Ejecutoria num. 152/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,377

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2021. PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE OAXACA. 10 DE MARZO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 152/2021, promovida por el Partido Político Local Nueva Alianza Oaxaca en contra del Decreto No. 2617 por el que se reforma el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES


1. Emisión de la norma general impugnada. El dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca el Decreto 2617. A través de ese instrumento se reformó el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (en lo sucesivo "Constitución de Oaxaca") para disponer, en esencia, que los órganos autónomos del Estado de Oaxaca, a través de sus titulares, deben rendir un informe de labores ante el Pleno del Congreso Estatal.


2. Promoción de la acción de inconstitucionalidad. El dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el Partido Político Nueva Alianza Oaxaca, a través de quien se ostentó como presidenta del Comité de Dirección Estatal, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 2617. Adujo que la modificación a la Constitución de Oaxaca prevista en el decreto impugnado era contraria a los artículos 41, 49, 73, fracción XXIX-U, 114, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Constitución Federal"), pues incluía al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral Local de Oaxaca entre los órganos que tienen la obligación de rendir, por conducto de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado. Esto vulneraba no sólo la autonomía e independencia de las autoridades electorales, sino también las atribuciones del Congreso de la Unión.(1)


3. Admisión y trámite. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo con el número 152/2021, y turnarlo al M.J.L.P. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(2)


4. El veintiocho de octubre siguiente el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Oaxaca para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial de la entidad federativa en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hasta antes del cierre de la instrucción hicieran las manifestaciones que les correspondieran. Por otra parte, requirió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad federativa y le solicitó documentación relacionada con el partido político promovente. Por último, solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión de ese órgano jurisdiccional respecto de la acción de inconstitucionalidad.(3)


5. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió su opinión sobre la acción de inconstitucionalidad. Por un lado, señaló que los planteamientos del Partido Nueva Alianza Oaxaca guardaban relación con los expuestos por el partido promovente en la acción de inconstitucionalidad 57/2015. Asimismo, en relación con el tema de fondo, la Sala Superior se pronunció por la constitucionalidad del decreto legislativo impugnado.(4)


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno el Poder Legislativo de Oaxaca, a través del presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, rindió su informe en el sentido de sostener la improcedencia de la acción, así como la constitucionalidad del decreto impugnado y remitió los antecedentes legislativos que le fueron requeridos.(5)


7. Desahogo de requerimiento en relación con el inicio del proceso electoral. El veintiuno de noviembre siguiente el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, remitió el oficio del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en donde informó que el seis de septiembre de dos mil veintiuno el Consejo General de ese Instituto declaró el inicio del proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo en esa entidad federativa y remitió la documentación que le fue solicitada.(6)


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por su parte, el diez de diciembre de dos mil veintiuno el Poder Ejecutivo de Oaxaca, a través del consejero jurídico, rindió su informe. En él únicamente sostuvo la certeza del acto que se le atribuye y remitió el ejemplar del Periódico Oficial que le fue requerido.(7)


9. Alegatos. El quince de diciembre de dos mil veintiuno el Ministro instructor puso los autos a vista a las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos,(8) sin que al vencimiento de ese término alguna de ellas los hubiera formulado.


10. Cierre de instrucción. El veintisiete de enero de dos mil veintidós el Ministro instructor consideró que el expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.(9)


I. COMPETENCIA


11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal;(10) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "ley reglamentaria"),(11) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) toda vez que el promovente plantea la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


13. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 y 73 de la ley reglamentaria,(13) deben precisarse las normas generales que son objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. El partido político accionante impugnó:


a. El Decreto No. 2617, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se reformó el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución de Oaxaca.


III. OPORTUNIDAD


14. Conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria,(14) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Ese mismo precepto dispone, además, que en materia electoral todos los días son hábiles para efectos del cómputo de los plazos. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, el plazo señalado inició el diecinueve de septiembre y venció el dieciocho de octubre siguiente. Si la demanda se presentó el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, es evidente que la acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


IV. LEGITIMACIÓN


16. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos con registro en una entidad federativa cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro, siempre que lo hagan por conducto de sus dirigencias. A su vez, en términos de los artículos 11 y 59 de la ley reglamentaria,(15) dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


17. En el presente caso se surte la legitimación. El Partido Nueva Alianza Oaxaca es un partido político con registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y comparece por conducto de su dirigencia, pues la demanda fue suscrita por A.J.P.,(16) en su calidad de presidenta del Comité de Dirección Estatal, a quien le corresponde la representación legal del partido político de acuerdo con el artículo 51 de su estatuto.(17) La dirigente acredita su personería con copias certificadas de la integración de la Dirigencia del Partido Nueva Alianza Oaxaca para el periodo 2020-2023, expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.(18)


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


V. CAUSA DE IMPROCEDENCIA


V.1 ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca constituye una norma general de naturaleza electoral?


