Ejecutoria num. 1364/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4461
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1364/2021. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente 1364/2021, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable en contra de la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil veintiuno, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, por conducto de su apoderada legal **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos dentro del toca **********.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Trámite y resolución del amparo. La autoridad responsable desechó la demanda de amparo por extemporánea; sin embargo, mediante recurso de reclamación se revocó la decisión y se envió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. Su presidente admitió a trámite la demanda, mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil diecinueve bajo el número **********, en el cual ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y tuvo como tercero interesada a N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, quien promovió demanda de amparo adhesivo.


4. Mediante resolución aprobada en sesión de doce de febrero de dos mil veintiuno, se determinó conceder el amparo a la quejosa principal y negarlo a la adherente.


5. CUARTO.—Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de **********, en su carácter de apoderada legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil veintiuno.


6. QUINTO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 1364/2021, ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


7. SEXTO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


9. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa el tres de marzo de dos mil veintiuno; surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de marzo de la misma anualidad.


11. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del cinco al diecinueve de marzo del mismo año sin contar los días seis, siete, trece, catorce y quince de marzo de la referida anualidad; días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a la fecha de su presentación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


12. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, el once de marzo de dos mil veintiuno, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


13. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el tercero interesado N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal **********, a quien le fue reconocida su personalidad mediante auto de seis de febrero de dos mil veinte dictado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.(1)


14. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de procedencia y fondo del asunto, conviene sintetizar i) los antecedentes procesales, ii) los conceptos de violación, iii) las consideraciones de la sentencia recurrida; y, iv) los agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.


PRIMERA INSTANCIA


15. N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable demandó en la vía ordinaria mercantil, al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, las siguientes prestaciones:


"A) El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de suerte principal.


"B) El pago por concepto de gastos financieros generados de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público a la tasa indicada en el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio 2015 (sic) adeuda la parte demandada a mi poderdante, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia.


"C) El pago de gastos y costas que se generen en el presente juicio."


16. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Noveno en Materias Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, la cual fue registrada bajo el número **********.


17. Se dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó convenientes e igualmente promovió demanda reconvencional, exigiendo las siguientes prestaciones:


"I. Se declare la nulidad absoluta del documento que dice contener el Convenio Modificatorio al Contrato Multianual de Adquisición de Suministro de Medicamentos y Materiales de Curación para Unidades Médicas de Servicios de Salud de Morelos, mediante el sistema integral de abasto número 039/10, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.


"II. El pago de los gastos y costas que se generen a consecuencia del presente juicio."


18. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el juzgado dictó sentencia en la que estimó que el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos no probó su acción reconvencional, por lo que absolvió a N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable de las prestaciones reclamadas. Asimismo, determinó que la actora probó parcialmente su acción, en lo principal, por lo que condenó a la demandada a pagar la cantidad de $********** (********** M.N.), por concepto de suerte principal y la cantidad que resultara por concepto de gastos financieros; así también, condenó a la demandada al pago de gastos y costas.


RECURSO DE APELACIÓN


19. Apelación: Inconforme con dicha resolución, el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos interpuso recurso de apelación, mismo que se registró bajo el número ********** y fue turnado a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien dictó sentencia definitiva el once de julio de dos mil diecisiete. En dicha resolución, la Sala declaró incompetente al Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, por razón de materia, y declinó la competencia legal en favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dejando sin efectos la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, así como lo actuado en el procedimiento de primera instancia.


PRIMER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


20. N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable promovió demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación, la cual conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, quien la radicó bajo el número de expediente **********. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, sobreseyó en el juicio de amparo, al advertir que el Tribunal de Justicia Administrativa no había aceptado la competencia declinada para conocer del juicio de origen.


21. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia, recurso que le tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito bajo el número de expediente **********. Dicho tribunal, mediante resolución del quince de febrero de dos mil dieciocho, determinó dejar firme el sobreseimiento y confirmar la sentencia recurrida.


TRÁMITE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO


22. Una vez que fue enviado el expediente del juicio de origen al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el Pleno de dicho órgano, mediante resolución de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se declaró competente y aceptó la competencia declinada.


SEGUNDO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


23. N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:


• La sentencia de once de julio de dos mil diecisiete dictada dentro del toca número ********** dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


• La resolución de seis de diciembre del dos mil diecisiete dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos mediante la cual se declara competente y acepta la competencia declinada mediante sentencia de once de julio de dos mil diecisiete por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dentro del toca **********.


• La resolución emitida el seis de diciembre de dos mil diecisiete dentro del expediente ********** dictada por la Cuarta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, por el cual requirió a N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, para que ajustara su demanda conforme a lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


24. Dicho amparo fue turnado al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el número de expediente **********. En apoyo de dicho Juzgado de Distrito, el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia definitiva el veinticinco de junio del dos mil dieciocho, en la que sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado a la Cuarta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y concedió el amparo en contra de los actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y el Tribunal de Justicia Administrativa, a la quejosa, ordenando a la autoridad responsable que:


"1. Deje insubsistente la resolución dictada el once de julio de dos mil diecisiete en el toca **********, en la cual declaró incompetente al Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, para conocer del juicio ordinario mercantil **********y declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad federativa.


"2. Emita otra en la que prescinda de analizar la competencia del Juez de primera instancia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de apelación conforme a derecho proceda.


"Asimismo, deberá informar a la autoridad a quien declinó competencia, la determinación adoptada en esa nueva resolución y la requiera a efecto de que tome las medidas conducentes para que devuelva el expediente de origen a la Sala responsable.


"3. Por su parte, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, deje insubsistente la resolución emitida el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca. De igual manera, deberá informar a la autoridad a quien remitió el asunto, la determinación adoptada en esa nueva resolución y la requiera para que le remita el expediente de origen."


25. En contra de dicha resolución, el apoderado legal de la demandada interpuso recurso de revisión y la actora, por su parte, revisión adhesiva. Dicho medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, registrándolo bajo el toca **********. El órgano colegiado, en sesión de cinco de abril de dos mil diecinueve, estimó infundados los agravios del recurrente, confirmó la sentencia del Juzgado de Distrito y declaró sin materia la revisión adhesiva, bajo las siguientes consideraciones:


a. La decisión de los litigios respecto del presupuesto procesal de la competencia debe resolverse por un tribunal superior, mediante cuestiones competenciales, planteadas vía excepción inhibitoria o declinatoria.


b. Tales mecanismos únicamente pueden ser planteados por las partes, en tanto los Jueces tienen prohibido invocarlas de oficio, como se advierte de los artículos 1,102 y 1,114, fracción V del Código de Comercio y 24 y 25 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, lo cual obedece a que es admisible la sumisión expresa o tácita de las partes hacia la competencia de un Juez.


c. Situación que se corrobora con el contenido del primer párrafo del artículo 1,115 del Código de Comercio, el cual establece que los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia; sin embargo, sólo deberán inhibirse del conocimiento de un negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.


d. En tal sentido, las cuestiones de competencia deben plantearse durante la secuela del procedimiento, lo que implica que la incompetencia deberá aducirse por las partes o decretarse de oficio en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.


e. En esas condiciones, el análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en relación con la competencia del Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, en razón de la materia, para conocer de la demanda formulada por N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable resulta incorrecto, pues requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento en vía de excepción, en el juicio natural; y, además de la impugnación a través del amparo indirecto, de la resolución por la cual se considerara infundada dicha excepción, dado que esa determinación es de aquellas que se consideraría de imposible reparación para efectos del amparo; o bien, que el J. se haya inhibido en el primer proveído que se dictó respecto de la demanda principal.


f. Resultan aplicables los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: "INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL DEBE PLANTEARSE A INSTANCIA DE PARTE Y, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE HACERSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR QUE PREVINO." y "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN."


g. En el caso, como acertadamente lo destacó la a quo, la recurrente en su calidad de parte demandada en el juicio natural, no hizo valer como excepción la incompetencia del Juez de instancia, ni éste lo hizo de manera oficiosa al momento de emitir el primer proveído; por lo que el juicio mercantil se siguió en todas sus etapas procesales hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.


