Ejecutoria num. 126/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVA SU DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 126/2017, promovida por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra de un decreto legislativo mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a un servidor público a cargo del presupuesto del P. Judicial de la entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El seis de abril de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado P. (de ahora en adelante el "P. actor"), en la que impugnó de los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos del Estado de M., lo siguiente:


i) Por un lado, la invalidez del Decreto Número "1446", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por medio del cual, el P. Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del P. Judicial de la entidad.


ii) Por otro lado, al ser normas aplicadas en el referido decreto, la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto "218", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece.


iii) Asimismo, al formar parte de una estructura normativa, la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56, fracción I, y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. (sic),(1) publicada en el periódico local el nueve de mayo de dos mil siete, y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local el doce de junio de dos mil siete.


2. Como antecedentes, se señaló que el P. Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $********** (********** pesos) y que, en cambio, se ha solicitado a la Legislatura del Estado de M. una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, misma que no ha sido autorizada ni asignada.


3. Bajo ese contexto, es que el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el referido Decreto "1446", a través del cual, el P. Legislativo Local otorgó la citada pensión por jubilación a un servidor público del Estado –equivalente al sesenta por ciento de su último salario percibido– con cargo al presupuesto del P. Judicial actor.


4. Trámite de la demanda. Al respecto, el seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 126/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de siete de abril siguiente, admitió la demanda por lo que hace a los citados actos, determinando el carácter de autoridades demandas a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de M.. Consecuentemente, los emplazó para que dieran contestación a la demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Además, ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.


6. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el P. actor sostuvo los siguientes razonamientos:


a) El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Estatal.


b) Lo anterior, dado que el Congreso Local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del P. actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia previstos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 constitucionales.


c) Añade que se transgreden los artículos 32, séptimo párrafo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Local, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, y 57 al 68 de la misma norma legal.


d) Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II y III, y 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio Civil, así como el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local, no reconocen la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V, y 116, constitucionales), y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


e) El Congreso emitió el decreto impugnado, sin autorización o intervención del P. actor, en el cual se obliga al P. Judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del P. actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado "... dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones". Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


f) La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del P. Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del P. actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con el ciudadano **********, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del P. Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho P., al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


g) Agrega que, a pesar de que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los P.es del Estado de M., en los artículos impugnados se autorizó al Congreso del Estado a emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros P.es Estatales, lo cual se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria que consagran los artículos 17, párrafo V, y 116, fracción III, de la Constitución.


h) Añade que, al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Alto Tribunal consideró que la autonomía presupuestal es una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


i) Con los artículos impugnados se actualiza una violación, en todos los grados, al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del P. Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del P. actor. Torna dependiente al P. Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la Legislatura Local trata al P. actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al P. actor al obligarlo a cubrir una pensión al setenta y cinco por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores. Se ordena al P. actor y además se cuantifica el monto de la pensión.


j) Se demuestra la intromisión con el contenido del artículo 56 de la ley impugnada, que señala: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.". De igual forma, cuando refiere en su artículo segundo que la pensión decretada deberá cubrirse al sesenta por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial actor.


k) Además, que de las normas impugnadas se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, dada la facultad a expedir los decretos relativos como el impugnado, lo que vulnera la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116, fracción III, constitucional, al autorizar una intromisión del P. Legislativo en las decisiones del P. actor.


l) Los artículos impugnados otorgan una atribución que lesiona la hacienda pública del P. actor y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, pues la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía y, además, que en los casos cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, será el Congreso Local y no el P. actor quien requiera al trabajador para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma Legislatura concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


m) Señala que el mandato constitucional determina que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de pensión por jubilación; así se cumple con lo contenido en el artículo 127 de la Constitución, en el que se reconoce que las pensiones, jubilaciones o haberes de retiro podrán ser asignadas, además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, sin que signifique que sean órganos legislativos los encargados a otorgarlas.


n) Por otro lado, señala que en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, se resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil estatal, determinando el monto correspondiente.


o) Añade que de la normativa impugnada, no se deriva explicación de por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el P. actor, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del P. Judicial del Estado, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal para que el P. actor pueda cubrir las pensiones al personal que en dicho ejercicio viene jubilándose.