19. El Poder Legislativo de Oaxaca invoca en su informe la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII,(19) y 59(20) de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.(21) En su concepto, la norma general impugnada no corresponde a la materia electoral y, por consiguiente, el partido promovente carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.(22) Explica que el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca no regula las reglas y procedimientos de los procesos electorales, ni tampoco los mecanismos de nombramiento e integración del Instituto Estatal Electoral o del Tribunal Electoral Local de Oaxaca.


20. La causa de improcedencia invocada debe desestimarse. Contra lo que sostiene la autoridad demandada, el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca sí representa una norma en materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues al establecer genéricamente la obligación de los órganos constitucionales autónomos locales de rendir a través de sus titulares un informe ante el Congreso del Estado de Oaxaca, la disposición puede tener incidencia en la actuación de los órganos administrativos y jurisdiccionales locales encargados de velar por la legalidad de los procesos electorales en dicha entidad federativa.


21. Por una parte, la Suprema Corte ya ha analizado a través de este medio de impugnación la constitucionalidad del artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, específicamente, por obligar a los órganos autónomos del Estado a rendir un informe ante el Congreso Local, y ha considerado que tal norma es electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Al fallar la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas,(23) promovidas por diversos partidos políticos locales y nacionales contra diversas disposiciones de la Constitución de Oaxaca, el Tribunal Pleno determinó que la acción de inconstitucionalidad promovida contra este precepto por el partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) era procedente y analizó el fondo de la cuestión planteada.


22. Si bien en aquel entonces la redacción del artículo era algo distinta a la que hoy se impugna, los cambios introducidos por el Decreto No. 2617, no eliminan la obligación de los órganos autónomos de Oaxaca de rendir el informe ante el Congreso Local. Solamente introducen modalidades para su cumplimiento:


Ver cambios

23. Mientras que la Suprema Corte ya ha concluido que una disposición en este sentido constituye materia electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, hoy no se advierte motivo alguno para adoptar un criterio distinto. Al contrario, cambiar de postura no solamente soslayaría la aplicación del principio pro actione,(24) pues éste exige favorecer la procedencia de la acción cuando exista la duda acerca de si algún requisito se encuentra o no acreditado, también desatendería que, en términos del artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(25) los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral no tienen competencia alguna para conocer del control abstracto de normas generales que en esa misma materia ejerce esta Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad, pues se trata de una facultad constitucional exclusiva. Por tanto, no se justificaría la adopción de una interpretación restrictiva para sostener la improcedencia de la acción, en la medida en que no hay competencia alguna que se deba preservar. Por el contrario, la definición de la materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es mucho más amplia que en cualquier otro medio de control constitucional.(26)


24. Por otra parte, aun suponiendo –sin conceder– que el decreto impugnado sí hubiera modificado sustancialmente la naturaleza de artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, la causa de improcedencia invocada se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del presente medio de impugnación. Tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno,(27) si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.


25. Como ya se mencionó (supra párr. 2), del escrito de demanda se desprende que una de las cuestiones efectivamente planteadas en el presente asunto es que la norma general impugnada es inconstitucional porque impone al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral Local de Oaxaca la obligación de rendir, por conducto de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado. Para determinar si, como afirma la autoridad responsable, la norma general impugnada no constituye materia electoral, primero sería necesario verificar si la norma efectivamente obliga a los órganos electorales del Estado de Oaxaca a rendir el informe ante el Congreso de Oaxaca, que es precisamente lo que plantea el partido promovente en sus conceptos de invalidez. Analizar la causa de improcedencia invocada, por tanto, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto. En consecuencia, también por esta razón debe desestimarse el argumento del Poder Legislativo de Oaxaca.


***


26. En atención a que las autoridades no hicieron valer otras causas de improcedencia y esta Suprema Corte no advierte de oficio la actualización de alguna otra que lleve a decretar el sobreseimiento de la acción, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez formulados por el partido promovente.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


28. Norma general impugnada. Como ya se indicó en el apartado II, el partido político accionante plantea la inconstitucionalidad del Decreto 2617, por el que se reformó el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. El artículo en cuestión dispone a la letra lo siguiente:


"Artículo 114. Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá a través de sus titulares un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado, el cual será publicitado por los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables."


