Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Agosto de 2020 (Tesis num. 1a./J. 20/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-08-2020 (Contradicción de Tesis))
| Emisor | Primera Sala |
| Número de registro | 2021956 |
| Número de resolución | 1a./J. 20/2020 (10a.) |
| Fecha de publicación | 14 Agosto 2020 |
| Fecha | 14 Agosto 2020 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
| Materia | Penal |
| Localizador | [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2553 |
Los tribunales colegiados que conocieron de los juicios de amparo indirecto sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la necesidad de cautela para librar una orden de aprehensión, sin mediación de citatorio, debe tenerse por satisfecha con la sola circunstancia de que el delito por el cual el fiscal solicita su libramiento es de los que ameritan prisión preventiva oficiosa. Al respecto, debe indicarse que para el dictado de una orden de aprehensión en el nuevo sistema de justicia penal, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente una serie de circunstancias que conduzcan al Juez a determinar que la única forma de conducir al imputado al proceso es mediante una orden de aprehensión, no así por una forma diversa. En efecto, la orden de aprehensión a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de un Juez de Control para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial. En ese contexto, la orden de aprehensión presupone una carga para el Ministerio Público que le obliga a justificar frente al Juez la necesidad de cautela de la persona, ya sea porque: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma. De ahí que, la necesidad de cautela no se justifica por el solo hecho de que el delito investigado amerita prisión preventiva oficiosa, pues esa medida cautelar no guarda relación con la finalidad que persigue la citada forma de conducción, pues aquélla tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento penal, por lo que ambas figuras buscan fines distintos dentro del mismo.
Contradicción de tesis 300/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 22 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: A.M.Z.B..
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 621/2018, en el que determinó que era legal justificar la orden de aprehensión de un justiciable, sin mediación de citatorio, cuando se actualizaba el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal y el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la circunstancia de que el delito por el cual se libre la correspondiente orden de aprehensión sea de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa, es suficiente para tener por acreditada o satisfecha la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, pues llevará a una restricción a la libertad de la persona. Para ello estimó que si bien los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, tutelan etapas distintas del procedimiento penal, dichos preceptos no deben entenderse de forma aislada, pues ambos restringen la libertad del gobernado, por lo que consideró válido concatenarlos a efecto de tener por justificada por parte del Ministerio Público la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, cuando el delito investigado merezca prisión preventiva oficiosa.
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2017, que dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.32 P (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA MOTIVACIÓN DE LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA SU EMISIÓN, NO SE SATISFACE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDEN CON UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA."; publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2994, con número de registro digital 2017659.
Tesis de jurisprudencia 20/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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