p) La Constitución Federal facultó a los P.es Judiciales a ejercer en forma directa los recursos de la hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primer párrafo del artículo 56 y último párrafo del numeral 57, en relación con el último párrafo del ordinal 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado, los cuales, por extensión de sus efectos, solicita su invalidez.


q) Cita en apoyo a sus argumentaciones, los criterios jurisprudenciales de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


r) Se vulnera la autonomía en la gestión presupuestal del P. Judicial, al ordenar el pago de las prestaciones que refiere el decreto impugnado, sin haber proporcionado previamente ese recurso económico, implica necesariamente una afectación a la autonomía presupuestal. Cita en apoyo la tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


s) De los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d) (sic),(2) 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, se advierte que: i) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; ii) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, iii) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos P.es Estatales, incluso del Judicial.


t) Por otra parte, el contenido de la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M. dispone que es el Consejo de la Judicatura del P. Judicial, el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público de dicho P.. Así, el decreto combatido genera una dependencia y subordinación del P. Judicial al P. Legislativo, al entrometerse este último directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del P. Judicial, lo que conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


u) El artículo tercero del decreto impugnado viola los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal y 134 y 131 de la Constitución Local, por disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo. Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo; el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados.


v) El P. Judicial no niega la obligación de hacer frente a la obligación del pago de la pensión; sin embargo, para poder dar cumplimiento requiere de presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, y más aún porque es creciente el número de trabajadores que han decidido pensionarse.


w) El artículo tercero del decreto impugnado genera incertidumbre jurídica cuando indica que el monto de la pensión será calculado tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general, ya que si bien el presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, puesto que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado y el segundo por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


x) Se genera inseguridad jurídica al no contar con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, para de este modo proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al P. Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


y) Solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad, al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no se refieren a aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones, sino al índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión, lo que provoca inestabilidad económica al P. Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del P. Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


z) Finalmente, se irroga un perjuicio al P. Judicial, en relación con el artículo 134 constitucional, porque no se consideró otorgar recursos para hacer frente a los pagos derivados del decreto de pensión impugnado, asimismo, es inválido establecer en el decreto impugnado el aumento de la pensión conforme al salario mínimo, ya que el porcentaje en que se ha aumentado en los últimos años es superior al tres por ciento que establece la Ley de Disciplina Financiera.


7. Contestaciones de la demanda. El P. Ejecutivo y el secretario de Gobierno rindieron sus contestaciones, argumentando, en síntesis y coincidentemente, lo que se expone a continuación:


a) En principio, opone la excepción de falta de legitimación ad causam del Municipio actor, ya que el P. Ejecutivo no ha realizado acto alguno que invada la competencia y, correlativamente, alude a la actualización de la ausencia de legitimación pasiva en el asunto.


b) Señala que el P. Judicial actor reclama la invalidez del decreto por sí y por vicios propios; sin embargo, no formula conceptos de invalidez que combatan dichos vicios respecto de los actos de promulgación y publicación atribuidos al P. Ejecutivo.


c) Enfatiza que el P. Ejecutivo, al promulgar y publicar el decreto, no incurrió en violación, sino que se apegó a los preceptos constitucionales locales y a la ley orgánica de la entidad.


d) Retoma lo relativo a la libertad de configuración de los Estados y división de poderes dentro de un estado social y encuadra dentro de éstas, el decreto de pensión consiste meramente en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador, a la seguridad social y de acuerdo a las hipótesis y porcentajes respectivos.


e) Señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos que decidan jubilarse en estricta relación con la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 y demás disposiciones del apartado B de la Constitución.


f) Enfatiza que existen diversas pensiones a cargo del P. Judicial actor, emitidas por el P. Legislativo y fundamentadas en los ordenamientos reclamados en la presente controversia constitucional, y en las cuales el P. actor no promovió controversia constitucional, por lo que, incluso, se encuentra pagando en la nómina de jubilados los casos antes mencionados.


g) Por otro lado, establece que debe tomarse en cuenta la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal. Por lo que el P. Legislativo debe considerar el tema como asunto de relevancia y realizar las valoraciones financieras que no comprometan al presupuesto estatal y municipal venidero pues considerar el pago del cien por ciento del salario como activo y prestaciones adicionales a un trabajador supone que el costo se mantenga a cargo del erario.


h) Si bien enfatiza la necesidad de reformar el sistema de pensiones, establece que el acto legislativo –materia de la presente controversia– respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable.


i) Concluye, dado que el decreto no invade el ámbito de facultades constitucionalmente otorgadas a favor del P. actor, debe sobreseerse la controversia por improcedente.


