acusatorio adversarial y desahogarlas vulneraría la oralidad, el principio de inmediación y el carácter no formalizado de las pruebas atinentes a esa fase procesal.(47)


137. En vista de lo considerado, esta Primera Sala afirma que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si era factible admitir pruebas en el amparo indirecto promovido por el probable responsable contra una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, para acreditar su inconstitucionalidad.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio de limitación probatoria contenido en el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de A., no permite que se admitan pruebas en amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, tendentes a demostrar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, variando las circunstancias o los hechos en los que la responsable se basó para apreciar el acto reclamado.


Justificación: El artículo 75 de la Ley de A. establece que el acto reclamado será apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable y consagra como excepción, en amparo indirecto, la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable. Sin embargo, el párrafo segundo, in fine, del propio precepto, establece una limitante en materia penal relativa a que ese ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. En ese sentido, el desahogo de pruebas destinadas a variar las circunstancias que tuvo apreciadas el J. de Control al dictar la orden de aprehensión vulnera tales principios. Ello, en tanto implicaría indefectiblemente que éstas no fuesen rendidas y examinadas oralmente (principio de oralidad); no permitiría que el J. penal apreciase personalmente su desahogo (principio de inmediación) y requerirían ser desahogadas ante un J. diverso, como el de amparo, bajo un proceso distinto, adquiriendo el carácter de pruebas formalizadas y no el de datos de prueba que les correspondería en la respectiva fase del proceso penal acusatorio.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por una parte, y el sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito por la otra.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N., con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y A.M.R.F. y de los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministro presidente J.L.G.A.C. (ponente).








_______________________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A., 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala. No pasa inadvertido que en la contradicción existen dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito (El Primer y el Décimo Tribunal Colegiados, ambos del Primer Circuito). Sin embargo, esta Primera Sala se percata de que ambos sostienen posturas coincidentes y forman una postura homogénea contraria a la del denunciante (Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito). Esto es, esta Primera Sala no resolverá una contradicción de tesis entre ellos, sino la contradicción entre su postura homogénea y la de un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


4. En virtud de que fue formulada y suscrita por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito en la propia resolución de la queja 92/2019 (foja 27, párrafo segundo). Tal órgano es autoridad legitimada para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


5. Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 123 (registro digital: 165076). Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122 (registro digital: 165077).


6. Esto es, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (queja 92/2019).


7. En ese sentido, sería inadmisible sostener que el tipo de prueba jugó el más mínimo papel decisivo en la argumentación de este Tribunal Colegiado, si consideró innecesario mencionarla y, naturalmente, no analizó ni su nombre, requisitos o desahogo, sino simplemente consideró que "como legalmente lo determinó la resolución recurrida, al reclamarse una orden de aprehensión emitida en el procedimiento penal acusatorio, no es legalmente factible que se incorporen las pruebas en la forma que pretenden (a través del juicio de amparo), pues se violentaría el principio de oralidad. Asimismo, se considera que, en caso de ser admitidas las pruebas que ofrecieron los recurrentes, implicaría en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de prueba que prevé la Ley de A., analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino prueba como tal; lo que no es legalmente factible ya que ingresarlos de la manera en que pretenden (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio."


8. De tal suerte, todos los argumentos de los Tribunales Colegiados concluyeron con una prohibición genérica aplicable a todo tipo de pruebas. Así, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 12/2017) ofreció como razón genérica que el desahogo de la prueba no se llevaría ante el J. de Control. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (queja 104/2017) argumentó que admitir la prueba vulneraría per se el procedimiento acusatorio adversarial, pues las pruebas serían formalizadas y no serían datos de prueba –conforme al sistema procesal– sino pruebas formalizadas per se, lo que infringiría por esa sola circunstancia las reglas de incorporación de pruebas en el proceso acusatorio. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (queja 76/2017) refirió que el desahogo de cualquier prueba se realizaría conforme a las reglas de la Ley de A. (artículos 119 y 120) y no del proceso penal acusatorio, y que tal admisión vulneraba por sí misma el sistema porque la prueba no sería desahogada en audiencia pública, ni en presencia del J. de Control, ni habría contrainterrogatorio.


