Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V, XIII Y XIV; 45, FRACCIONES III, IV Y XV PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C); 54, FRACCIÓN VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; 56 Y 67 DE LA LEY ORGÁNICA, Y 109 DE SU REGLAMENTO, AMBOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO "787", PUBLICADO EL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente112/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha21 Junio 2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL estado de MORELOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 112/2016 en la que M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y en representación de éste demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo1, así como del S. de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


  1. El decreto número “787” publicado en el periódico oficial de la entidad, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a Carlos Pastrana Gómez con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


  1. Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante decreto “218” publicado en el periódico oficial de la entidad de diecisiete de enero de dos mil trece, por la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el decreto impugnado en el inciso anterior.


  1. Por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo, demanda la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el periódico local de nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local de doce de junio de dos mil siete.


I. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA


  1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


a) En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por mayoría de ocho votos, la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque el Congreso de M. determinó la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


b) El Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece que se asignaron recursos del orden de $584,365,000.00 (Quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos), mientras que en el ejercicio dos mil dieciséis se otorgaron $557,679,000 (Quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos), se advierte una reducción, lo que evidencia que el decreto atenta contra la autonomía y fortalecimiento del Poder Judicial. Que ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso local haya autorizado su petición.


c) El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el decreto “787”, a través del cual el Poder Legislativo local otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a Carlos Pastrana Gómez con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor ─equivalente al setenta y cinco por ciento de su último salario percibido─2.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 y 133 de la Constitución Federal; así como los artículos 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


  1. El Congreso local al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia, en virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma norma legal.


  1. Los artículos aplicados en el decreto impugnado, 56, 57, fracciones I, II y III; 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso local, no reconocen la autonomía del poder actor en su gestión presupuestal (artículos 17, párrafo V y 116, constitucionales) y la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional), para otorgar pensiones o jubilaciones y, en consecuencia, la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


  1. Sin que el poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aún las de invalidez), operarán “una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones”.

  2. Se lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en el artículo 116 constitucional.


  1. Se vulnera el artículo 16 constitucional por falta de fundamentación y motivación. No se explica por qué si el trabajador tiene preponderantemente toda su historia laboral en el Poder Ejecutivo e incluso se hizo “jubilable” en dicho poder en el mes de junio de dos mil dos; si también al haber trabajado para el Poder Legislativo, en correspondencia y congruencia sería aquellos poderes a quienes les correspondería retribuirle su pensión, pues la relación de trabajo con el poder actor solo se circunscribe a un año seis meses, de tal suerte que de acuerdo al artículo 59 inciso c) debió jubilarse con porcentaje del setenta por ciento pero a cargo del presupuesto del Poder Legislativo o en su caso del Poder Ejecutivo.


  1. El Congreso local le impone un deber al Poder Judicial de erogar un recurso que no se encontraba referido para el ejercicio dos mil dieciséis, pues no se contempló en la partida de jubilados y pensionados, por el poco tiempo que el trabajador prestó sus servicios al poder actor, sin embargo, se viola el principio de división de poderes al subordinar al poder actor al determinar que trabajadores que no sirvieron a éste por el plazo que marca el artículo 59 de la ley impugnada, se pensionen con cargo al presupuesto del poder actor, invadiendo la esfera competencial del Poder Judicial.


  1. Conforme al principio de división de poderes, no es constitucionalmente admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco puede aceptarse que el Congreso local sea quien determine las pensiones de empleados judiciales sin la mínima intervención del poder actor, quien figuró como su último empleador.


  1. Con los artículos impugnados se actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes. Se entromete en la independencia del Poder Judicial, pues sin la intervención de éste, emite un decreto jubilatorio con impacto total en el presupuesto de egresos del poder actor. Torna dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la legislatura local trata al poder actor como subalterno, en tanto lo compele...

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