8. Contestación de la demanda por el P. Legislativo. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., el doce de junio de dos mil diecisiete, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:


a) La controversia constitucional es improcedente, pues el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del P. Judicial, por tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


b) El P. actor no puede aducir válidamente que debido a su autonomía municipal es su facultad decidir no contar con la partida para el pago de pensiones pues, al ser recipiente de un trabajo subordinado, está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a cambio del servicio recibido. Así, la controversia es improcedente, pues el P. actor está obligado a cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social.


c) Establece que el decreto impugnado fue dictado con base en la Ley de Servicios del Estado de M., la cual señala el procedimiento para que los trabajadores de los P.es del Estado puedan obtener una pensión. Por lo que resulta apegado a la normativa aplicable y no se violentan los requisitos de fundamentación y motivación.


d) Enfatiza que el P. actor en ningún momento precisó qué parte del decreto adolece de validez, sino que alegó que el acto de invalidez es el decreto en sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación planteada.


e) Señala que el decreto tampoco violenta el principio de división de poderes, puesto que fue dictado conforme a los artículos 55, 57 y 58 de la Ley de Servicio Civil del Estado de M., lo que no atenta contra la integridad e independencia del P. Judicial del Estado de M., sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


f) Añade que el principio previsto en el artículo 49 constitucional, no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal. Así, no existe en el caso una violación a este precepto constitucional.


g) En ese sentido, establece que no existe intromisión, dependencia o subordinación en el P. Judicial actor, pues no se señala cómo administrar justicia a los gobernados o se le impone una determinada conducta.


h) Señala que el P. Legislativo tampoco vulneró la autonomía presupuestal del P. Judicial Local, pues no se afectó ninguna partida presupuestal y, en consecuencia, las actividades encomendadas en el artículo 17 constitucional, relativas a la impartición de justicia, no se ve involucrada o transgredida.


i) Agrega que, de conformidad con el artículo 116, fracción III, de la Constitución, los Magistrados y Jueces encargados de la administración de justicia deben ser independientes y que esta independencia debe estar garantizada por las Constituciones Estatales y las Leyes Orgánicas de los P.es Judiciales. En ese contexto, el P. Judicial del Estado de M. es autónomo.


j) Considera que, conforme a los artículos 40, fracción II, y 50 de la Constitución Local, 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, 56, 57 y 58 de la Ley de Servicio Civil local, se desprende que el Congreso es el único facultado para sustanciar el trámite en el que se determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar tal determinación. En ese contexto, el Congreso actuó conforme a las facultades que se le otorgaron.


k) Respecto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Servicio Civil local, señala que estos preceptos no fueron aplicados por primera vez en el decreto impugnado, sino que fueron utilizados y aplicados en decretos anteriores al impugnado. Así, debe establecerse el sobreseimiento.


l) Concluye que el Decreto "1425" debe declararse constitucional.


9. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el quince de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el primero de septiembre de dos mil diecisiete remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de cinco de septiembre siguiente.


II. Competencia


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III. Precisión de los actos y normas impugnadas


13. Esta Primera Sala considera necesario precisar los actos impugnados, porque adicionalmente a los artículos indicados de manera expresa en el apartado de la demanda denominado: "IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: ...", el P. actor impugnó distintos artículos en los conceptos de violación.


14. En este sentido, de la lectura integral del oficio de demanda, se advierte que el P. Judicial del Estado de M. impugna el Decreto "1446" por el que el P. Legislativo de la entidad otorgó una pensión por jubilación a un funcionario público con cargo al presupuesto del P. Judicial actor.