9. Consideraciones que, si bien sostuvimos en el amparo directo en revisión 4192/2015, son aplicables íntegramente a la teleología del principio cuando éste interactúa frente al amparo indirecto. V. la tesis 1a. LXXIX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENE ESE DERECHO HUMANO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de dos mil diecisiete, página 64 (registro digital: 2014697), «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas»


10. Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de 18 de octubre de 1919.


11. Este ejemplo ha sido empleado didácticamente por la Segunda Sala de este Tribunal en la tesis 2a. XLIII/2017 (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de dos mil diecisiete, página 1396 (registro digital: 2013966). Esta Primera Sala afirmó compartir este criterio en el recurso de queja 56/2019 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas»



12. Resuelta en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Piña y los Ministros A., G.A. (ponente), G. y P..


13. F.M., E. y S.G., R., El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, México, IIJ-UNAM, 2013, página 52. Por litis del juicio de amparo, naturalmente los autores se referían a las cuestiones procesales del amparo (como la existencia del acto reclamado) que no son reguladas por el artículo 75 de la Ley de A. (pues no pueden siquiera ser ofrecidas ante la responsable, sino ante la jurisdicción de amparo).


14. Titulada técnicamente "Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Federal para la Protección a Personas que intervienen en el procedimiento penal, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito."


15. La palabra "directo" es una errata, como se explicará a continuación.


16. El texto transcrito es el único texto que la reforma menciona sobre la reforma al artículo 75 de la Ley de A.. Es decir, representa la totalidad de consideraciones de la iniciativa legislativa sobre este precepto, aunque su claridad es suficiente para indubitablemente marcar su intención.


17. Ello devela que la iniciativa correspondiente establecía una sola errata con la mención de amparo "directo", en tanto claramente pretendía limitar la excepción establecida en amparo indirecto para el ofrecimiento de pruebas.


18. El texto expreso del referido transitorio cuarto es: "Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."


19. De rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 112 (registro digital: 171115).


20. En efecto, la iniciativa argumentó que: "que tal disposición transgrede los principios más relevantes del sistema penal acusatorio tal como la inmediación ante el J. de la causa permitiendo que el J. de amparo desahogue medios de prueba ante procedimientos diversos a los previstos en el ordenamiento procesal y asimismo el principio de igualdad entre las partes, permitiendo que el juzgador recabe pruebas de forma oficiosa."


21. A saber, el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de A. Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito", de nueve de diciembre de dos mil catorce.


22. Esta Primera Sala observa que no hubo discusión acerca del dictamen, ni tampoco menciones en torno al artículo 75 de la Ley de A.. Ello implica que el anterior dictamen representa la totalidad de consideraciones de la Cámara de Origen.


23. Esta Primera Sala observa que no hubo discusión acerca del dictamen, ni tampoco menciones en torno al artículo 75 de la Ley de A.. Por tanto, no hay intervenciones orales en la discusión que doten de mayores elementos de análisis al precepto en estudio.


24. No existió mención alguna a este precepto en el debate de la Cámara Revisora.


25. La única mención individualizada a éste es una transcripción de las tres líneas mencionadas por la Cámara de Origen en el resumen de cambios propuestos (foja 10 del dictamen). Así, se transcribió el razonamiento afirmando que "En el artículo 75 de la disposición legal antes citada [Ley de A.] se ajusta su redacción a fin de no generar estado de indefensión, pero salvaguardando la aplicación de los principios constitucionales que rigen el procedimiento penal acusatorio."


26. Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.


27. A. directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.


28. Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.


29. Í.. Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, página 292 (registro digital: 160184).


30. Í..


31. Contradicción de tesis 190/2019, resuelta por mayoría de cuatro votos el veintinueve de enero de dos mil veinte.


32. A. directo en revisión 492/2017.


33. V., en contraposición, la interpretación que adoptó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 40/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil dos, página 126 (registro digital: 186003).


34. En el caso concreto de una orden de aprehensión, esto se trasladaría en una prohibición de que se admitan pruebas no consideradas por el J. de Control al momento de dictar la orden de aprehensión bajo el sistema acusatorio que es el acto reclamado.


35. Como afirmamos en la jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de dos mil dieciocho, página 725 (registro digital: 2018012) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas».


36. Resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de votos de la Ministra Piña (ponente) y de los Ministros G., P., C. y Z., respecto al fondo. Secretario: S.M.. Únicamente votó en contra respecto a la competencia el señor M.C..


