Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. 1a./J. 40/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro186003
Número de resolución1a./J. 40/2002
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 126
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 42/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..

Tesis de jurisprudencia 40/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..

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