15. Asimismo, impugna los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V,(3) XIII(4) y XIV, 45, fracciones III,(5) IV(6) y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 y 67(7) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


16. En el siguiente apartado se analizará tanto la oportunidad del acto impugnado como de las normas generales impugnadas, estas últimas ya sea con motivo de su acto de aplicación en el decreto impugnado o con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


IV. Oportunidad


17. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


18. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(8)


19. T. de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


20. En el caso de normas generales,(9) el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia


21. En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del Decreto "1446", ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el P. Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.(10)


22. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, para objetar el decreto transcurrió del veintitrés de febrero al siete de abril de dos mil diecisiete, descontando de tal cómputo los días sábados y domingos, los días declarados inhábiles de manera específica (veinte y veintiuno de marzo), de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación. Así, dado que el sello de recepción de la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es del seis de abril de dos mil diecisiete, es evidente que su presentación resulta oportuna.


23. Por su parte, el P. Judicial impugna a su vez las normas generales que señala en su escrito de demanda, por lo que es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y que, además, en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(11)


24. En este sentido debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario, el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


25. El contenido del Decreto "1446" impugnado por el P. Judicial es el siguiente:


"Página 27. (sic) Periódico Oficial Veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—P. Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"**********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 11 de agosto del 2016, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 22 años, 20 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: 22 de febrero de 2017 Periódico Oficial, página 29 oficial judicial ‘D’, adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, con residencia en Jiutepec, M., del 22 de junio de 1994, al 16 de junio de 1998; secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Menor del Séptimo Distrito Judicial, con residencia en Jonacatepec, M., del 17 de junio, al 15 de diciembre de 1998; oficial judicial ‘D’, adscrito en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, con residencia en Jiutepec, M., del 16 al 31 de diciembre de 1998; secretario de Acuerdos, adscrito en el Juzgado Menor del Séptimo Distrito Judicial, con residencia en Jonacatepec, M., del 01 de enero de 1999, al 01 de junio de 2000; interinamente actuario, adscrito en el Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 02 de junio, al 25 de septiembre de 2000; oficial judicial ‘D’, adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia el Noveno Distrito Judicial, con residencia en Jiutepec, M., del 26 de septiembre, al 09 de octubre de 2000; temporal e interinamente actuario, adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 10 de octubre del 2000, al 15 de marzo de 2001, y del 26 de marzo, al 01 de julio de 2001; temporal e interinamente secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 02 de julio, al 31 de agosto de 2001; actuario, adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 01 al 04 de septiembre de 2001; temporal e interinamente secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 05 de septiembre de 2001, al 22 de noviembre de 2005; secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 23 de noviembre de 2005, al 11 de agosto de 2016, fecha en la que ingresó su solicitud. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis por el que se concede pensión por jubilación al ciudadano **********.


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M..


"Articulo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Articulo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. R. al titular del P. Ejecutivo del Estado de M., para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70, fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. **********. Presidenta.—Dip. **********. Secretaria.—Dip. **********. Secretaria.—R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M. a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. **********.—secretario de Gobierno **********.—R.."


26. Del decreto impugnado se advierte que se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los P.es del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) T. de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. en caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres P.es del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


27. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el Decreto "1446" impugnado constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, pues como se desprende del contenido de ese decreto, además de que en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos.


28. Ello, dado que mediante este decreto expedido por el Congreso del Estado de M., previa solicitud de la interesada y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos –a juicio del propio Congreso Local– se concedió una pensión por jubilación a un empleado público que acreditó tener veintidós años de servicio efectivo de trabajo interrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el P. actor.


29. Aunado a lo anterior, se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el P. Judicial del Estado de M. de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, al sesenta por ciento del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquel en que la servidora pública se separe de sus labores. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


30. No obstante lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Decreto "1446" impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los citados artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, sino uno ulterior, ya que mediante Decreto Número "449", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(12)


31. En efecto, el Decreto "449", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de abril de dos mil dieciséis,(13) señala lo siguiente:


"Página 14. Periódico Oficial. 20 de abril de 2016.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—P. Legislativo. LIII Legislatura.—2015-2018.