29. Conceptos de invalidez. El partido promovente alega que el decreto impugnado vulnera los artículos 41, 49, 73, fracción XXIX-U, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal porque obliga tanto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado.


30. Por una parte, afirma que imponer a estas autoridades electorales locales la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado es violatorio de los principios constitucionales de autonomía e independencia. Explica que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas,(28) resolvió que los órganos electorales no se encontraban incluidos en la obligación de rendir los informes ante el Congreso, prevista en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. El accionante sostiene que, atendiendo a la exposición de motivos del decreto impugnado, el Congreso Local pretendió incluir al tribunal e Instituto Electorales del Estado en la obligación de rendir un informe anual de labores ante el Congreso de Oaxaca. Afirma que esa inclusión es contraria a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en la que se les otorgó a los órganos electorales autonomía e independencia.(29)


31. Por otra parte, el partido accionante señala que imponer a las autoridades electorales locales la obligación de informar respecto de su actuación es una atribución exclusiva del Congreso de la Unión. Alega que, en tanto que los órganos electorales locales no pueden calificarse como órganos constitucionales autónomos locales, no están sujetos al control del Congreso Local. Por tanto, concluye que el Constituyente de Oaxaca no tiene atribuciones para fijar un procedimiento de rendición de cuentas diferente al establecido en la Constitución Federal.(30)

32. Informes de las autoridades responsables. Como ya se indicó (supra párr. 8), el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se limitó a sostener la certeza del acto que se le atribuye, sin formular argumento alguno para defender la constitucionalidad del precepto. Por otra parte, el Poder Legislativo de esa entidad federativa tampoco argumentó a favor de la constitucionalidad del decreto impugnado. Simplemente sostuvo que la presente acción de inconstitucionalidad era improcedente porque la reforma al artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca no constituía materia electoral.(31) 33. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos del partido promovente contra el decreto impugnado se desprenden tres sencillas preguntas de cuya respuesta depende que se declare su invalidez:


1. ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca obliga al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado?


2. ¿Esa obligación vulnera la autonomía e independencia de las autoridades electorales del Estado de Oaxaca?


3. ¿Esa obligación invade las competencias exclusivas del Congreso de la Unión?


34. A continuación, se aborda la primera de estas cuestiones.


VI.1. ¿El artículo 114 de la Constitución de Oaxaca obliga al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a rendir, a través de sus titulares, un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado?


35. Está fuera de duda que el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca impone a los órganos autónomos del Estado de Oaxaca la obligación de rendir un informe anual de labores ante el Congreso Local. Como se refirió líneas arriba (supra párr. 28), la obligación existía desde la versión anterior de ese precepto. Las reformas que introdujo el Decreto 2617 aquí impugnado, simplemente establecieron nuevas modalidades para su cumplimiento por los órganos obligados. Se dispuso que el informe sería rendido por los titulares de los órganos autónomos, y que se haría ante el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca. De este modo, la cuestión aquí se reduce a dilucidar si las autoridades electorales locales del Estado de Oaxaca, tanto la administrativa como la judicial, son destinatarios de esa obligación.


36. Responder esta interrogante no tiene mayor complicación, pues esta Suprema Corte ya se ocupó de ella al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.(32) En aquella ocasión el partido político Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) impugnó la versión anterior de ese mismo precepto precisamente por las razones que hoy el partido accionante controvierte la nueva redacción. Toda vez que el artículo impugnado no sufrió modificación alguna en relación con los destinatarios de la obligación de rendir el informe, sino únicamente respecto de las modalidades para su cumplimiento por los órganos obligados, las consideraciones del precedente también deben regir el presente caso. Como se explica enseguida, de una interpretación integral del artículo 114 de la Constitución de Oaxaca, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral de Oaxaca no son destinatarios de la obligación de rendir un informe ante el Pleno del Congreso Local.


37. Por una parte, en relación con el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el Tribunal Pleno explicó en esa ocasión que, en tanto autoridad jurisdiccional electoral, aquél ciertamente goza de autonomía e independencia en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.(33) Sin embargo, no detenta el resto de las características propias de un órgano constitucional autónomo. Según dispone el artículo 114 Bis de la Constitución de Oaxaca, se trata de una autoridad que orgánicamente no se encuentra dentro del Poder Judicial del Estado, pero que ejerce funciones jurisdiccionales en materia electoral y representa la máxima autoridad en esa materia en la entidad federativa. Por consiguiente, en términos del precedente referido, no puede sostenerse que el Tribunal Electoral de Oaxaca sea destinatario de la obligación de rendir un informe ante el Congreso Local.(34)


38. Por otra parte, en relación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Suprema Corte precisó que aquél sí reviste las características de un órgano constitucional autónomo.(35) Explicó que, si bien en el ámbito federal no existe una definición concreta de las características de los órganos constitucionales autónomos, su criterio reiterado había sido que en esa categoría entran aquellos órganos que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera, atienden funciones primarias u originarias del Estado y se encuentran establecidos de manera autónoma del resto de los Poderes en el Texto Constitucional.(36)


39. De este modo, a pesar de que la Constitución Federal no clasifique de forma expresa a los Institutos Electorales Locales como órganos constitucionales autónomos, todas las características establecidas en los artículos 41, fracción V, apartados C y D,(37) y 116 fracción IV, inciso c),(38) de la Constitución Federal permiten concluir que aquéllos entran en tal categoría, pues no forman parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, atienden funciones primarias del Estado y gozan de personalidad jurídica propia, autonomía e independencia en su funcionamiento y gestión, así como en materia presupuestaria.(39)


40. No obstante, el Tribunal Pleno precisó que esto no significaba que dicho órgano fuera destinatario de la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado. Además de que esa autoridad electoral no se encontraba prevista expresamente en el resto del precepto impugnado, ni tampoco en el artículo 59, fracción LI, de la Constitución de Oaxaca,(40) que es el que faculta al Congreso del Estado a requerir informes a diversas dependencias u órganos locales, las características del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no permitían equipararlo a los demás órganos constitucionales autónomos de esa entidad federativa. Concretamente, la autoridad electoral local no podía igualarse con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, con el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, ni tampoco con la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, que son los órganos previstos de manera expresa en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca.(41)


41. La razón es sencilla. Mientras que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en tanto autoridad administrativa electoral, goza de regulación específica en la Constitución Federal desde febrero de dos mil catorce, los demás "sólo encuentran sus ámbitos de regulación y actuación en el régimen interno estatal".(42) Y toda vez que el propósito del Constituyente Federal es claro en el sentido de que lo que se buscaba con dicha reforma constitucional era homologar las garantías institucionales de las elecciones locales para lograr que las autoridades encargadas de organizar los respectivos procesos electorales en las entidades federativas tuvieran verdadera autonomía e independencia en relación con el resto de los Poderes y órganos de los órdenes jurídicos estatales,(43) las disposiciones de la Constitución de Oaxaca no debían ser interpretadas en un sentido que mermara dicho objetivo,(44) como podría ser sujetar a una institución electoral a rendir informes de labores ante una autoridad estatal.(45)


42. Toda vez que la nueva redacción del precepto no modificó las referencias hacia los destinatarios de la obligación de rendir un informe ante el Congreso del Estado, sino simplemente estableció modalidades para su cumplimiento ("a través de sus titulares" y "ante el Pleno"), en términos del multicitado precedente hoy debe concluirse que, cuando el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca estipula la obligación de los órganos autónomos del Estado de rendir, a través de sus titulares, el informe anual de labores ante el Pleno del Congreso de Oaxaca, el precepto se refiere únicamente a aquellos que no guardan relación con un régimen especial de facultades y competencias en materia electoral entre la Constitución Federal, las leyes generales y el orden jurídico local, es decir, a (i) la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, (ii) el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca y (iii) la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. En consecuencia, tampoco puede considerarse que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se encuentre obligado a rendir un informe anual ante el Pleno del Congreso Local.


43. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el partido político promovente aduzca que la reforma al artículo 114 de la Constitución de Oaxaca incluyó como sujetos normativos al Instituto Electoral y Tribunal Electoral Locales porque así se dispuso en la exposición de motivos del decreto impugnado. Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que las exposiciones de motivos no constituyen condición de constitucionalidad,(46) por lo que esta Suprema Corte no podría basarse en esa única razón para analizar la exposición de motivos del decreto impugnado ni, a raíz de su análisis, determinar la invalidez del precepto reformado.(47) Por el contrario, para determinar la constitucionalidad de una norma debe atenderse primero a su parte dispositiva y únicamente en caso de duda acudir a esos otros elementos.


44. Además, al margen de que las exposiciones de motivos no proporcionan un parámetro que, por sí mismo, pueda determinar la regularidad de una norma,(48) el Congreso de Oaxaca no podía darle a la norma un propósito que ya había sido descartado por inconstitucional por esta Suprema Corte en el precedente referido. Es claro que desde entonces se zanjó que las autoridades electorales de Oaxaca, tanto la administrativa como la jurisdiccional, no eran ni podían ser destinatarios de la obligación prevista en el artículo 114 de la Constitución de Oaxaca. Y si el precepto impugnado no se modificó en ese rubro específico, entonces ningún sentido tiene analizar el propósito de los legisladores locales para aprobar esas reformas, pues no incide en modo alguno en quiénes son los destinatarios de la obligación.


45. Por estas razones, la Suprema Corte estima que son infundados todos los conceptos de invalidez formulados por el partido accionante, sin que sea necesario abordar pormenorizadamente las restantes cuestiones, pues ello únicamente tendría sentido si efectivamente existiera la obligación de la que se duele el partido actor. Pero como no hay tal obligación de rendir un informe para el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ni tampoco para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entonces lógicamente el decreto impugnado no puede vulnerar por esa razón específica la autonomía e independencia de esas instituciones electorales locales, ni tampoco las atribuciones del Congreso de la Unión en la materia. En esta tesitura, debe reconocerse la validez del Decreto No. 2617, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se reformó el artículo 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos.


VII. DECISIÓN


47. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformado mediante el Decreto Núm. 2617, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual, dentro de los titulares de los órganos constitucionales autónomos referidos en ese numeral, no se encuentran los titulares del Instituto Electoral ni del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en términos del apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la causa de improcedencia. El señor Ministro presidente Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.H., R.F. con matices, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformado mediante el Decreto Núm. 2617, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los señores M.G.O.M., G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de diez de marzo de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCVI/2018 (10a.) y 1a. VI/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas, con números de registro digital: 2018780 y 2021468, respectivamente.








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1. V. el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 152/2021, escrito inicial de demanda.


2. V.i., auto de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.


3. V.i., auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.


4. V.i., escrito de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


5. V.i., informe del Congreso del Estado de Oaxaca y sus anexos.


6. V.i., informe del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


7. V.i., informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y sus anexos.


8. V.i., auto de quince de diciembre de dos mil veintiuno.


9. V.i., auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


11. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


14. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


16. V. el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 152/2021, escrito inicial de demanda.


17. "Artículo 51. El presidente o presidenta estatal de Nueva Alianza Oaxaca es el representante legal y político del partido, obligado a velar por la observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y afiliadas, así como aliados y aliadas, mediante procedimientos democráticos."


18. V. el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 152/2021, anexos del escrito inicial de demanda.


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


20. V. supra nota 16.


21. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... "f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


22. V. el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 152/2021, informe del Congreso del Estado de Oaxaca.


23. Resuelta el cinco de octubre de dos mil quince, en el punto relativo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad 57/2015, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


24. En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala número 1a. CCVI/2018 (10a.), cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de dos mil dieciocho, página 377.


25. "Artículo 105. ...

"II. ...

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo." (Énfasis añadido).


26. En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 125/2007, cuyo rubro es: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 1280.


27. En este sentido, véase la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 36/2004, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865.


28. V. supra nota 24.


29. V. el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 152/2021, escrito inicial de demanda.


30. V. ídem.


31. V. ibíd., informes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral de Oaxaca.


32. V. supra nota 24.


33. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

"3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

"4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

"6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

"7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley."


34. V. la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, párrs. 209 a 213.


35. V. la jurisprudencia del Pleno P./J. 13/2008, cuyo rubro es: "ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 1870.


36. V. la jurisprudencia del Pleno P./J. 20/2007, cuyo rubro es: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1647.


37. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

"...

"Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: ...

"Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

"Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio."


38. V. supra nota 34.


39. V. la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, párrs. 203 a 208.


40. "Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado: ...

"LI. Requerir la comparecencia de los secretario de despacho del Gobierno del Estado, consejero jurídico, fiscal general del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente (sic), para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen."


41. "Artículo 114. Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. ...

"Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"A. De la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. ...

"B. (Derogado, P.O. 13 de febrero de 2021)

"C. El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca. ...

"D. De la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. ..."


42. Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, párr. 217.


43. V. ibíd., párrafo 216.


44. V. la tesis aislada del Pleno P. IV/2008, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 1343.


45. V. acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, párr. 218.


46. V. la tesis aislada de la Primera Sala 1a. VI/2020 (10a.), de rubro: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS EN EL PROCESO LEGISLATIVO. LOS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN TENIDO EN CUENTA POR EL LEGISLADOR EN SU ELABORACIÓN, ÚNICAMENTE TIENEN UN EFECTO ORIENTADOR Y, POR ENDE, NO CONSTITUYEN UNA CONDICIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de dos mil veinte, Tomo I, página 650.


47 V. la jurisprudencia del Pleno P./J. 15/1992, cuyo rubro es: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de mil novecientos noventa y dos, página 11.


48. V. la tesis aislada de la Primera Sala 1a. LX/2011, de rubro: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 308.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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