Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO COMBATIDO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente126/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha22 Noviembre 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2017

ACTOR: PODER JUDICIAL DE MORELOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 126/2017, promovida por la P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra de un decreto legislativo mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a un servidor público a cargo del presupuesto del Poder Judicial de la entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El seis de abril de dos mil diecisiete, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder (de ahora en adelante el “poder actor”), en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado de M., lo siguiente:


  1. Por un lado, la invalidez del decreto número “1446”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por medio del cual el Poder Legislativo de M. determinó otorgar pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.

  2. Por otro lado, al ser normas aplicadas en el referido decreto, la invalidez los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante decreto “218”, publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de enero de dos mil trece.

  3. Asimismo, al formar parte de una estructura normativa, la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I, y 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. (sic)1, publicada en el periódico local el nueve de mayo de dos mil siete, y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local el doce de junio de dos mil siete.


  1. Como antecedentes, se señaló que el Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $********** (********** pesos) y que, en cambio, se ha solicitó a la Legislatura del Estado de M. una ampliación presupuestal para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, misma que no ha sido autorizada ni asignada.


  1. Bajo ese contexto, es que el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el periódico oficial de la entidad el referido decreto “1446”, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó la citada pensión por jubilación a un servidor público del Estado ─equivalente al sesenta por ciento de su último salario percibido─ con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


  1. Trámite de la demanda. Al respecto, el seis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 126/2017 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de siete de abril siguiente, admitió la demanda por lo que hace a los citados actos, determinando el carácter de autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de M.. Consecuentemente, los emplazó para que dieran contestación a la demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Además, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Poder actor sostuvo los siguientes razonamientos:


    1. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal.

    2. Lo anterior, dado que el Congreso local, al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia previstos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 constitucionales.

    3. Añade que se transgreden los artículos 32, séptimo párrafo, 83, 92-a y 131, de la Constitución Local, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma norma legal.

    4. Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56 y 57, apartado A), fracciones I, II y III y 58, fracción I, inciso d)de la Ley del Servicio Civil, así como el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso local, no reconocen la autonomía de gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.

    5. El Congreso emitió el decreto impugnado, sin autorización o intervención del poder actor, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado “…dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.

    6. La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con el ciudadano **********, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.

    7. Agrega que, a pesar de que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de M., en los artículos impugnados se autorizó al Congreso del Estado a emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, lo cual se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria que consagran los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución.

    8. Añade que, al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Alto Tribunal consideró que la autonomía presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.

    9. Con los artículos impugnados se actualiza una violación, en todos los grados, al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva. Se subordina al poder actor al obligarlo a cubrir una pensión al setenta y cinco por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores. Se ordena al poder actor y además se cuantifica el...

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