h. En tal sentido, fue acertado que el Juez de Distrito haya establecido ilegal el proceder de la Sala, al emitir la resolución donde de oficio analizó la competencia del Juez mercantil para conocer del juicio ordinario mercantil **********.


i. Al no ser opuesta la excepción de incompetencia por la parte demandada, contrario a lo que sostiene el recurrente, vincula a las partes a seguir el procedimiento ante el Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, sin que válidamente pueda estudiarse después la incompetencia del citado Juez natural; de ahí que sea improcedente que en segunda instancia se introduzca la incompetencia del Juez que conoció del juicio y dictó la sentencia recurrida; toda vez que ello no fue materia de controversia en el juicio natural por no haberse planteado por las partes, ni decretado de oficio por el Juez del conocimiento dentro del procedimiento relativo.


j. Incluso, la competencia del Juez mercantil, tampoco puede ser materia de estudio en un amparo directo, ni aun a título de suplencia, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, porque se trataría de un examen novedoso sobre el tema; por tanto, menos puede ser analizada por la Sala, en segunda instancia, ni aun cuando haya sido materia de agravio por la recurrente, si tal cuestión no se hizo valer de manera oportuna en el procedimiento de origen.


k. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE." Así, como el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARARLA POR RAZÓN DE TERRITORIO O MATERIA." l. Sin que en el caso asista razón al organismo público recurrente, cuando dice que se le niega el acceso a un recurso efectivo, pues si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo cual no se reduce simplemente a la mera existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real.


m. Asimismo, ha determinado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole; de tal manera que si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, lo cierto es que no siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular.


n. En esas condiciones, cuando la improcedencia del estudio de la competencia del Juez mercantil constituye un impedimento legal para ser analizado en segunda instancia, tenemos que las reglas que el Código de Comercio establece para señalar los momentos en que se deben hacer valer las cuestiones de incompetencia, no son violatorias del derecho humano del recurso judicial efectivo, porque encuentran su razonabilidad en la medida de que se justifican en el derecho a recibir justicia pronta y expedita, tutelado por el artículo 17 constitucional, al evitar que en segunda instancia sea analizado un tema que no se hizo valer oportunamente dentro del procedimiento, haciendo nugatorio, precisamente, el referido derecho fundamental, debido a la demora en la solución de los conflictos, por lo que es válido sostener que la norma interna tiene un propósito legítimo, esto es, el condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin méritos y, por ende, se insiste, no violatorio del precepto constitucional ya citado.


o. Sin que en el caso, resulten obligatorias la jurisprudencia del Pleno del Décimo Circuito, que cita la recurrente, de rubro: "PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTOS EN QUE PUEDE LLEVARSE A CABO SU REVISIÓN OFICIOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", así como la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", toda vez que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los tribunales judiciales del orden común que se ubiquen dentro del circuito correspondiente; en el caso, la citada jurisprudencia fue emitida por el Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y, por tanto, sólo resulta obligatoria para todos los tribunales ubicados dentro de ese circuito; mientras que las autoridades responsables en el juicio de amparo que se revisa, son autoridades dentro del Décimo Octavo Circuito.


p. No resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", en virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa, deriva de un juicio mercantil, mientras que en la citada jurisprudencia el Máximo Tribunal del país analizó el caso en que un J. de Distrito que haya dictado una sentencia sea legalmente incompetente y ello lo advierta un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la revisión hecha valer en su contra, hipótesis que son totalmente distintas; máxime porque los artículos 1,092, 1,094, 1,102, 1,114 y 1,115 del Código de Comercio que es el que rige el mencionado juicio mercantil establecen claramente que, por regla general, las cuestiones de competencia solamente pueden plantearse a instancia de parte, por lo que los tribunales quedan legalmente impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, si es que no se actualizan los supuestos del invocado numeral, a saber: que sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, pero siempre y cuando dicha inhibitoria se declare en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o la reconvención; restricción que en la Ley de Amparo no existe para que un Tribunal de Circuito, analice la competencia del a quo que dictó la sentencia materia de la revisión.


26. En cumplimiento a lo anterior, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dictó sentencia, en la que dejó insubsistente la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete y confirmó la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el Juez de primera instancia.


AMPARO DIRECTO


27. Inconforme con lo anterior, el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos promovió demanda de amparo directo, el cual dio origen al presente recurso de revisión. N., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable a su vez promovió demanda de amparo adhesivo.


28. Conceptos de violación en el amparo directo. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación hechos valer por la autoridad quejosa:


Primer concepto de violación.


• Causa agravio que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia se declaró competente para conocer y resolver el asunto fundamentando su competencia en argumentos que ya habían sido superados por una contradicción de tesis 292/2017, de la cual se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual se consideró de aplicación obligatoria a partir del cinco de marzo de dos mil dieciocho.


• No se puede establecer que existe cosa juzgada respecto de la competencia, porque éste es un presupuesto para dictar sentencia válida y los órganos que dirimieron la competencia omitieron respetar la referida jurisprudencia, faltando a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, por lo que pide al tribunal que al momento de resolver determine que la Sala responsable es incompetente para conocer y resolver el asunto, y que si bien ya existía pronunciamiento fue en contravención a la jurisprudencia que ya era obligatoria.


• Además, la naturaleza del contrato es administrativa, pues a diferencia del contrato civil cuando el Estado celebra contratos para cubrir su función, al ejercer gasto público su voluntad no es libre, pues la misma se encuentra reglada, por eso debe ser regulada por el derecho administrativo.


Segundo concepto de violación


• Se estableció que la nulidad alegada recaía en la modificación al contrato principal de suministro y no en la acción de suministrar los medicamentos; el J. no analizó el artículo 134 constitucional y 1o., 15 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dejando de advertir que la modificación al contrato se encontraba viciada de origen al rebasar el 20% del monto considerado en el contrato base y que, por lo tanto, no cumplía con los requisitos de validez; estas omisiones son suficientes y eficaces para declarar la nulidad del convenio modificatorio.


• La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Morelos se equivoca al estimar infundado el argumento, ya que señala que al firmar el convenio modificatorio los representantes del organismo estaban conscientes, y sabían que podía faltar presupuesto y podría ser contrario a la norma prohibitiva por insuficiencia presupuestaria con base en los oficios citados, y aun así lo firmaron, por tanto, no pueden invocar la causa de nulidad en su favor cuando fue el propio organismo el que la provocó. Por lo cual debe asumir el riesgo en que se colocó al actuar en este sentido. Lo anterior, deviene además de tangencial y carente de exhaustividad, dogmático, ya que no expone pormenorizadamente las razones, causas eficientes, suficientes y remotas que sustentan sus asertos. Tal aserto es errado, por inobservancia al principio de exhaustividad que toda resolución debe contener, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2,224, 2,225, 2,226 y 2,231 del Código Civil Federal.


• La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Morelos no analizó ni dio respuesta a los agravios planteados por el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, entonces se justifica la inconstitucionalidad alegada al tomarse su decisión en una que deviene incongruente, obscura, imprecisa y carente de exhaustividad, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Tercer concepto de violación


• Arguye que la juzgadora de origen realizó estudios deficientes de las defensas y excepciones que hicieron valer las partes y analiza de manera deficiente el monto del asunto.


Cuarto concepto de violación


• La valoración que hizo el a quo respecto del dictamen pericial en materia de contabilidad rendido por la perito tercero en discordia experta en la materia, resulta totalmente desacertada, incompleta y subjetiva. Alegan que del dictamen de la perito, no se aprecia la realización de operaciones concretas, claras, precisas y entendibles que permitan determinar el estado contable-financiero real que derivó de la relación contractual entre la actora y la representada. Contiene manifestaciones parciales para beneficiar a la actora en el juicio.