"**********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 07 de octubre del 2015, la C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento y hoja de servicios expedidas por el P. Ejecutivo del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como el Colegio de Bachilleres del Estado de M., hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el P. Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.*., por lo que se acredita a la fecha de su solicitud 28 años, 01 mes, 05 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el P. Ejecutivo del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: auxiliar jurídico, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del 15 de junio, al 17 de noviembre de 1988; agente del Ministerio Público, en la Dirección General de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de mayo, al 16 de octubre de 1989. En el Colegio de Bachilleres del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: Docente, del 01 de diciembre de 1998, al 15 de febrero de 1994. En el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Coordinadora de Asuntos Religiosos, del 16 de abril, al 08 de junio de 2010; directora de Educación, Cultura y Recreación, del 09 de junio, al 16 de julio de 2012; contralora municipal, del 17 de julio al 24 de agosto de 2012. En el P. Judicial del Estado de M., ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: actuaria interina del Juzgado de lo Familiar, del 16 de noviembre de 1988, al 23 de mayo de 1989; actuaria supernumeraria, comisionada en la Sala Civil, del 01 de mayo, al 30 de septiembre de 1992; actuaria supernumeraria, en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de octubre de 1992, al 30 de marzo de 1993; actuaria, comisionada en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 31 de marzo de 1993, al 04 de enero de 1994; secretaria de Acuerdos interina del Juzgado Primero Familiar, del Primer Distrito Judicial, del 05 de enero, al 31 de marzo de 1994; secretaria de Acuerdos supernumeraria del Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de abril, al 31 de mayo de 1994; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil del Cuarto Distrito Judicial, con residencia en Jojutla, M., del 01 de junio de 1994, al 15 de abril de 2010; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de M., del 18 de septiembre de 2012, al 26 de marzo de 2014; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial, del 27 de marzo de 2014, al 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Cuarenta y Nueve por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana **********.


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.*., quien prestó sus servicios en el P. Ejecutivo del Estado de M., Colegio de Bachilleres del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como en el P. Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el P. Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Primero. R. el presente decreto al titular del P. Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. **********. Presidente.—Dip. **********. Secretario.—Dip. **********. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del P. Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. **********. secretario de Gobierno **********.—R.."


32. Como se advierte del Decreto "449", el Congreso del Estado de M. también otorgó a una trabajadora del P. Judicial del Estado de M., una pensión por jubilación, y para ello aplicó los artículos citados de la Ley del Servicio Civil del Estado y de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


33. Por tanto, el Decreto "1446" constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad. En ese sentido, resulta improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que atendiendo a la fecha de publicación, la demanda, es decir, al seis de abril de dos mil diecisiete, es notoriamente extemporánea.


34. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(14) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


35. No obstante lo anterior, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


36. En ese sentido, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de octubre de dos mil catorce. Así, el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional.(15)


37. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado «de M.», data del nueve de mayo de dos mil siete por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso.


38. Ahora bien, procede determinar si los restantes artículos impugnados, esto es, los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última Ley Orgánica, fueron aplicados implícitamente en el propio Decreto "1446", en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones.


39. El contenido de los artículos mencionados es el siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los P.es del Estado o los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V.D. de licencias y vacaciones;


"...


"XIII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"...


"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los P.es del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los P.es o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los P.es Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los P.es del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 56. Las Comisiones Legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


40. De lo anterior se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, y 65, fracción I, de la Ley de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, pues contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión –en este caso, por jubilación– (artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); así como la obligación de los P.es del Estado de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio (artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c).


41. No obstante, debe precisarse que a pesar de que las normas fueron aplicadas en el Decreto "1446", tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, sino que estas normas también fueron aplicadas en el Decreto "449, de veinte de abril de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., ya que en éste, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el P. Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


42. Así, el cómputo para la oportunidad de la demanda relativo a estos preceptos no puede realizarse a partir de la publicación del Decreto "1446", dado que se trata de un ulterior acto de aplicación. En ese contexto, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días hábiles para impugnar cualquier norma perteneciente a dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional.(16)


43. Ahora bien, por lo que se refiere al resto de los artículos mencionados en la demanda: 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, esta Suprema Corte estima que no se aplicaron ni expresa ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto "1446", en relación con la concesión de pensión por jubilación materia de la presente controversia.


44. En efecto, dichos supuestos normativos no se materializaron en virtud de la expedición del decreto impugnado, por lo que debe entenderse que no fueron aplicados al P. actor expresa o implícitamente por tratarse de un decreto específico de pensión por jubilación.