37. Sostuvimos que "Por ende, en el caso de que el juzgador de amparo requiera y valore el contenido de la carpeta de investigación, ocasionará una violación a los principios de contradicción e inmediación, toda vez que no apreciará el acto reclamado tal como fue probado ante la responsable, en la medida en que el J. de Control, por regla general, no puede resolver con base en la carpeta de investigación, sino con los elementos e información que las partes debatieron en la audiencia."


38. Ambas citas tomadas de Zeferín, I., La prueba libre y lógica, México, IJF, 2016, páginas 31 y 39.


39. Así lo interpretamos en la tesis 1a. CLXVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA INTEGRAN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, NO PUEDEN TRASLADARSE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE UN PROCESO PENAL MIXTO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo I, junio de dos mil dieciséis, página 686 (registro digital: 2011875) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas».


40. Los requisitos y la consideración respectiva a la ausencia de acreditación de éstos si el delito es de prisión preventiva oficiosa se encuentra en la jurisprudencia 1a./J. 20/2020 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA ‘NECESIDAD DE CAUTELA’ ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Tomo III, agosto de dos mil veinte, página 2553 (registro digital: 2021956) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas»


41. Así lo sostuvimos en la tesis 1a. XXIX/2019 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE APREHENSIÓN. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de dos mil diecinueve, página 790 (registro digital: 2019618) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas»


42. Resuelto en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Ministros Piña (ponente), P., C. y Z. (véase los párrafos 57 y 58). Secretario: S.M..


43. Aprobada por mayoría de tres votos de la Ministra Piña (ponente) y los Ministros P. y A.. Votaron en contra los Ministros G.A. y G.. Secretario S.M.. Aunado a ello, esta Primera Sala observa de la lectura del voto particular del M.G.A., que su disenso fue respecto a la existencia de la contradicción, en tanto, a su juicio, los órganos colegiados analizaron situaciones fácticas distintas. Esto es, su oposición no fue frontal respecto al criterio objeto de la contradicción, sino su existencia.


44. V. P.D., A., Código Nacional de Procedimientos Penales: Teoría y práctica del proceso penal acusatorio, México, T. lo B., 2017, página 590 y ss.


45. Como explicamos con mayor detalle en la contradicción de tesis 109/2019, resuelta en sesión de once de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Piña y Ríos, así como de los Ministros P. (ponente), G. y G.. Secretario: H.V..


46. Como ha observado también la doctrina. Así, P.N. afirmó que "No existe en la ley un tiempo preciso para que proceda de oficio o a petición de parte el sobreseimiento; una vez que aparezca alguna de las causas que lo motivan, la autoridad judicial se encuentra obligada a resolverlo, lo que puede acontecer en cualquier etapa del proceso, dependiendo de la causal que corresponda." en P.N., L., Código Nacional de Procedimientos Penales (Comentado), México, T. lo B., 2019, página 557.


47. El pronunciamiento emitido en la presente contradicción de tesis no riñe con lo resuelto en la queja 56/2019 por esta Primera Sala. En dicho asunto, esta Primera Sala analizó si resultaba correcta la determinación de la J. de amparo de no admitir la prueba ofrecida por el quejoso, bajo la consideración de que la misma carece de idoneidad para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque éste se debe apreciar tal y como aparezca probado por la autoridad responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de A.. Tal precedente no riñe con la presente determinación por varias razones fundamentales. La primera de ellas es que el acto reclamado no era un acto proveniente de un procedimiento acusatorio adversarial sino contra la opinión jurídica de un J. de Distrito especializado en el sistema acusatorio adversarial favorable a una extradición. Es decir, el acto reclamado no era un acto derivado del procedimiento acusatorio adversarial, sino que se trataba, en palabras de la propia Primera Sala "de un asunto en donde convergen las materias administrativa y penal por derivar de un procedimiento de extradición". En ese entendimiento, resulta evidente que en su resolución esta Primera Sala no analizó en tal queja el párrafo segundo, in fine, que es objeto exclusivo de análisis en esta presente contradicción de tesis, ni consideró en su criterio en modo alguno la posibilidad de que tal prueba vulnerase los principios propios del procedimiento acusatorio adversarial, precisamente por haber concluido y señalarse como acto reclamado una extradición y no un acto intraprocesal.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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