Quinto concepto de violación


• La Juez de manera indebida en la sentencia reclamada condenó, tanto al pago de costas, como al pago de los gastos financieros, lo cual, es equivalente a una doble sanción o la pretensión de un doblaje de pago. Señala que la obligación de pagar las costas emana de dos fuentes: a) la contractual, cuando las partes convienen el costo que tendrá el trámite el juicio previsto a manera de pena convencional, cláusula penal o b) la legal que se impone siguiendo los sistemas y los supuestos que para ello prevé la ley.


• No existe motivo fundado para que sea condenado al pago que refieren los integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, toda vez que no ha dado motivo a dicho requerimiento, el cual fue emitido violando los derechos y garantías de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al dictar esa resolución no se agota la causa legal del procedimiento, tomando en consideración que el pago de costas debió encontrarse debidamente fundada y motivada


• Deviene excesivo el actuar de la Sala responsable al convalidar lo resuelto por la inferior sin tener en cuenta que, sin que se admita como correcto, la parte perdidosa ya tendría suficiente pena con el pago que le hace exigible como para que, adicionalmente y sin base objetiva alguna y sólo a partir de un pretendido y tangencial razonamiento, confirme la condena.


29. Conceptos de violación hechos valer por la quejosa adherente. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación hechos valer por la autoridad quejosa:


Único concepto de violación


• La autoridad responsable debió aplicar los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Dichas disposiciones determinan que las sentencias, una vez que causan ejecutoria, constituyen cosa juzgada y, por tanto, la verdad legal.


• Señala que en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el amparo en revisión ********** , se abordó la cuestión competencial determinándose que el Juzgado de Primera Instancia es órgano legalmente competente para conocer del juicio natural. La Sala se encontraba legalmente impedida para analizar la competencia del Juez de primera instancia.


• Por tanto, la autoridad responsable debió haber señalado de forma contundente que existe cosa juzgada respecto al estudio y análisis de la competencia del órgano jurisdiccional en cuestión, determinando que el estudio de dicha cuestión no podía plantearse vía agravio al momento de apelar la sentencia definitiva, en términos de los artículos 1,102, 1,114 y 1,115 del Código de Comercio.


• La Sala responsable debió haber expresado de manera clara dicha situación procesal. Sirve de apoyo a dicho razonamiento la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• La Sala responsable debió añadir que el contrato de adquisición número **********, referente a la adquisición de medicamentos y materiales de curación para unidades médicas de Servicios de Salud de Morelos, de veintinueve de agosto de dos mil doce, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Esto con fundamento en el capítulo de antecedentes numeral 4 del Convenio Modificatorio al Contrato de Adquisición número ********** que resultaba necesario modificar la cláusula segunda y vigésima segunda del contrato multianual.


• En ese sentido, el aumento del monto convenido y la ampliación del término del contrato original se debió a las necesidades que tenía Servicios de Salud de Morelos, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones.


• La Sala responsable debió añadir a sus consideraciones sobre el valor probatorio que se dio al dictamen pericial rendido por la perito tercero en discordia, la tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR.". Esto, en virtud de que la valoración que realizó dicho perito fue reforzada por el cúmulo y respaldos de las mismas en la que se determinó que dichas facturas se encontraban plenamente acordes a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de adquisición número **********.


• La Sala responsable violó las garantías individuales y derechos humanos de igualdad y garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación que se consagran en favor de la quejosa adherente, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, al no invocar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Dicho artículo otorga el derecho a la adherente a que se cubran los gastos financieros. En ese sentido, la parte demandada en el juicio de origen debe cubrir dichos gastos financieros adicional a la cantidad que constituye la suerte principal.


• Dichos gastos financieros se tratan de una sanción derivada del incumplimiento, por lo que no se trata de una indemnización a favor de mi poderdante, al ser equiparable al interés moratorio que se debe cubrir por parte del deudor en favor de su acreedor en términos del artículo 362 del Código de Comercio.


• El haber condenado al pago de los gastos financieros y las costas procesales no constituye una doble sanción puesto que la causa de dichos conceptos es de diversa naturaleza.


30. Las consideraciones de la sentencia recurrida. Al dictar la resolución respectiva, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos y lo negó a la quejosa adherente, en atención a las siguientes consideraciones:


• Resultan inoperantes los argumentos en los que se cuestiona la competencia del juzgador porque ese tema ya fue analizado en la sentencia dictada en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos y confirmada en el fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, pues la Jueza de amparo determinó que, en materia mercantil, la competencia –por razón de territorio o materia– solamente podía ser analizada por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia se deben plantear vía excepción al contestar la demanda, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, pero no después de dicha etapa procesal, mucho menos en la resolución de alzada emitida contra el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; temas que fueron confirmados en el recurso de revisión número ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito.


• La competencia del juzgador del fuero común para conocer y resolver la controversia natural, no puede ser analizada porque en el amparo indirecto ********** y en la revisión ********** que derivó de éste, ya se decidió sobre esos aspectos aun cuando este tribunal comparta o no esa decisión –por existir la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)."–; sin embargo, la declaración adoptada en el citado juicio de amparo y su respectivo recurso de revisión comparte el efecto jurídico de la cosa juzgada, de modo que si la protección federal se otorgó, con efectos tales que hubo necesidad de emitir un nuevo acto reclamado, en el juicio de amparo que se intente contra la nueva resolución dictada en el juicio natural –como acontece con el acto reclamado en esta instancia constitucional– ya no podrán volver a examinarse aquellas cuestiones que fueron materia del amparo que se cumplimenta, porque este amparo directo no está desligado del primero, en tanto que justamente viene a sustituirlo con motivo de una sentencia de amparo; lo anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica que el artículo 14 constitucional eleva a rango de garantía individual adoptado en los juicios constitucionales, bajo la figura de cosa juzgada, en donde la emisión del segundo acto no puede ignorar lo considerado en la sentencia de amparo que se promovió contra el primero.


• En otra vertiente, el quejoso aduce que existe contradicción de tesis de la Segunda Sala, por lo que no se está ante la aplicación retroactiva de la jurisprudencia obligatoria ni argumentos novedosos, sino ante un criterio obligatorio vigente que debe respetar el Tribunal Colegiado que le toque conocer del presente asunto, de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


• Asimismo, el quejoso adujo que la naturaleza del contrato era administrativa; además que el incumplimiento de pago es una consecuencia de la celebración del contrato administrativo, por ende, comparte la naturaleza del contrato del cual deriva, y si en el caso, la falta de pago deriva de la celebración de contratos administrativos, aquélla comparte la naturaleza de los acuerdos que le dieron origen. En consecuencia, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa, pues si el contrato es observado de acuerdo a las reglas del derecho civil o mercantil, la sentencia será totalmente inválida y equivocada por existir notorias diferencias en ambos derechos que regulan a los entes participantes en el mismo. • Los anteriores argumentos son fundados, pues en la sentencia se consideró que el Estado, al hacer uso de recursos públicos, no está autorizado, a través de sus diversos órganos, a contratar con los particulares de manera discrecional, sino que deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el numeral 134, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, al celebrar las dependencias y entidades de la administración pública federal contratos administrativos con particulares, como son los regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, ya que en ejercicio de las atribuciones y obligaciones que tienen legalmente conferidas, llevan a cabo los procedimientos previstos en la correspondiente legislación, para adjudicar, generalmente mediante licitación pública (lo que en la especie así ocurrió).


• En consecuencia, si la responsable estableció que el contrato base de la acción era de naturaleza administrativa, entonces no podía establecer que la falta de pago era de naturaleza civil, pues tal incumplimiento deriva de la celebración del fundatorio de la acción; por ende, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ventilarse en la materia administrativa.


• No pasa inadvertido que la responsable se apoyó en la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C (10a.) que sustentó el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", pues tal criterio contendió y perdió en la contradicción de tesis **********, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia que aparece publicada con el número 2a./J. 14/2018 (10a.), de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


• La jurisprudencia referida con datos de identificación 2a./J. 14/2018 (10a.) es "perfectamente aplicable al caso", precisamente porque en ella se estableció que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos; jurisprudencia que ya se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia reclamada el treinta de mayo de dos mil diecinueve al haber sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación el dos de marzo de dos mil dieciocho a las diez horas con cinco minutos.


• Sin que pueda considerarse que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) en los términos analizados, implique darle efectos retroactivos, pues cuando el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables; lo que presupone es la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior, de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa.


Lo anterior no se actualiza, dado que el juicio natural inició con la presentación de la demanda el catorce de abril de dos mil quince, sin que en esa fecha existiera una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni de este tribunal, que estableciera que el incumplimiento del pago pactado en los contratos de obra pública se pudiera ventilar en la vía ordinaria mercantil.


• Incluso la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en que se apoyó la Sala responsable, fue publicada después del quince de abril de dos mil quince, cuando se presentó la demanda que motivó la controversia natural; además, porque conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente y, por ende, no era de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de este Décimo Octavo Circuito.


• Incluso, antes de la jurisprudencia en que se apoyó la Sala responsable, existía la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTICULARES, RECAE EN UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", publicada con el número PC.II.C. J/1 C (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes quince de enero de dos mil dieciséis a las diez horas con quince minutos, la cual tampoco es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Décimo Octavo Circuito, acorde a lo previsto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


• De ahí que, en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la Sala responsable debió acatar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 14/2018 (10a.) antes transcrita, por encontrarse vigente al momento de dictar la sentencia reclamada y no existir un criterio previo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni del Tribunal Colegiado.


• No pasa inadvertido el argumento del quejoso adherente, en el que sostiene que la competencia del Juez de primer grado constituye cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en la sentencia emitida en el amparo indirecto 2000/2017 del índice del Juzgado Quinto de Distrito del Décimo Octavo Circuito –confirmada en el fallo emitido en el recurso de revisión 495/2018, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito–; sin embargo, de las resoluciones recaídas al amparo indirecto y recurso de revisión antes señalados, se desprende que el Juez de Distrito determinó que en materia mercantil la competencia –por razón de territorio o materia– del juzgador solamente podía analizarse por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia podrían plantearse a instancia de parte, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, vía excepción al contestar la demanda, pero no después de realizado cualquier acto procesal, menos en la resolución de alzada emitida contra el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia –temas que fueron confirmados en el recurso de revisión–, en el que el Tribunal Colegiado estableció que "... el análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en relación con la competencia del Juez Noveno Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, en razón de la materia, para conocer de la demanda ... resulta incorrecto, pues requiere de su previo cuestionamiento en vía de excepción en el juicio natural ..."; eso es lo que tiene la calidad de cosa juzgada, pero no la procedencia de la vía, precisamente, porque sobre ese tema el fallo protector y el del recurso de revisión antes indicados no se pronunciaron acerca de la procedencia de la vía ordinaria mercantil.


• De ahí que al analizar el agravio primero esgrimido ante el tribunal de apelación, se encontraba en aptitud de pronunciarse con libertad de jurisdicción, si la vía ordinaria mercantil era procedente, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas; máxime que sobre ese tema no estaba constreñida por la sentencia emitida en el amparo indirecto ********** ni por la dictada en el recurso de revisión **********, antes citados.


• No se continúa con el estudio del resto de los agravios en virtud de que se consideran relacionados con el fondo de la cuestión planteada en el juicio natural. Por lo que se determina que la Sala responsable deberá declarar improcedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó la misma, además, deberá dejar a salvo los derechos del actor para que los haga en la vía y forma que estime pertinente.


• Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."


• Con base en el análisis efectuado, se concluye que la Sala responsable conculcó en perjuicio del quejoso los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; consecuentemente, se impone conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, declare improcedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó la controversia natural y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía que estime pertinente.


• Como los efectos de este fallo tendrán como consecuencia que la Sala responsable determine que la vía ordinaria mercantil es improcedente y deje a salvo los derechos del actor, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible.


• En efecto, conviene tomar en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.


• En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


• Por eso, ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.


• Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la procedencia de la vía, la Primera Sala del más Alto Tribunal del país señaló que las leyes procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre las acciones planteadas.


• Por ello, la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.


• A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.


• Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


• Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003. Fondo, R. y Costas, Párrafo 211) determinó que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.


• En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "., Narciso-Argentina" señaló que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, busca prevenir irregularidades que conviertan el acceso a la justicia en "desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares". Dichas garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso obligan a una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que, en atención al principio pro actione, se debe realizar la interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.


• En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, determinó que el principio pro actione debe estar encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deben ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de dicho derecho humano.


• Más aún, esa Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009, reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro persona.


• Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete se adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal; el cual, conforme a su exposición de motivos, se advierte que el Constituyente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquella que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.


• Para establecer la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en un caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y alcances que ha establecido el Alto Tribunal, con respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, de ninguna manera puede ser vinculante.


• Esto es así, pues aun cuando la función que ejerce este tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando al dar cumplimiento a este fallo exista la incertidumbre de que la interpretación de la autoridad responsable tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.


• De esta manera, al dar cumplimiento a esta ejecutoria de amparo la Sala responsable deberá declarar la improcedencia de la vía ordinaria mercantil ejercida por la tercera interesada, en donde la consecuencia será que se deje a la actora sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que correspondan.


• Así, a juicio de este tribunal, la determinación que deberá adoptar la Sala responsable de dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía y forma que correspondan, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible; esto es, permitir a la quejosa iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en donde puedan dar operatividad al reconocimiento otorgado en la sentencia de dejar a salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones realizadas.


• De esta manera, no basta con que la autoridad deje a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en los términos procedentes, pues no deberá existir una condición no imputable a ella, que pudiera impedir materializar el derecho que le fue concedido para acudir a la vía adecuada.


• Se afirma lo anterior, pues en cumplimiento a esta ejecutoria la responsable deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, por lo que también deberá permitirle acudir a una instancia distinta y garantizarle realmente la posibilidad de hacerlo, pues puede suceder que a pesar de que se decrete, por cuestiones no imputables a la accionante esta posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva.


• Lo anterior, en el entendido de que sólo puede operar en aquellos casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a la vía derive de cuestiones no imputables a los interesados y con motivo de una decisión como la que emitirá la responsable en cumplimiento a esta ejecutoria, en donde será hasta la sentencia definitiva que emitirá a este fallo protector en que se determinó la improcedencia de la vía y se dejaron a salvo sus derechos.


• Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados. • Debe destacarse que la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 266/2013, señaló que en los casos en que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.


• De esta manera, a pesar de que la actora ejerció una acción, en donde agotado el procedimiento, en el que en cumplimiento a esta ejecutoria la responsable deberá declarar improcedente la vía, de ninguna manera puede estimarse una actitud de desinterés o negligencia de su parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta; por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide a hacerlo, pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.


• Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012 y 2710/2012), en donde se ha determinado con motivo de una resolución en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.


• En ese sentido, al dar cumplimiento a esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía correspondiente y, además, debe indicar, también, que en caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.


• O. esta consideración, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. LXXVII/2019 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."


• Finalmente, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso adhesivo son inoperantes, en atención a la determinación de dejar insubsistente la sentencia reclamada.


• Por los motivos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria, lo conducente es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) Siguiendo las pautas marcadas en esta ejecutoria, declare improcedente la vía ordinaria mercantil, en la que se tramitó la controversia natural y deje a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes;


c) En la determinación de dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía correspondiente, debe incluir también que, en caso de que la accionante decida promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción durante la tramitación del juicio natural; es decir, en el cómputo de la prescripción no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el procedimiento natural –vía incorrecta–.


31. Agravios del recurso de revisión. El tercero interesado, ahora recurrente, hizo valer los siguientes argumentos en su agravio:


Procedencia.


• La procedencia del recurso radica en la indebida interpretación del Colegiado a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en la cual pretende supuestamente salvaguardar una tutela efectiva y la procedencia de la vía. La cuestión que se plantea debe ser considerada relevante por estar vinculada al derecho del acceso a la justicia al existir cosa juzgada sobre aspectos que ahora el Colegiado pretende desconocer realizando una interpretación formalista que afecta la tutela judicial efectiva –que supone proteger y que constituye la inconstitucionalidad de la resolución que se recurre–, al obstaculizar la garantía de acceso a la justicia a favor de la quejosa.


• Lo anterior provoca que los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica sean desplazados al amparo de una defectuosa interpretación de la Constitución, lo cual incluso conlleva la aplicación retroactiva de la propia jurisprudencia establecida en el marco legal con la excusa de una supuesta protección de la tutela judicial negando el acceso a la justicia a la ahora recurrente en virtud de que se señala que la vía ordinaria mercantil es incorrecta, siendo que con el estudio de la vía, lo que está realizando es un estudio de competencia por materia, lo que ya había sido dirimido dentro del juicio de amparo **********, en donde se estableció que la competencia correspondía al Juez Noveno de lo Civil y Mercantil de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, por lo que no puede establecer que no es procedente la vía ordinaria mercantil y dejar a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía que estime pertinente, pues –como se indicó– existe cosa juzgada respecto a la competencia del Juez ante el cual se debe acudir (orden civil), además, el Colegiado aplica de manera retroactiva la jurisprudencia de la Segunda Sala que nunca dice dentro de su resolución cuál es la vía correcta y a dónde debe acudir, es decir, que se debe acudir ante un Juez Civil (cosa juzgada amparo indirecto 2000/2017) a ejercitar una vía administrativa, lo cual no es factible, dado que un Juez Civil no puede aplicar legislación administrativa.


Primer agravio.


• La sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que el Tribunal Colegiado concedió el amparo determinando que la vía ordinaria mercantil era improcedente y dejó a salvo los derechos de la quejosa para hacerlos valer en la forma y vía pertinente; esto es así, pues pasa por alto que quien debe pronunciarse sobre la procedencia de la vía, es el Juez que ha resultado competente, esto es, el Juez Noveno Civil y Mercantil de la Ciudad de Cuernavaca, M., como puede apreciarse de la resolución del juicio de amparo indirecto **********, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito de cinco de abril de dos mil diecinueve dentro del recurso de revisión **********.


• Lo referente a la competencia del Juez primigenio fue resuelto y estudiado, estableciéndose en forma clara, lo que constituye cosa juzgada, no pudiéndose reclamar de forma posterior como lo realizó el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


• La autoridad quejosa, al referirse a la improcedencia de la vía, realmente hizo valer una situación de competencia por materia, pues se hizo en relación con la naturaleza del contrato y su modificación, dado que la improcedencia de la vía, presupone la materia y cuando es fundada, únicamente tiene como consecuencia que se lleve a cabo la declaratoria de la vía correcta (mercantil: ejecutiva, en lugar de ordinaria, o una especial y actualmente una oral).


• Así, cuando se llega a reclamar la incompetencia del J. en materia mercantil, debe oponerse –indefectiblemente– al contestar la demanda y tramitarse, por declinatoria, ya que de no hacerse en dicho momento queda consentida; lo que en la especie aconteció, tal como se determinó en la resolución del juicio de amparo indirecto **********, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito de cinco de abril de dos mil diecinueve, dentro del recurso de revisión ********** y constituye cosa juzgada.


• Si bien el Tribunal Colegiado, al momento de dictar resolución, señaló que efectivamente la cuestión de competencia se trataba de cosa juzgada, manifestó que la procedencia de la vía no se había analizado y por ello tenía obligación de realizar el mismo; sin embargo, se refirió a una cuestión de materia, al señalar que el reclamo de la falta de pago atañe a la materia administrativa, fundando su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.): "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


• Aun cuando el Tribunal Colegiado sostenga que no existió aplicación retroactiva en perjuicio de la referida jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), por no existir una tesis de jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cierto es que existe aplicación retroactiva en perjuicio derivada de la existencia de un derecho adquirido derivado de una cosa juzgada, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución.


• En ese sentido, existe cosa juzgada no sólo respecto al sometimiento y competencia del Juez mercantil, sino también a la vía que debía elegir la hoy recurrente para acceder a la impartición de justicia, la cual era la ordinaria mercantil ante un Juez del fuero común pues incluso, anteriormente, se presentó la demanda ordinaria mercantil ante un Juez de Distrito Federal (registrada bajo el número *********), la cual se desechó por considerarse incompetente pues se estimó que quien debería conocer era un Juez mercantil del fuero común; situación que se impugnó en recurso de apelación ********** del índice del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, quien confirmó la decisión y, posteriormente, quedó firme con fuerza de cosa juzgada al negarse el amparo ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en donde también se determinó que la naturaleza del contrato era mercantil, y fue lo que llevó a la tercero interesada a acudir al Juez, no un mero capricho o error de buena fe.


• Por lo anterior, no es procedente la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), en virtud de que su aplicación implica un ataque retroactivo a la seguridad jurídica lo que se traduce en un ataque flagrante al artículo 17 constitucional respecto al derecho de acceso a la justicia de la cual gozan también las personas morales debido a que anteriormente se le había indicado quién era el Juez competente para resolver la controversia planteada, por lo que no es factible que se deniegue la impartición de justicia por una errónea interpretación del artículo 17 constitucional –al pasar por alto la figura de cosa Juzgada–.


• No es óbice que el Tribunal Colegiado señalara, al pronunciarse sobre la revisión adhesiva que: "... sin que en los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa adherente se haya alegado la existencia de alguna violación procesal o que se haya vertido algún planteamiento sobre la procedencia de la vía ..."; sin embargo, la recurrente no debía haberlo hecho valer, toda vez que existía cosa juzgada, por lo que no era materia del amparo adhesivo; sin embargo, sí se hizo notar este aspecto en los alegatos, los cuales se debieron considerar para establecer que la procedencia de la vía ordinaria mercantil que existe en el caso concreto tiene el carácter de cosa juzgada, y operó años atrás a la publicación de la jurisprudencia de la cual se pretende la aplicación retroactiva.


• Al interpretar lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado efectúa un análisis constitucional erróneo en el sentido de dar protección a la tutela judicial al recurrente, en virtud de que al establecer que la vía ordinaria mercantil es incorrecta ordena a la Sala responsable señale tal situación y deje a salvo los derechos al recurrente en la vía y forma pertinente, indicando que, incluso, puedan tener validez las actuaciones efectuadas dentro del juicio ordinario mercantil, lo cual es una violación flagrante al derecho fundamental de acceso a la justicia, en virtud de que se pretende que la recurrente –quien ya cuenta con una sentencia con el carácter de cosa juzgada en la cual se le señaló que el Juez competente para conocer era precisamente el Juez Noveno de lo Civil y Mercantil–, acuda a interponer un procedimiento en una vía administrativa (misma que se asume que es la que se señala como: en la vía y forma que crea pertinente); lo anterior resulta imposible y se traduce en un impedimento para que la recurrente acuda a que se le imparta justicia, pues el juicio primigenio ya se había remitido a la vía administrativa, fue en virtud de lo resuelto por el Juez Quinto de Distrito del Estado de Morelos, dentro del amparo registrado bajo el número ********** y confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el toca **********, donde se fijó la competencia mercantil. Por tanto, se orilla al recurrente a una imposibilidad material para ejercitar el derecho fundamental de acceso a la justicia al no poder acceder a un tribunal mercantil que pueda impartirle justicia de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley, pese a lo decidido.


• La Suprema Corte ha determinado que la tutela judicial consagrada en el artículo 17 constitucional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; sin embargo, para que realmente se concrete es necesario por una parte, que el acceso a la justicia se entienda como la obligación de las autoridades de dar respuesta pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares respetando las formalidades del procedimiento, y asimismo, que dicho derecho de acceso a la justicia, se entienda como la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.