45. Si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por jubilación; los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento; así como la forma en la que se cubrirá y calculará. Por lo que es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado y órganos. Por lo mismo, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita.


46. Considerar lo contrario, como lo supone el P. actor, presupone que cualquier acto es un acto de aplicación de las normas de una materia. Sin embargo, que ciertas normas sean presupuestos para la existencia de un acto, no puede considerarse que éstas se hayan aplicado, sino que en la emisión del acto impugnado se deben actualizar las hipótesis normativas de una norma concreta.


47. Consecuentemente, al no haberse aplicado en el decreto reclamado lo procedente es revisar si los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


48. Tomando en cuenta que la demanda se presentó el seis de abril de dos mil diecisiete, la impugnación de tales normas resulta notoriamente extemporánea, ya que la última reforma aplicable a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, de ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley ha transcurrido en exceso.(17)


49. Por su parte, la última reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1004", en el Periódico Oficial de la entidad, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días transcurrió del veintisiete de octubre al ocho de diciembre de dos mil dieciséis, siendo extemporánea la impugnación de cualquiera de las normas de la citada ley a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional.


50. Además, la última reforma al Reglamento para el Congreso del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "61", en el Periódico Oficial de la entidad, de nueve de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de este reglamento ha transcurrido en exceso.


51. Bajo el contexto antes desarrollado, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que hace a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, 56 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento del Congreso, todos del Estado de M.. Por lo anterior, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de estas normas generales.


V.L. activa


52. El P. Judicial de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, **********, quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda, de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.


53. Además, conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de M.,(18) cuenta con atribuciones para ostentar la representación jurídica del P. actor y este último es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h), de la Constitución Federal.


VI. Legitimación pasiva


54. En el auto de admisión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se tuvo como demandados a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..(19)


55. El P. Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada **********, en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(20)


56. El P. Ejecutivo del Estado fue representado por **********, en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo de la entidad. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de nueve de septiembre de dos mil quince,(21) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M. el veintiocho de agosto de dos mil quince; cuyas atribuciones para representar al P. Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(22)


57. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por el secretario de Gobierno, **********, quien tiene facultades para representar a dicha secretaría, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(23) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(24) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(25) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


58. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el P. Legislativo, el P. Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos P.es y órganos.


VII. Causas de improcedencia


59. El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del P. actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. actor. Además que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del P. actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


60. Adicionalmente el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del P. actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del P. actor.


61. Dichas afirmaciones deben desestimarse, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores, así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del P. actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(26)


62. En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el P. actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, mas no la parte considerativa del acto.


63. Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el P. actor se advierte que impugna todo el decreto impugnado, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto impugnado, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto impugnado.


64. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


65. El P. Judicial del Estado de M. plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, 127 y 134 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el P. Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes, al autorizar una intromisión indebida del P. Legislativo en las decisiones del P. Judicial actor.


66. Esta Primera Sala estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro P. y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.


67. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes bajo las siguientes condiciones:(27)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los P.es se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


68. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que es fundado el argumento aducido por el P. Judicial, toda vez que el P. Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del P. actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, por tanto, su autonomía en la gestión de sus recursos. Lo anterior, dado que la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del P. actor, así como la cuantía a la que debía ascender, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del P. actor para el pago de la misma.


69. Es criterio de este tribunal que la autonomía de gestión presupuestal de los P.es Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 constitucional, es una condición necesaria para que éstos ejerzan sus funciones con plena independencia, pues, sin ella, se dificulta el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Así, si la autonomía se sujeta a limitaciones de otros poderes implica una clara violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(28)


70. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el P. Legislativo del Estado lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave de violación, la subordinación. En consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro P. y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al P. Judicial actor.(29)


71. De acuerdo a lo anterior, resulta inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del P. Judicial, al ordenar que la pensión deba cubrirse con el presupuesto de dicho P.. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto "1446" impugnado, publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que precisamente en éste se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el P. Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


72. Es importante señalar que si bien, conforme al artículo antes mencionado,(30) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo y que, además, que se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(31) cuando en estos instrumentos se prevén cuestiones relacionadas con pensiones en materia de seguridad social, ello no significa que los órganos legislativos sean los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


73. Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional, se (sic) si la ley establece que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). No obstante, el precepto constitucional no dispone que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral.


