Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. P./J. 22/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 167556 |
Número de resolución | P./J. 22/2009 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2009 |
Fecha | 01 Abril 2009 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 6 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Tomando en consideración que de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional, y siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 8/2001, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta que el Juez de Distrito que conoció del juicio de garantías y dictó la sentencia respectiva, era incompetente por razón de materia para resolverlo, con independencia de la responsabilidad en la que este último pudo haber incurrido, debe revocar aquélla y remitir los autos al Juez especializado que considere competente, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, por haber violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento respectivo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, puesto que atendiendo a una interpretación armónica de los preceptos que regulan la competencia por materia de dichos órganos jurisdiccionales, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que dicho principio es dominante respecto de la declaración de invalidez total, aunado a que la nulidad general de lo actuado por un Juez incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades según se disponga en la ley, como las contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo, relativas a que son válidas las decisiones del Juez incompetente que atañen al incidente de suspensión. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad que tiene el juez competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, en alcance de la resolución del Tribunal Colegiado, dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el juez incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 25/2007-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y J. de J.G.P.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C..
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 22/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Nota: La tesis P./J. 8/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 5.
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 329/2021)
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Ejecutoria num. 329/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)
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...indirecto promovido por ******* ******* ****** *******, por lo que con testimonio de esta ejecutoria, remítansele los 9 Jurisprudencia P./J. 22/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, del Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia Novena Época, con Regis......
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Principios Jurídicos Procesales Reconocidos por la Jurisprudencia
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