• De pensarse lo contrario, no sería posible sostener que se ha respetado el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en términos de ley, pues se generaría una violación a la seguridad jurídica concedida por la cosa juzgada a la parte recurrente.


• Aun cuando la vía es un presupuesto procesal rigorista mediante el cual se establece la manera de proceder en un juicio, es de explorado derecho que el único facultado para determinar la procedencia de la misma es el Juez declarado como competente. Previamente a una declaratoria de improcedencia de la vía, debe atenderse a la propia competencia del Juez por razón de materia. De lo contrario, la vía se transformaría en una formalidad que atenta contra la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución.


• Para que el juzgador se aleje de los formalismos excesivos se han establecido mecanismos o técnicas judiciales no formalistas como el principio de interpretación más favorable o de favorecimiento de acción (pro actione), el principio de subsanación de defectos procesales y el principio de conservación de las actuaciones procesales.


• Conforme al artículo 1,090 del Código de Comercio: "Toda demanda debe interponerse ante Juez competente."; esto implica que el J. que conozca de la demanda, sólo puede pronunciarse en torno a la procedencia de la vía, si se encuentra justificada su competencia para conocer del asunto; de lo contrario, únicamente deberá exponer la razón por la que es incompetente y remitir la demanda y anexos a la autoridad que deba conocer del asunto, para que sea ésta quien determine si la vía intentada es correcta y, en su caso, haga la prevención para que subsane el error.


• La competencia debe ser el primer presupuesto procesal que debe ser analizado, toda vez que tiene implícita la facultad otorgada a la autoridad judicial por el legislador para conocer de cierto tipo de asuntos, mientras que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse determinado juicio en el entendido de que la autoridad que conocerá de ese trámite es la competente para tal efecto de acuerdo a lo que dispone la ley, es decir que el J. en materia mercantil al pronunciarse sobre la procedencia de la vía tiene que decidir si la misma corresponde a la ordinaria, ejecutiva, especial u oral, mas no sobre alguna vía penal, administrativa o laboral, pues tales situaciones corresponden a situaciones de competencia y no de vía.


• En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado ha actuado de forma inconstitucional, violentando el artículo 17 constitucional que contiene el derecho de acceso a la justicia, al realizar una indebida interpretación pues:


• Existe cosa juzgada referente a la competencia del Juez Noveno de lo Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en virtud del juicio de garantías ********** donde se estableció que no podía existir pronunciamiento respecto a su competencia, al haber sometimiento de las partes, lo cual fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito dentro del recurso de revisión número 495/2018, lo que se traduce a que el J. que fue declarado competente fue uno en materias civil y mercantil.


• Interpreta como improcedencia de la vía una situación de competencia por materia que ya fue dirimida; da a entender que en virtud de que el contrato multianual de adquisición y suministro de medicamentos y materiales de curación para unidades médicas de Servicios de Salud de Morelos, mediante el sistema integral de abasto y su modificatorio, basal de la acción, es de naturaleza administrativa, debe interponerse el juicio en vía administrativa, cuando tal situación genera una imposibilidad legal, en virtud de que el Juez mercantil no puede aplicar la legislación administrativa.


• Indica que no existe aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/18 (10a.): "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", por considerarla plenamente aplicable al caso concreto y ya que no se había dictado sentencia que causara estado que contraviniera dicho criterio; lo cual es incorrecto, dado que ya existía una sentencia en la que se determinó que el actor debía acudir ante un J. mercantil del fuero común para reclamar el pago del contrato y su modificatorio, en la vía ordinaria mercantil al tratarse de un acto de comercio, tal como se aprecia de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el toca número *********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de veinticuatro de octubre de dos mil trece dictado en el expediente ********** ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, lo cual pese a haberse manifestado en alegatos y por lo tanto conocido, fue ignorado por el Tribunal Colegiado.


• En otras palabras, se pretende que el actor acuda ante un Juez mercantil (cuando existe cosa juzgada respecto a la materia y vía en la cual debe demandarse, con anterioridad al dictado de la sentencia materia de este recurso) a interponer una demanda administrativa para solicitar que se le imparta justicia, siendo el caso que no es material ni legalmente posible que se pueda llevar a cabo tal situación, dado que no le está permitido a un J. mercantil conocer de la vía administrativa, quien sólo puede pronunciarse sobre vía ordinaria mercantil, vía ejecutiva mercantil, vía especial o vía oral; o pensando incluso, sin conceder, que se debiera acudir ante un tribunal administrativo tampoco puede conocer de la controversia en virtud de que existe cosa juzgada respecto a la naturaleza del contrato y su modificatorio, en cuanto a que al tratarse de contratos de suministro que tienen el carácter de acto de comercio, por lo que de igual manera estaría impedido para pronunciarse sobre el fondo del procedimiento al resultar incompetente para dirimir una controversia del orden mercantil. • En esa tesitura se le está denegando el acceso a la justicia con una impartición de justicia por Juez competente a mi poderdante, en virtud de que cuenta con sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada en las cuales se le hizo saber que debía demandar ante un Juez del fuero común en materia mercantil al tratarse de un acto de comercio; obligándole ahora que al dejarle a salvo sus derechos acuda de nueva cuenta a demandar "en la vía y forma que crea pertinente", cuando tal situación ya la llevó a cabo y en lugar de una impartición de justicia pronta, imparcial y completa se ha venido enfrentando a situaciones que han venido impidiendo que obtenga justicia a su reclamo.


• Se le pretende señalar que pese a tener resoluciones a su favor en las cuales se ha sostenido la competencia y procedencia de la vía de su acción, acuda a demandar en una vía que no puede ser impartida por el Juez declarado competente, aunado a que si esto no fuera suficiente, no debe pasar desapercibido que el propio Colegiado nunca señaló ante qué Juez competente se debía acudir; es decir, que ni siquiera pudo indicar la forma en la cual debía acudir la actora para solicitar impartición de justicia.


• La existencia de la cosa juzgada es un derecho adquirido protegido por el derecho de seguridad jurídica, mismo que se está violentando en virtud de las sentencias previas sobre competencia y vía, lo cual evidentemente trae como consecuencia una vulneración al artículo 17 constitucional en relación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En esa tesitura, la sentencia se aparta no sólo de los artículos antes invocados, sino del propio artículo 1o. de nuestra Carta Magna que dispone que la autoridad judicial en el ámbito de su competencia se encuentra obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y, por ende, es preciso hacer efectivas las garantías correspondientes establecidas para la real eficacia de cualquier derecho humano que resulte lesionado por el acto de autoridad, lo cual no está aconteciendo, en virtud de que de forma constitucional indebidamente el artículo 17 constitucional, así como el 8 y 25 de la Convención por las razones expuestas.


• Si bien el Tribunal Colegiado funda parte de su determinación en las jurisprudencias: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL" y "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVERSE EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", corresponden a un criterio más formal y rigorista en el que no se ponderó el derecho de acceso a la justicia que reconoce el propio artículo 17 constitucional, en relación al artículo 1o. constitucional, esto es, en función de los derechos humanos, conforme a la Constitución y el principio pro persona, es decir, debe existir flexibilidad por parte del órgano de control constitucional, pues aunque la ley no lo contemple, tal situación no debe ser obstáculo para que en plena armonía con lo dispuesto por los diversos artículos 14, 16 y 17 constitucionales se imparta de forma efectiva la justicia a los gobernados que acuden a la solución de controversias y que puedan hacer valer sus derechos sin rigorismos y formalismos excesivos.


• Por lo anterior, se debe determinar que la sentencia resulta inconstitucional por violentar el derecho fundamental de acceso a la justicia y de una impartición de la misma pronta y expedita, ya que no permite entrar al estudio de fondo del amparo directo y, con ello, culminar el procedimiento primigenio, ya sea concediendo o negando el amparo al quejoso y, sobre todo, respetando el principio de cosa juzgada al haberse ya determinado por sentencia ejecutoria sobre la competencia y vía de los Jueces que decidieron el fondo del asunto.


32. QUINTO.—Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver la presente revisión, esta Primera Sala debe analizar si ésta es procedente.


33. Es importante destacar que los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; sin embargo, dado que el recurrente interpuso el recurso de mérito antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se atienden a los requisitos procesales anteriores.


34. Así, el recurso de revisión en amparo directo será procedente cuando: 1) Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.


35. Sobre este requisito, esta Suprema Corte ha considerado también como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de una norma o una interpretación constitucional controvertida. Se cita la tesis aislada, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."(2)


36. Actualizado lo anterior, se debe cumplir el segundo requisito consistente en que: 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con la disposición constitucional anteriormente transcrita y desarrollada por el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"...


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. ..."


37. En ese sentido, el punto segundo del acuerdo mencionado establece que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


38. Expuesto lo anterior, se pasa analizar el primer requisito, para ello, es necesario considerar lo que resolvió el Tribunal Colegiado.


39. En principio, estimó inoperantes los argumentos sobre la incompetencia del Juez mercantil para resolver el juicio de origen, por considerar que constituía cosa juzgada lo resuelto en el juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos (confirmado en el recurso ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito), donde se dijo que: en materia mercantil, la competencia –por razón de territorio o materia– solamente podía ser analizada por el juzgador en el primer proveído que se dicte –en la acción principal o reconvencional– y, además, que las cuestiones de competencia se deben plantear vía excepción al contestar la demanda, y por tanto, al no haberse cuestionado en dichas etapas, ya no podía determinarse con posterioridad.


40. Así, determinó que aun cuando compartiera o no la decisión, ello constituía cosa juzgada, la cual deriva del principio de seguridad jurídica que el artículo 14 constitucional elevó a rango constitucional, señalando que no podrían volverse a examinar cuestiones que fueron materia del amparo que se cumplimenta, porque este amparo directo no está desligado del primero.


41. No obstante, estimó fundados los señalamientos del organismo quejoso donde insistió en que la naturaleza del contrato era administrativa y que la Segunda Sala, en jurisprudencia, estableció que el incumplimiento de los contratos administrativos era de naturaleza administrativa.


42. El Tribunal Colegiado indicó que si el J. había determinado que el contrato era de naturaleza administrativa, no podía estimarse que el incumplimiento de pago era civil, por lo que el juicio debía ventilarse en la materia administrativa; para tal aspecto tomó en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 14/2018, que consideró "perfectamente aplicable al caso", porque en ella se estableció que los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos debían resolverse en los juicios administrativos respectivos; misma que ya se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia reclamada.


43. Indicó que no se generaba aplicación retroactiva en perjuicio por no existir jurisprudencia previa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni de ese tribunal que estableciera que el incumplimiento del pago pactado en los contratos de obra pública se pudiera ventilar en la vía ordinaria mercantil; pues aun cuando la responsable se apoyó en la jurisprudencia PC.I.C. J/43 C (10a.) que sustentó el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", fue publicada después de la presentación de la demanda y no era obligatoria para el Décimo Octavo Circuito, al provenir de un Pleno del Primer Circuito.


44. Formulado el razonamiento anterior, desestimó el argumento del quejoso adherente, en donde sostuvo que la competencia del Juez de primer grado constituía cosa juzgada; determinando que dicha cuestión firme únicamente se había establecido en cuanto a la preclusión por no haberse planteado en el momento oportuno, no en la procedencia de la vía, pues no se habían pronunciado acerca de la procedencia de la vía ordinaria mercantil.


45. Así, determinó que se estaba en posibilidad de pronunciarse con libertad de jurisdicción si la vía ordinaria mercantil era procedente, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.


46. Con base en los anteriores razonamientos, determinó la improcedencia de la vía ordinaria mercantil y dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma que estime pertinente, con fundamento en la tesis de la Primera Sala, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES."(3)


47. Para cumplir con lo anterior, tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.


48. En ese sentido, reiteró que constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, cuando se imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad; pero ello no implica que todos los requisitos para acceder a un proceso sean inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.


49. Por ello, estableció que el estudio de la procedencia de la vía es de orden público y debe atenderse previamente al fondo, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.


50. Así, al estimar que no era procedente la vía, y para dar operatividad al principio de tutela judicial efectiva, toda vez que esta situación no era imputable a la accionante, se aplicó el precedente para dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía correspondiente y, en caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debía considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.


51. De lo expuesto, se desprende que el Tribunal Colegiado si bien realizó un pronunciamiento en cuanto a que existía cosa juzgada sobre la competencia del Juez –por no hacerse valer en el momento oportuno dentro del juicio mercantil–; advirtió libertad de jurisdicción para pronunciarse sobre la improcedencia de la vía, estableciendo que no obstante se hubiese intentado la vía ordinaria mercantil, las prestaciones reclamadas eran de naturaleza administrativa, conforme a lo resuelto por la jurisprudencia de la Segunda Sala; por lo cual, el Juez estaría impedido para resolver las acciones.


52. De ahí que, atendiendo a la tesis aislada de esta Primera Sala: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.", en donde se estableció el alcance de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, y dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma que estime pertinente, sin que debiera considerarse que ha operado la prescripción.


53. El recurrente combate esta decisión, refiriendo que el alcance que se le dio al criterio de la Primera Sala desconoce la figura de cosa juzgada y la propia doctrina desarrollada en el precedente, al analizar dentro de la improcedencia de la vía cuestiones competenciales firmes, cuando la vía debía referirse únicamente al procedimiento a seguir dentro de la misma materia.


54. En ese sentido, el reclamo del recurrente va sobre el alcance que se le da a la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 17 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a la figura de cosa juzgada, establecida en el artículo 14 constitucional.


55. Al respecto, el recurrente refiere que aun cuando el criterio reconoce que la tutela judicial efectiva está limitada por requisitos procesales cuando no son impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, la interpretación del Colegiado desconoció uno de estos aspectos como es la competencia, en relación con la garantía de seguridad jurídica, al existir cosa juzgada, y la decisión no toma en cuenta que materializa un requisito procesal injustificado que el propio criterio proscribe, impidiendo que se resuelvan las pretensiones de fondo.


56. Así, esta Primera Sala considera que –con independencia de si está o no acreditada efectivamente la figura de cosa juzgada, pues ello será materia del estudio– se cumple con el primer requisito de procedencia, ya que en los agravios controvierte la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte en donde se hizo una interpretación directa del alcance de la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se relaciona con la figura de cosa juzgada.


57. La siguiente cuestión por determinar es si el presente recurso permitirá a esta Suprema Corte emitir un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que dicho requisito también se satisface, pues esta Primera Sala tendrá la oportunidad de pronunciarse que la cuestión a resolver permitirá emitir un criterio novedoso sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica derivado de la cosa juzgada.


Por lo tanto, esta Primera Sala estima que es procedente el presente recurso de revisión.


58. SEXTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala advierte que los agravios hechos valer por la parte recurrente son esencialmente fundados, por las siguientes consideraciones.


59. Como se indicó, el recurrente combate la aplicación del criterio de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.",(4) por considerar que no se tomó en cuenta que su aplicación genera una vulneración a la garantía de seguridad jurídica y a la propia tutela judicial efectiva, pues aun cuando permite que materialmente se inicie una nueva acción cuando se actualiza la improcedencia de la vía, existe un impedimento procesal que desconoció el Tribunal Colegiado para su aplicación, y que de no atenderse, desconocerían los elementos procesales establecidos en dicho criterio, y contenidos en el principio de tutela judicial efectiva.


60. El recurrente aduce que incorrectamente el Colegiado modificó la competencia por materia definida en este asunto, y sobre la cual pesa la figura de cosa juzgada, para abordarla desde la improcedencia de la vía, aplicando el criterio de la Segunda Sala, de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."(5)


61. Como se advierte, el recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Colegiado está haciendo nugatorio el artículo 17 constitucional al aplicar indebidamente el criterio de esta Sala sobre improcedencia de la vía y tutela judicial efectiva.


62. Sostiene que dicho criterio no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que ignoren requisitos y presupuestos procesales que han adquirido la naturaleza de la cosa juzgada, como en la especie es la competencia del Juez natural. En este caso, mantener dicha interpretación, implicaría una vulneración a la Constitución y a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.


63. El agravio resulta fundado tomando en cuenta que efectivamente esta Primera Sala en el criterio referido estableció que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.(6) 64. Que si bien este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores, no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.(7)


65. Dentro de este tipo de requisitos, es importante tener en cuenta que este Alto Tribunal encuentra la institución de cosa juzgada, la cual implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés público; llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.(8)


66. Luego, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables:


1) Los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias.


2) Los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo.


67. En ese sentido, cuando lo decidido en la sentencia de amparo vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y por lo tanto no son susceptibles de analizarse en un amparo posterior.


68. Por el contrario, si lo decidido por la autoridad responsable deriva del cumplimiento de una ejecutoria en la que se le concedió libertad de jurisdicción, dichos temas sobre los cuales conservó libertad serán susceptibles de ser analizados en un ulterior juicio de amparo.


69. Referido lo anterior, se advierte que el planteamiento de la parte quejosa es atendible pues cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con las mencionadas figuras, de manera que si existiera cosa juzgada, su desatención en el caso concreto mediante la aplicación del criterio de la Primera Sala, implicaría convalidar una vulneración directa a la Constitución.


70. Esto es así, pues aun cuando de manera aislada la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado en relación con la competencia y la improcedencia de la vía no constituye una cuestión de constitucionalidad, al estar vinculada con el alcance del principio de tutela judicial efectiva y la aplicación del criterio de la Primera Sala, en relación con la figura de cosa juzgada, debe considerarse como materia del amparo directo en revisión.


71. Si bien la función que ejerce este tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.


72. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."(9) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(10)


73. Como bien lo afirma el recurrente, aun cuando el Tribunal Colegiado reconoció que la competencia estaba definida en la materia mercantil en virtud de lo resuelto en el juicio de amparo **********, lo que se confirmó en el recurso de revisión ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en el Estado de Morelos, por lo que se fijó de manera inatacable la materia mercantil.


74. Analizó la improcedencia de la vía, determinando que el asunto era de naturaleza administrativa, con base en un criterio jurisprudencial de la Segunda Sala emitido con posterioridad a la primera sentencia de amparo, dejando a salvo los derechos del recurrente para intentar la vía administrativa, que solamente puede ser conocida por un tribunal con estas características; así, con independencia de la aplicabilidad del criterio de la Segunda Sala con respecto a la materia del asunto, se advierte que el Tribunal Colegiado obliga al recurrente a acudir ante un tribunal distinto al que fue declarado competente por resolución con carácter de cosa juzgada, violentando el artículo 17 constitucional y desconociendo lo que se ha establecido en relación con el principio de tutela judicial efectiva.


75. Es importante recordar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende también que las resoluciones con el carácter de definitivas de los órganos jurisdiccionales sean obedecidas y consideradas la verdad legal. Cobra relevancia el siguiente criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:


"DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial; y 4) de justicia gratuita. Ahora, si el citado derecho está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. En ese contexto, es factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente."(11)


76. La interpretación del Tribunal Colegiado también violenta el principio de seguridad jurídica, pues al decretar la improcedencia de la vía mercantil, priva al recurrente del goce del derecho adquirido a acudir ante un Juez competente, congruente además con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, pues al tratarse de una cuestión inmodificable, las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen certeza sobre la competencia por razón de la materia que opera en el caso y de las consecuencias que ello apareja, aunado a que permite que el asunto sea resuelto de manera más rápida, toda vez que la competencia por materia ya no puede ser objeto de análisis.


77. Por tanto, cuando una autoridad desconoce un pronunciamiento definitivo sobre competencia, aun cuando se apoye en un criterio emitido con posterioridad por este Alto Tribunal, causa una situación de inseguridad jurídica en las personas sujetas a la jurisdicción del Estado al modificar la competencia que ya era irrebatible, indiscutible e inmodificable.


78. Cobra relevancia el siguiente criterio jurisprudencial de esta Primera Sala:


"COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto."(12)


79. También es aplicable por analogía el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. DEBE PREVALECER LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES."(13)


80. Por lo anterior, como ya se dijo, al existir cosa juzgada sobre la competencia del órgano jurisdiccional, independientemente de los razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada, sería contrario al derecho de seguridad jurídica privar a la parte recurrente de la definición adquirida, debiendo prevalecer la competencia mercantil, sin poder cuestionarse la vía como un aspecto ajeno a dicha materia.


81. Además de lo anterior, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que el Código de Comercio, cuando se refiere a las cuestiones de vía, no autoriza a los órganos jurisdiccionales para que dicha variación se haga por razón de materia.


82. Así, la improcedencia de la vía sólo habrá de decretarse en atención a las vías privilegiadas (ejecutiva, oral y especiales) que prevé el Código de Comercio. Como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial de esta Primera Sala:


"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA. De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece, la expresión ‘vía’ que emplea se refiere a la forma del procedimiento a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, por tanto, es inadmisible que el J. enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el Juez acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes."(14)


83. Por tanto, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con el presente asunto, fue incorrecta al desconocer que la verdad legal competencial consiste en que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver del juicio natural son el Juzgado Noveno en Materias Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos y la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


84. Al ser fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, para el efecto de que emita una nueva resolución, en la que atienda la interpretación que se ha establecido por este Alto Tribunal en relación con la improcedencia de la vía, y se avoque de nueva cuenta al estudio de los conceptos de violación.


85. Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido pero se separa de los párrafos setenta y nueve y ochenta, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.) y aisladas I.7o.C.28 C (10a.) y II.2o.C.5 C (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros VII, Tomo 1, abril de 2012, página 334, con número de registro digital: 2000517, XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2060, con número de registro digital: 2003122 y XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2598, con número de registro digital: 2001940, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia PC.X. J/8 C (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 2176, con número de registro digital: 2017180.


La jurisprudencia PC.II.C. J/1 C (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 1937, con número de registro digital: 2010808.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), PC.I.C. J/43 C (10a.), 1a./J. 25/2016 (10a.), 2a./J. 55/2014 (10a.) y aisladas 1a. LXXVII/2019 (10a.), 2a. XXI/2019 (10a.), 1a. XLII/2017 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas, 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 22/2009, P./J. 85/2008 y 2a./J. 84/2002 y aisladas VI.2o.C.717 C, 1a. XXI/99 y 1a. XXII/99 citadas en esta sentencia aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 6, con número de registro digital: 167556; XXVIII, septiembre de 2008, página 589, con número de registro digital: 168959; XVI, agosto de 2002, página 203, con número de registro digital: 186365; XXXI, mayo de 2010, página 2058, con número de registro digital: 164551 y X, septiembre de 1999, páginas 90 y 87, con números de registro digital: 193385 y 193384, respectivamente.








_________________

1. Foja 260 del cuaderno de amparo directo.


2. Tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014101, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 871.


3. Tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital: 2020614, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 125.


4. Tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital: 2020614, visible en la Décima Época la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 125.


5. Tesis jurisprudencial 2a./J. 14/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital: 2016318, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, T.I., página 1284.


6. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


7. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, con número de registro digital: 2015595, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, T.I., página 782, con número de registro digital: 2011692, de rubro: "COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO ‘NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL’ NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR."


9. Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, T.I., página 1122, con número de registro digital: 2005237, de texto: "El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos –que identifican su naturaleza–, así como negativos –que reconocen cuáles no lo son–; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional." 10. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, T.I., página 804, con número de registro digital: 2006486, de texto: "La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."


11. Tesis de jurisprudencia 2a. XXI/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2019663, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, abril de 2019, T.I., página 1343.


12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 175/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 176341, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 247.


13. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2002187, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1459.


14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 167917, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 164.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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