74. Ahora bien, si bien es cierto que esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M., que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, la cual no fue analizada en esta controversia constitucional, dado que el Decreto "1446" no constituyó el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, esta Primera Sala advierte que la posibilidad de que sea el Congreso Local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro P., en este caso el P. Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros P.es, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


75. En consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del P. actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto "1446" emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a **********.


76. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto "1446", resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(32) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


IX. Efectos


77. La declaración de invalidez del Decreto "1446", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, la pensión por jubilación a **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al P. Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


78. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al P. Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros P.es o de otros órdenes normativos.


79. En similares términos, esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 132/2016,(33) 240/2016(34) y 241/2016.(35)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su reglamento, ambos para el Congreso del Estado de M..


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto Número "1446", publicado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



MINISTRO PONENTE



A.G.O.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.








________________

1. Si bien, respecto del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso Local, el P. actor no lo señala de manera expresa en el apartado IV de la demanda relativo a la "norma general o acto cuya invalidez se demande" (fojas 3 y 4 del expediente), de la lectura integral del escrito de demanda, al aludir a su aplicación en el decreto impugnado, se advierte que también pretende su impugnación (páginas 20 y 21 de la demanda). A su vez, por lo que se refiere al artículo 56, aunque el P. actor señaló la "fracción I", cabe señalar que este precepto no cuenta con ninguna fracción.


2. Esta fracción I no contiene incisos.


3. Señalados en el primer y segundo concepto de invalidez de la demanda. V., las fojas 9 a 38 del expediente en que se actúa.


4. I..


5. I..


6. I..


7. I..


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


9. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


10. Fojas 52 y siguientes del expediente.


11. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos, la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo, al resolver los siguientes asuntos: a) recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H.; b) controversia constitucional 112/2016, fallada el 21 de junio de 2017, por unanimidad de cinco votos; c) recurso de reclamación 59/2017-CA, fallado el 5 de julio de 2017, derivado de la controversia constitucional 107/2017, por mayoría de cuatro votos en contra del voto emitido por la Ministra P.H.; d) recurso de reclamación 61/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 119/2017, fallado el 5 de julio de 2017, por mayoría de cuatro votos en contra del voto emitido por la Ministra P.H.; y, e) recurso de reclamación 62/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 127/2017, fallado el 5 de julio de 2017, por mayoría de cuatro votos en contra del voto emitido por la Ministra P.H..


12. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


13. Consultable en la siguiente dirección http://periodico.morelos.gob.mx/ejemplaresres.php?menumes=Abril&anio=2016


14. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


15. Cabe destacar que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue reformada el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por medio de Decreto Número Mil Trescientos Ochenta y Siete, esta reforma únicamente modificó el artículo 32 del citado ordenamiento, el cual no tiene injerencia directa o indirecta con la materia de estudio pues regula lo relativo a los días de descanso obligatorio.


16. Si bien se advierte que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue reformada el 8 de marzo de dos mil diecisiete, por medio del Decreto Número "1387"; empero, esta reforma únicamente modificó el artículo 32 del citado ordenamiento, el cual no tiene injerencia directa o indirecta con la materia de estudio del presente caso, al sólo regular lo relativo a los días de descanso obligatorio.


17. Aplica lo expresado en la nota anterior.


18. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al P. Judicial ante los otros P.es del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


19. Fojas 145 a 147 del expediente en que se actúa.


20. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


21. Exhibida en la diversa controversia constitucional 129/2016. Fojas 173 a 197 del expediente, foja 302 del expediente.


22. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del P. Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. "Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que se establezcan en las disposiciones administrativas y normativas aplicables, conforme a la suficiente presupuestal correspondiente."


24. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


25. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


26. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


27. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


28. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


29. Cabe precisar que, si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios, quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del P. Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de Gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec, y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Z., la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec, y la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno Municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo Ordenamiento Federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de Ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


30. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


31. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus Administraciones Paraestatales y Paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


32. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.


33. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


34. Bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


35. Bajo la ponencia del M.J.R.C.D., resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR