Ejecutoria num. 57/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 529
Fecha de publicación04 Marzo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 57/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante Decreto publicado el uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado de la República.


TRÁMITE


1.Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, mediante el buzón judicial, recibido el uno de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante decreto publicado el uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de Nayarit.


3. Artículos señalados como vulnerados. La accionante señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por contravención a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, de libertad de trabajo y al principio de reinserción social.


4. Conceptos de invalidez. Luego de exponer un marco normativo doctrinal y jurisprudencial, en relación con el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceso a ocupar un cargo en el servicio público, sustentado en normas constitucionales y convencionales, y en su interpretación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, en esencia, lo siguiente:


- La norma impugnada vulnera los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los correlativos de tratados internacionales, porque impide de manera injustificada que las personas accedan al cargo público de titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit cuando hubieren sido condenadas por un delito doloso, aun cuando ya purgaron la pena impuesta por el ilícito cometido, lo que constituye un requisito genérico, referido a cualquier delito doloso, que no considera si las conductas sancionadas se relacionan o no con las funciones a desempeñar en el cargo en cuestión y, por tanto, tal medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentran en esa condición, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo en el servicio público, en igualdad de condiciones que las demás personas.


- Para que una exigencia de esa naturaleza sea válida, se deben examinar las funciones y obligaciones a desempeñar en el cargo público correspondiente, y hecho lo anterior, señalar únicamente las conductas ilícitas que puedan estar estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión. En el caso del titular del Centro de Conciliación Laboral, señala que las funciones a ejercer implican atribuciones directivas, administrativas, técnicas y profesionales lógico-jurídicas para realizar la función conciliadora entre patrones y trabajadores en la entidad; por tanto, atento a esas funciones, estima que la restricción contenida en la norma impugnada es desproporcionada y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad y no discriminación, porque se excluye a todas las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito doloso, aun cuando el hecho ilícito no se relacione de manera alguna con las atribuciones correspondientes al cargo referido, por lo que resulta sobreinclusiva.


- Es cierto que la norma exige cierta probidad y honestidad en las personas que pretendan desempeñar el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral de Nayarit, como forma de garantizar que la ejecución de sus funciones sea regular y apegada a la legalidad, pero el precepto desborda su objetivo y termina por excluir del acceso al cargo público a todas las personas que habiendo cometido un delito doloso y ya compurgada la pena, busquen reinsertarse en la sociedad, por lo que deviene discriminatorio en tanto que, con base en esa situación social y/o jurídica, genera distinción, exclusión, restricción o preferencia, que resulta arbitraria e injusta, y propicia discriminación por motivos de condición social al obstaculizar el ejercicio de derechos a las personas que buscan reinsertarse en la sociedad mediante el desempeño del servicio público.


- No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevé el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal, encargado de la función conciliadora de las diferencias de los trabajadores y patrones; sin embargo, dicha exigencia sólo tiene sustento constitucional para el caso de la instancia del orden federal y no para las locales. En ese sentido, aunque el Poder Reformador de la Constitución estimó pertinente definir algunos de los requisitos que debe reunir la persona titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la propia N.F., ello no puede hacerse extensivo a la persona que ocupe el cargo homólogo en la instancia conciliadora correspondiente en las entidades federativas, porque de establecerlo, como acontece en la especie, resultará inconstitucional por transgredir diversos derechos fundamentales reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.


- La norma controvertida debe ser analizada a la luz de la prohibición constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación, bajo un escrutinio estricto, pues considera que la exigencia del precepto se sustenta en la categoría de condición social y/o jurídica de las personas que han sido condenadas por delito doloso, a quienes se excluye por esa razón, de la posibilidad de acceder al cargo público de titular del Centro de Conciliación Laboral de la entidad.


- En seguimiento del anterior argumento, la accionante desarrolla un test de proporcionalidad de escrutinio estricto bajo las directrices de la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.", y sostiene que la porción normativa controvertida no lo supera, pues no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa para exigir que quien desempeñe el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral en la entidad no haya sido condenado por la comisión de algún delito doloso, pues el legislador no ha hecho una correlación entre ese requisito y las actividades del puesto a desempeñar, por lo que resulta discriminatoria y no se supera dicha grada del test.


- Asimismo, refiere que en caso de que este Tribunal P. considerara que sí existe esa finalidad imperiosa y que la medida estuviera estrechamente vinculada con ella, de cualquier modo no se cumple el tercer requisito, pues la medida no es la menos restrictiva posible, dado que tiene efectos amplios, y en todo caso, el legislador debió restringir el acceso al cargo público sólo cuando el delito doloso cometido fuere realmente gravoso y estuviere estrechamente relacionado con las funciones a desempeñar, de modo tal que válidamente se pudiere poner en duda que el aspirante en cuestión ejercerá de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones. Además, se debe considerar que el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito doloso, forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social, y no es dable que por esa razón se le excluya de su participación en los asuntos que atañen a su comunidad, como es desempeñarse en un cargo en el servicio público.


- A manera de conclusión, reitera que la porción normativa controvertida es inconstitucional por erigirse como una diferenciación injustificada, exclusión, restricción, o preferencia arbitraria e injusta, que obstaculiza la libertad de trabajo y de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones que las demás personas; exigencia que no se justifica sobre una base objetiva y acotada y, por tanto, la norma impugnada debe considerarse violatoria de esos derechos fundamentales.


5. Registro y turno. Mediante proveído de siete de abril de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 57/2021; y, por razón de turno, se designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Admisión. Por auto de doce de abril de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Poder Legislativo para que, con su informe, enviara al Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado allí descritos; y al Poder Ejecutivo, para que enviara un ejemplar o copia certificada del Periodico Oficial del Estado en que se haya publicado el Decreto controvertido. Además, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, entre otras previsiones.


7. Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, por conducto del jefe de la Unidad Jurídica facultado para ejercer su representación,(1) luego de referirse en abstracto a las cuestiones que pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad y a las atribuciones de esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad, así como a la competencia del Congreso Local para emitir la norma controvertida, sostuvo medularmente lo siguiente:


- La reforma al artículo 7, fracción VII, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nayarit tuvo como propósito homologar a la Constitución Federal la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral de Nayarit, conforme a la reforma constitucional en materia de justicia laboral de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y establecer desde la Constitución las bases y reglas que garanticen que la titularidad de ese cargo recaerá en personas con los conocimientos, cualidades y aptitudes necesarias, que realicen sus funciones con apego a los principios que rigen la justicia laboral, respondiendo a los cambios institucionales y a las adecuaciones legales que serán de beneficio para la sociedad, necesarias para dar certeza y seguridad jurídica al ciudadano en torno a la garantía de respeto y protección de sus derechos laborales.


- Refiere que ese Congreso respeta los principios y derechos que conforman el parámetro de regularidad constitucional; que el principio de reinserción social sólo rige al Estado dentro del sistema penitenciario, pero no después de que se ha purgado la pena. Sostiene que la norma es razonable, pues se busca que los funcionarios que se designen trabajen bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, lineamientos generales que se deben cumplir al ser titular de un órgano donde su función es "la procuración de justicia" en materia laboral, y es por ello, que se legisla con libertad configurativa para establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes al cargo.


- Al establecer como requisito "y no haya sido condenado por delito doloso", el legislador utilizó su libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones "judiciales" en sus diversos aspectos, respetando siempre los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; se advirtió la necesidad de la sociedad de generar vínculos de confianza con sus instituciones de "procuración de justicia" en este caso, en materia laboral y de quienes la encabezarán, por lo que en atención a la búsqueda de los mejores perfiles sin que el contenido de la norma que se impugna se trate de una limitante o requisito genérico, para cualquier trabajo, sino que se trata de un requisito para ocupar un cargo público y no para el desarrollo de una profesión en general o cargo de elección popular y que tiene trascendencia en el Estado de derecho, cuya regulación compete al Congreso del Estado, con lo que se busca que no se vea comprometida la confianza de los justiciables con perfiles totalmente idóneos.


- Refiere que el artículo impugnado en ningún momento vulnera los derechos alegados por la accionante, y reitera que se trata de regular el acceso a un empleo público tutelando el correcto y cabal desarrollo del cargo de acuerdo con los principios rectores de la función pública que se traducen en un derecho subjetivo, en una garantía a favor de los gobernados, para que los servidores públicos se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público.


8. Informe del Poder Ejecutivo. La autoridad promulgadora del Decreto, por conducto del titular de la Consejería Jurídica del gobernador(2) manifestó, en síntesis, lo siguiente:


- El precepto impugnado es constitucional y debe reconocerse su validez, ya que el decreto cuya invalidez se reclama se realizó en atención a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que trajo consigo un nuevo sistema de justicia en esta materia, y que abordó aspectos de suma trascendencia, ya que otorgó competencia a los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, para conocer y resolver los conflictos surgidos entre los patrones y los trabajadores, considerando además, la creación de Centros de Conciliación Laboral, tanto en el ámbito federal como local.


- Refiere que el artículo segundo transitorio de dicha reforma a la Constitución Federal encomendó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas Locales que realizaran las adecuaciones legislativas que correspondieran para dar cumplimiento a dicho decreto dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esa reforma; y la norma impugnada se emitió en cumplimiento a ello, pues se consideró como base el texto normativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su numeral 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, por tanto, la porción normativa: "y no haya sido condenado por delito doloso" contenida en el artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, se encuentra adecuada a esa norma de la Constitución Federal.


9. Los informes referidos y sus anexos se tuvieron por oportunamente presentados mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veintiuno(3), y por cumplidos los requerimientos hechos a las autoridades demandadas; se ordenó dar vista con ellos a la actora, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se otorgó plazo a las partes para formular sus alegatos.


10. Alegatos y cierre de instrucción. El titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado de Nayarit, por conducto de sus respectivos representantes, así como la Comisión accionante, plantearon sus alegatos,(4) los que se tuvieron por presentados en proveído de ocho de junio de dos mil veintiuno; en ese mismo acuerdo quedó cerrada la instrucción.(5)


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un precepto de carácter local y la Constitución Federal.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda se formuló dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la norma impugnada. Ello, pues el decreto controvertido se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el lunes uno de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del martes dos al miércoles treinta y uno de los referidos mes y año; y la demanda se presentó en el buzón judicial el último día de dicho plazo, según lo hizo constar la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación fue oportuna.


13. TERCERO.—Legitimación. La demanda fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual acreditó con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, relativo a su nombramiento.(6)


14. Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México Sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


15. Por otra parte, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(7) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su presidente, por lo que se actualiza la hipótesis de legitimación que contempla el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su representante legal.


16. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal P. advierte de oficio que se actualice alguna. Por tanto, procede analizar los conceptos de invalidez.


17. QUINTO.—Estudio. Como se precisó en apartado anterior, en su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que el numeral 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit es inválido, porque al establecer como requisito para ser titular del Centro de Conciliación Laboral en la entidad, el no haber sido condenado por delito doloso, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho a acceder a un cargo en el servicio público.


18. Y en esencia, la actora sostiene que la norma impide a las personas que ya cumplieron una pena en el sistema de justicia penal por la comisión de un delito doloso, acceder al referido cargo público, imponiendo un requisito genérico, referido a cualquier delito de esa índole, sin considerar si el ilícito guarda relación o no con las funciones del puesto a desempeñar; de manera que se traduce en una restricción o exclusión injustificada y discriminatoria, que resulta sobreinclusiva. En ese sentido, considera que dadas las funciones directivas, administrativas, técnicas y profesionales que corresponden al titular del Centro de Conciliación Laboral, la norma resulta desproporcionada y atenta contra los derechos fundamentales referidos.


19. La Comisión señala que el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal establezca como requisito para ser titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral el no haber sido condenado por delito doloso, sólo sirve de sustento para ese cargo en el nivel federal, mas no implica que el legislador local pueda hacer extensivo ese mismo requisito para el cargo homólogo local, pues con ello se transgreden los derechos fundamentales referidos.


20. La accionante sostiene que la norma impugnada debe ser sometida a un escrutinio estricto bajo la prohibición de discriminación, dado que está sustentada en una categoría sospechosa como es la condición social y/o jurídica; y al respecto, despliega un test en el que afirma que la norma no tiene una finalidad constitucional imperiosa, pues el legislador no hizo una correlación entre ese requisito y las actividades del puesto a desempeñar; asimismo, dice, aún si se considerara que la norma sí cumple esa grada del test y la diversa de idoneidad, de cualquier modo no se satisfacería la última exigencia, relativa a que la medida sea la menos restrictiva posible, pues sus efectos son amplios, y en todo caso, el legislador debió restringir el acceso al cargo público sólo cuando el delito doloso cometido fuere realmente gravoso y estuviere estrechamente relacionado con las funciones a realizar, de modo tal que válidamente se pudiere poner en duda que el aspirante en cuestión ejercerá de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones; además, aduce, se debió considerar que el haber compurgado una pena forma parte de la vida privada, del pasado y la proyección social, y no es dable que por esa razón se excluya la participación de la persona en los asuntos que atañen a su comunidad, como es desempeñarse en un cargo en el servicio público.


21. Esos planteamientos de la accionante son fundados en lo esencial, y suficientes para declarar inválida la porción normativa controvertida.


22. El artículo 7, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit señala:


(Reformado primer párrafo, P.O. 23 de junio de 2012)

"Artículo 7. El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:


"...


(Reformada, P.O. 16 de diciembre de 2010)

"VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.


(Reformado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"De conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función conciliadora de las relaciones entre los patrones y los trabajadores estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, organismo público descentralizado que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la ley.


(Adicionado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"Contará con un Órgano de Gobierno y una estructura administrativa que salvaguarde el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya integración y funcionamiento se establecerán en su correspondiente Ley Orgánica.


(Adicionado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"Para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.


(Adicionado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.


(Adicionado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.


(Adicionado, P.O. 1 de marzo de 2021)

"Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Octavo de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia." (énfasis en negritas añadido).


23. Como se observa, dicho precepto en la fracción transcrita, encomienda la función conciliadora en materia de trabajo, al Centro de Conciliación Laboral de la entidad; dispone la naturaleza de dicho organismo y los principios que regirán su función; señala que contará con un órgano de gobierno; establece las reglas para la designación de su titular; y en lo que interesa, en su párrafo sexto, se precisan diversos requisitos que deberá reunir la persona en quien recaiga el nombramiento de titular de dicho Centro, a saber: (i) tener capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro; (ii) que no haya ocupado un cargo en algún partido político ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; (iii) que goce de buena reputación; (iv) que no haya sido condenado por delito doloso; y (v) que cumpla con los requisitos que establezca la ley (párrafo séptimo).


24. El requisito impugnado en el caso, es el relativo a que la persona que ocupe la titularidad del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit "no haya sido condenado por delito doloso".


25. Parámetro de regularidad constitucional. Para el estudio de la norma impugnada, es pertinente destacar brevemente el contenido y alcances que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al derecho humano de igualdad y no discriminación, y al derecho de los ciudadanos mexicanos a desempeñarse en un cargo público cuando se cumplan las calidades que exija la ley.


26. Derecho de igualdad y no discriminación. Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


27. Y ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


28. Así se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


29. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.


30. En la misma línea, este P. se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, da lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.


31. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, este P. sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(8)


32. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(9) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero, entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.


33. Asimismo, en la labor interpretativa de este Alto Tribunal respecto del derecho de igualdad, además de la referida igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido la igualdad sustantiva o de hecho concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales, colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas; igualdad sustantiva que exige medidas apropiadas de distinta índole, para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad.


34. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(10) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(11) y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(12)


35. Respecto de la igualdad jurídica formal o de derecho (igualdad normativa), la Primera Sala ha reconocido que existe una desigualdad normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado; y que tal distinción en la norma generalmente se manifiesta a través de la exclusión tácita de un beneficio o de una diferenciación expresa; entendiendo que la primera tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa; y la segunda, cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.(13)


36. Derecho a desempeñarse en un empleo, cargo o comisión en el servicio público. De conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) todo ciudadano tiene derecho a poder ser nombrado en un empleo o comisión en el servicio público, si cumple con las calidades que establezca la ley. Este derecho también está reconocido en los numerales 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(15) y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(16)


37. Este Tribunal P. ha sostenido que salvo las condiciones establecidas expresamente por la propia Constitución General para determinados empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el legislador ordinario federal y local, cuenta con libertad de configuración para determinar en la ley, las "calidades" exigibles para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, empero, ello no exime al legislador que observar los principios y derechos fundamentales.


38. Asimismo, se ha precisado que cuando el artículo 35 se refiere a las "calidades" que establezca la ley alude a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne";(17) interpretación que se ha estimado consistente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación(18) y con lo previsto en el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes."


39. En la controversia constitucional 38/2003, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Tribunal P. sostuvo lo siguiente:


"... Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."


40. La misma noción sobre "las calidades que establezca la ley" se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ‘algo, que permiten juzgar su valor.’


"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás ‘circunstancias y condiciones que se requieran «para un cargo o dignidad».’


"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.’


"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano. ..."


41. Así, cuando el artículo 35, fracción VI (igual que la fracción II), de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


42. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias–, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión en el servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


43. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.


44. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(19) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, de acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede exigir de calidades técnicas más específicas.


45. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren algún derecho humano u otro principio constitucional.(20)


46. Incluyendo en ello de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables, y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


47. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal P. en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(21) y 192/2020.(22)


48. Tipo de escrutinio. Al respecto, es necesario precisar que este Alto Tribunal con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar dicho requisito –no haber sido condenado por delito doloso– en diversos precedentes, con motivo de la impugnación de normas locales de distintas legislaciones, en relación con la regulación de otros cargos públicos o relacionados con el servicio público.(23)


49. De igual modo, este Tribunal P. ha conocido de acciones de inconstitucionalidad respecto de normas que regulaban supuestos jurídicos de contenido semejante o de similar naturaleza al aquí controvertido;(24) debiéndose precisar que, en dichos precedentes, la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte consideró que el respectivo requisito en cuestión (no haber sido condenado por delito doloso, no haber sido condenado por algún delito, no tener antecedentes penales, etcétera) para acceder a un cargo público o relacionado con el servicio público, debía examinarse bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto,(25) en tanto que no está referida propiamente a atributos o características inherentes a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.


50. En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal P. en los referidos precedentes, contrario a lo que solicita la Comisión actora, la porción normativa impugnada no será examinada bajo un escrutinio estricto como categoría sospechosa de discriminación, sino bajo un análisis ordinario y atendiendo al criterio de razonabilidad.


51. Cabe mencionar que entre los asuntos más recientes, está la acción de inconstitucionalidad 192/2020, en la que se analizó una norma igual a la aquí impugnada, a saber: el artículo 32, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, precisamente por establecer como requisito para ser titular de dicho Centro "no haber sido condenado por delito doloso"; precepto que este Alto Tribunal, bajo un escrutinio de razonabilidad, estimó inválido, considerado que resultaba contrario al derecho fundamental de igualdad.


52. La previsión contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal.(26) Las autoridades demandadas refirieron en sus respectivos informes, para sostener la validez de la porción normativa controvertida, que ésta tuvo como propósito homologar los requisitos para ocupar el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, a los previstos en ese dispositivo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el cargo de titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, esto, en el marco de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


53. De hecho, debe decirse que del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales respecto de la iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit del que derivó la norma aquí cuestionada, se constata que dicha reforma efectivamente tuvo como propósito, ajustarse a la Constitución Federal y a la Ley Federal del Trabajo (en sus artículos 590-E y 590-F), en lo concerniente a la constitución del Centro de Conciliación Laboral en la entidad, su naturaleza, funciones y, particularmente, en lo relativo a establecer el procedimiento y reglas de designación de su titular, se dijo, para garantizar que dicho puesto recaiga en un profesionista con los conocimientos, aptitudes y cualidades necesarias para dirigirlo, y que realizará sus funciones con apego a los principios que rigen la justicia laboral, previstos en la Constitución General. Por tanto, es posible apreciar que el legislador de Nayarit sí buscó igualar los requisitos para acceder al referido cargo público en la entidad, a los previstos para el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en la norma constitucional, ya que los ajustó en términos idénticos.


54. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en concreto, refiere que el hecho de que ese artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevea el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal, sólo tiene sustento constitucional para esa instancia del orden federal y no para las locales, a las que no puede hacerse extensivo dicho requisito sin someterlo a un escrutinio, a efecto de constatar que no transgreda derechos fundamentales, como en el caso sí sucede.


55. Ahora bien, éste Tribunal P. advierte que, si bien es cierto que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la base fundamental para la creación de los Centros de Conciliación Laboral en las entidades federativas dentro del nuevo esquema de justicia laboral, establecido a partir de la mencionada reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, centros a los que se encomendó la función conciliadora de los conflictos entre patrones y trabajadores; también es cierto que, dicha norma constitucional reservó a las leyes locales la determinación sobre su integración y funcionamiento, esto, en el párrafo segundo de la fracción XX referida, el cual dispone:


"... Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales."


56. Por tanto, debe considerarse que el Congreso del Estado de Nayarit cuenta con plena libertad de configuración para establecer la integración y el funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad federativa, por ende, para establecer tanto el perfil y/o requisitos que debe reunir la persona que asuma el cargo de titular de dicho Centro, como las funciones a su cargo y sus atribuciones, sin que a este respecto la Legislatura Local hubiere quedado vinculada por la N.F. a replicar alguna previsión normativa, salvo las relativas a la naturaleza que deberán tener los Centros de Conciliación Laboral locales y a los principios que deben regir su función, dado que tales aspectos sí quedaron delineados en la propia Constitución Federal, como se observa de la porción antes transcrita.


57. En ese sentido, este Tribunal P. estima que el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí se hubiere ocupado de establecer los requisitos exigibles para acceder al cargo de titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y entre ellos, hubiere señalado el relativo a "... y no haya sido condenado por delito doloso...", ello sólo admite entender la justificación constitucional respecto de ese concreto cargo en el nivel federal, pues al tratarse de una exigencia susceptible de restringir derechos humanos, debe ser entendida en forma restrictiva y, a efecto de poder ser retomada para otros cargos en el nivel local, aun cuando se pudieren considerar de similar naturaleza, es necesario que guarde una verdadera justificación que la soporte en relación con esos otros cargos.


58. De ahí que nada impide que se someta a examen de constitucionalidad la norma aquí controvertida a la luz de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por la accionante, toda vez que, como se indicó, la norma constitucional no reguló la integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación Laboral locales ni previó los requisitos que debían cumplirse para acceder al cargo de titular de dichos Centros, pues a ese respecto dejó plena libertad de configuración a las Legislaturas Locales, y no existe un mandato para replicar dicho requisito en las entidades federativas.


59. En consecuencia, no basta que para la titularidad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la propia Constitución Federal exija el aludido requisito, a efecto de estimarlo constitucional per se, en relación con el titular de un Centro de Conciliación Laboral local, sino que la porción normativa aquí impugnada debe ser analizada a efecto de determinar si supera el escrutinio para su regularidad constitucional en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad con las demás personas contando con las calidades que exija la ley, y que resulten objetivas y razonables en función del cargo a desempeñar.(27)


60. Examen de la norma controvertida. Despejados los puntos anteriores, se está en condiciones de analizar la porción normativa impugnada, ello, como se indicó, mediante un test de escrutinio ordinario, constatando su razonabilidad.


61. Distinción o trato diferenciado. De inicio, debe decirse que el requisito para acceder al cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral de Nayarit, establecido en el artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, consistente en "y no haya sido condenado por delito doloso", sí entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de personas aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por delito doloso, de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, para excluirlos de la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.


62. Finalidad constitucional válida. De la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma de la Constitución local de Nayarit, que derivó en la norma aquí controvertida, se advierte que la regulación atinente al titular del Centro de Conciliación Laboral de la referida entidad, tuvo como propósito, lograr que la persona que se designara en dicho cargo, tuviera los conocimientos, aptitudes y cualidades necesarias para dirigir a ese organismo y realizara sus funciones con completo apego a los principios que rigen la justicia laboral previstos en la Constitución General.(28)


63. Lo mismo señaló el Poder Legislativo local en su informe, añadiendo que el precepto impugnado busca dar certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos de que se garantizaran y protegerán los derechos laborales, procurando que los funcionarios que se designen trabajen bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; y para ello, señaló, dicho legislador local con libertad de configuración estableció ese requisito bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ante la necesidad de generar vínculos de confianza entre la sociedad y las instituciones de "procuración de justicia" en materia laboral y de quienes las encabezarán, buscando los mejores y más idóneos perfiles, que no comprometan la confianza de los justiciables.


64. En ese sentido, es dable admitir que el requisito "y no haya sido condenado por delito doloso", sí tiene una finalidad constitucionalmente válida, pues es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la N.F.(29) y los propios principios que rigen la función del Centro de Conciliación Laboral local, recogidos en el ya transcrito artículo 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la misma Constitución Federal, a saber: certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


65. Y en el caso, en criterio del Congreso Local de Nayarit, esa es la finalidad que persigue el aludido requisito, es decir, crear un filtro para el acceso a dicho cargo público, con el ánimo de asegurar que su desempeño se preste conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que con ese requisito, se garantizará que la persona que ocupe el cargo en cuestión, actuará con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público y de la función a cargo del Centro.


66. De modo que es dable estimar que la porción normativa impugnada se propone un fin admisible y legítimo en el marco constitucional.


67. Idoneidad de la medida (su instrumentalidad). Este Tribunal P. estima que esta grada del escrutinio ordinario no se satisface. Esto, pues la medida legislativa en examen no guarda una relación directa, clara e indefectible con el logro de la finalidad constitucionalmente válida antes referida, por varias razones.


68. Primero, porque no hay una base objetiva para sostener que por el solo hecho de que una persona no haya sido condenada por la comisión de un delito doloso, ello garantizará que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; sobre todo, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones con rectitud, probidad y honorabilidad.


69. Segundo, porque la exigencia de dicho requisito –y no haya sido condenado por delito doloso– no se advierte estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar; esto, pues no está referido a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de la función que se adviertan razonables para dicho cargo, a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización; sino que, dicho requisito, en estricto sentido, al exigir que el aspirante al puesto demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta dolosa que haya sido reprochada por el sistema de justicia penal, introduce una cuestión de orden moral, sin que se advierta una vinculación objetiva, en función del desempeño del cargo.


70. A ese respecto, cabe reiterar que, de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación Laboral de las entidades federativas, deberán ser reguladas en las leyes locales. Por otra parte el artículo 590-F de la Ley Federal del Trabajo, también dispone que la integración y funcionamiento de dichos Centros, será determinada en las leyes locales, en sus estatutos orgánicos y en la reglamentación respectiva.(30)


71. Por su parte, el artículo 7, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, también dispone que la estructura administrativa, integración y funcionamiento del Centro será determinada en su correspondiente ley orgánica.


72. Sin embargo, a esta fecha,(31) no se advierte que el legislador de Nayarit haya regulado la estructura organizativa, integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral en alguna ley o estatuto orgánico, pues no se localizó ordenamiento al respecto; por tanto, no existe todavía legislación local que regulen las funciones y/o atribuciones que corresponderán al titular de dicho Centro en el momento en que éste inicie materialmente sus funciones; lo cual demuestra, en principio, que el legislador introdujo el requisito aquí controvertido en la Constitución local, bajo una consideración meramente abstracta, y sin ponderar propiamente las funciones específicas inherentes a ese cargo en el servicio público.


73. Pero además, es dable advertir que tratándose de la titularidad del Centro de Conciliación Laboral, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, tal como lo describe tanto la Constitución Federal en su artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, como la misma Constitución Local en su artículo 7, fracción VII; tomando en cuenta además, conforme a dichas normas, que el Centro debe contar además de su titular, con un "órgano de gobierno"; y que, como puede inferirse del artículo 590-E de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 590-A de la misma ley,(32) el personal que realice la actividad conciliadora en dichos centros será aquel que acceda al cargo mediante concurso abierto conforme al sistema de Servicio Profesional de Carrera. Entonces, es posible considerar, desde luego, sin prejuzgar al respecto, que el titular de dicho Centro muy posiblemente tendrá, en principio, funciones y atribuciones de: representación legal del organismo, de carácter administrativo y organizacional, de vigilancia, tareas de orden técnico gerencial, etcétera.(33)


74. En ese sentido, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e indefectible, entre el tipo de funciones que potencialmente podrían corresponder al cargo del titular del Centro de Conciliación Laboral, con la exigencia de no haber cometido un delito doloso, a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a desempeñar y sostener su idoneidad.


75. Tercero, porque como bien lo argumenta la Comisión accionante, dicho requisito resulta sobreinclusivo, en tanto que comprende a todo aquel aspirante que, aún reuniendo las demás calidades exigibles para ocupar ese cargo, haya sido condenado por cualquier delito doloso, lo que incluye un amplio catálogo de conductas típicas, graves y no graves, que hubieren ameritado pena privativa de libertad o no; tampoco se toma en cuenta si la pena fue alternativa, inclusive, si pudo ser objeto de condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia, ni se atiende a su duración; menos se distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar directamente o esté estrechamente relacionado con el tipo de funciones propias del puesto, y delitos cuyo bien jurídico protegido no tenga una conexión con dicho cargo.


76. Asimismo, es dable hacer notar que, aunque se podría suponer que la porción normativa se refiere a personas que ya hubieren compurgado la pena correspondiente, lo cierto es que, la literalidad de la norma examinada deja margen de interpretación para entender que tampoco distingue entre aspirantes que hayan sido condenados por delito doloso en resolución judicial firme o aquéllos cuya condena se encuentre sub júdice; o entre personas que ya cumplieron la pena y aquéllas donde la sanción esté vigente; tampoco se toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al cargo.


77. Esta amplitud de la norma, conduce a advertir su falta de razonabilidad, dado el gran número de posibles supuestos comprendidos en su hipótesis, que se reitera, difuminan una justificación objetiva que pueda sostenerse en razón de las funciones a realizar en el cargo de que se trata.


78. De manera que si bien el requisito analizado, en principio, tiene una finalidad constitucionalmente válida y admisible; no resulta idóneo ni razonable para alcanzarla; y ello lo torna inconstitucional, porque contraviene el principio de igualdad y el derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, por no advertirse una justificación objetiva y razonable que permita considerarlo necesario para el correcto, eficaz y eficiente desempeño de la función inherente al cargo.


79. Por tanto, si bien esta Suprema Corte, en los casos en que se cuestionan requisitos que prevé la ley para la elegibilidad de los aspirantes a determinados cargos públicos, no excluye la posibilidad de que, para un determinado empleo, cargo o comisión en el servicio público, pudiera resultar justificada una condición como la que aquí se impugna respecto de determinados delitos y en razón del perfil exigible por la naturaleza de las funciones a realizar, en la medida en que tenga el potencial de incidir de manera directa en ellas, bajo un examen casuístico del supuesto de que se trate; lo cierto es que en este caso, no se advierte con nitidez la idoneidad y la razonabilidad de la medida.


80. Sin dejar de señalar que asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando aduce que la porción normativa controvertida, al operar como requisito para acceder a un cargo en el servicio público, entraña un contenido de orden moral con potencial estigmatizante, pues medularmente entraña una presunción de que la persona que ha sido sancionada penalmente por la comisión de un delito doloso (cualquiera y sin distinguir sobre determinadas circunstancias como las ya referidas), no será capaz de desempeñar el cargo con apego a la legalidad y conforme a los principios que rigen la función, sobre todo con rectitud, probidad y honradez, y necesariamente podrá volver a delinquir; lo que carece de un sustento objetivo y conduce a sostener que la norma controvertida es violatoria del derecho de igualdad y del derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, protegidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.


81. Así, no habiéndose superado la segunda grada del test de escrutinio ordinario, resulta innecesario avanzar en dicho examen, o analizar algún otro argumento del concepto de invalidez, pues está demostrada la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.(34)


82. Similares consideraciones se sustentaron en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020, 118/2020, 115/2020 y 275/2020, por destacar algunas entre el cúmulo de precedentes ya mencionados en este fallo.


83. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" de la Constitución local de Nayarit.


84. SEXTO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Nayarit.


85. No pasa inadvertido para esta instancia la solicitud que formuló la accionante, en el sentido de hacer extensiva la invalidez a otras normas que contengan el mismo vicio de inconstitucionalidad decretado, sin que hubiere especificado alguna en particular.


86. Sin embargo, este Tribunal P. estima que no es procedente hacer extensivos los efectos de la declaratoria de invalidez a otros numerales de la Constitución Política del Estado de Nayarit, porque no se advierte diverso precepto, cuya validez dependa de la porción normativa declarada inválida o que contenga el mismo vicio de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(35)


87. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el primero de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periodico Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit; y, 2) determinar que no procede la extensión de la invalidez decretada a otros preceptos del ordenamiento impugnado.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), P./J. 11/2016 (10a.) y aislada 1a. XLIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, con número de registro digital: 2015679.








________________

1. Cargo que ostentó P.S.B.Z., quien exhibió copia certificada de su nombramiento de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, expedido por el secretario general de Gobierno de Nayarit, la cual obra a foja 112 de la presente acción de inconstitucionalidad.


2. Carácter que acreditó R.A.G., con copia certificada de su nombramiento de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, y copia de su publicación en el Periodico Oficial del Estado de Nayarit; constancias que obran a fojas 336 y 337 de la presente acción de inconstitucionalidad.


3. Fojas 352 a 354.


4. Al tenor de los escritos que obran a fojas: 369 a 371, 382 a 383 y 375 a 383, respectivamente.


5. Fojas 385 a 386.


6. Copia certificada por la visitadora adjunta adscrita a la Coordinación General de seguimiento de Recomendaciones y Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que obra a foja 23.


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México Sea Parte, y; ..."


8. Décima Época; registro digital: 2012594; Instancia: P.; Tipo de tesis: jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, materia: constitucional; Tesis P./J. 9/2016 (10a.), página: 112, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."


9. De rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


10. Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99.


11. 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


12. Tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 644.


13. Tesis: 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 974, de rubro y texto: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA. El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. En este sentido, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Al respecto, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que a la luz del derecho a la igualdad en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida."


14. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;"


15. "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal.;"


16. "25. Derechos Políticos

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 21, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


17. De rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Número de registro: 177102. Localización: [J]; Novena Época; P.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, octubre de 2005; página 1874. Tesis P./J. 123/2005.


18. Convenio ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.

"Artículo 1

"1. A los efectos de este convenio, el término discriminación comprende:

"a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

"b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

"2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

"3. A los efectos de este convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."


19. Por ejemplo, como lo exige el artículo 95 constitucional para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.


21. Fallada en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


22. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


23. En ese sentido, se encuentran las siguientes:

-Acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, en la que se examinó, en lo que interesa, el artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Q.R., que establecía para ser aspirante a Notario Público "no haber sido condenado por delito doloso", precepto que se estimó inválido por ser contrario al principio de igualdad al resultar sobre-inclusivo.

-Acción de inconstitucionalidad 106/2019, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno; se impugnaron, entre otros, los artículos 21 y 24, en su respectiva fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en cuanto exigían para ocupar el cargo de vicefiscal y fiscal especializado "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria"; en este caso, dichas normas se declararon válidas por una mayoría de seis votos, bajo diversas consideraciones atinentes a los cargos a desempeñar.

- Acción de inconstitucionalidad 117/2020, resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno; se impugnó el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, que exigía a las personas que ejercieran profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas y realizaran estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción "no haber recibido condena por delitos dolosos"; dicho precepto se estimó inválido por resultar contrario al derecho de igualdad al ser sobre-inclusivo.

-Acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la que se impugnó, en lo que interesa, el artículo 26, fracción II, en la porción normativa que dice "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso ..." de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que exigía dicho requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en la entidad; el Tribunal P. declaró inválida la norma referida, por estimarla sobreinclusiva y contraria al principio de igualdad.

-Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, en la que se reclamó el artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, que exigía ese requisito para ocupar el cargo de titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas. En este caso, el Tribunal P. declaró inválida la norma, por estimarla sobre-inclusiva y contraria al principio de igualdad.

-Acción de inconstitucionalidad 182/2020, resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; se impugnó el artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, en la que se exigía como requisito para acceder al cargo de Comisionado "no haber sido condenado por delito doloso". En este caso, la acción se desestimó respecto de dicha norma, por no haberse alcanzado la mayoría calificada en relación con la propuesta de invalidez que hacía el proyecto propuesto.


24. Acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnaron porciones normativas con supuestos en que se exigía como requisito para acceder a algún cargo público, o para realizar algún cargo o actividad vinculada con el servicio público, no haber sido condenado por la comisión de algún delito o no tener antecedentes penales, y en todas ellas, la mayoría de las Ministras y Ministros del Tribunal P. consideró someter a las normas impugnadas a un análisis ordinario o de razonabilidad, arribando a la conclusión de que resultaban contrarias al derecho de igualdad por sobre-inclusivas; como son las siguientes:

-Acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte; requisito: "no tener antecedentes penales".

-Acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte; requisito: "constancia de no antecedentes penales".

-Acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte; requisito: "no tener antecedentes penales".

-Acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno; requisito: "no haber sido sentenciado por delitos graves".

-Acción de inconstitucionalidad 50/2021, resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; requisito: "no haber sido condenado o condenada por delito intencional".

-Acción de inconstitucionalidad 275/2020, resuelta en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno: requisito: "y no haber sido condenado por algún delito".

-Acción de inconstitucionalidad 115/2020, resuelta en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; requisito "no haber sido sentenciado con pena privativa de la libertad".


25. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 118/2020, en torno a la metodología de estudio del requisito de no haber sido condenado por delito doloso, este Alto Tribunal precisó:

"1) Escrutinio estricto: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

"2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los ‘mejores medios imaginables’.

Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad."


26. Titulo Sexto.

Del trabajo y de La previsión social.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre DE 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 2017)

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

"En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

"El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

"Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia."


27. En este punto, sirve de apoyo lo señalado por este Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia P./J.11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.". Datos de localización: [J] P./J. 11/2016 (10a.), Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, septiembre de 2016, página 52, número de registro: 2012593.


28. El dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales respectivo, dice: "... De la misma forma, en la presente Iniciativa se plantea adicionar el procedimiento de designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, con la finalidad de que se establezca desde la Constitución Local las bases y reglas para que se garantice que la persona titular de dicho Centro recaiga en un profesionista con los conocimientos, aptitudes y cualidades necesarias para llevar la dirección del Organismo Público Descentralizado, y éste realice sus funciones con completo apego a los principios que rigen la justicia laboral previstos en la Constitución General ..."


29. Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:

"Art. 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones ..."


30. (Adicionado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Artículo 590-F. Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:

"Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

"Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución.

"En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.

"Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

"La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente ley."


31. La última búsqueda de la legislación local que regule las funciones y atribuciones del titular del Centro de Conciliación Labora de la entidad, se realizó el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


32. (Adicionado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Artículo 590-E. Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:

"I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

"II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;

"III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y

"IV. Las demás que de esta ley y su normatividad aplicable se deriven."

(Adicionado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:

"I. Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

"II. Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

"III. Establecer el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;

"IV. Establecer planes de capacitación y desarrollo profesional incorporando la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, y

"V. Las demás que de esta ley y la normatividad aplicable se deriven."


33. Por ejemplo, en el caso del Estado de Chiapas, la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral, a su titular le reconoce las siguientes atribuciones:

"Artículo 33. El director general será nombrado y removido bajo el procedimiento descrito en el artículo 31 de la presente ley y tendrá a su cargo la administración y representación del Centro de Conciliación."

"Artículo 34. El director general tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

"I.R. legalmente al Centro de Conciliación en el ámbito de su competencia, ante toda clase de autoridades, organismos, instituciones y personas públicas o privadas, nacionales e internacionales.

"La representación a que se refiere está fracción comprende el ejercicio de todo tipo de acciones y constituye una representación amplísima.

"II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta de Gobierno.

"III. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro de Conciliación.

"IV. Establecer mecanismos que simplifiquen sus funciones de carácter gerencial con el propósito de establecer estructuras ejecutivas y prácticas en el ejercicio de sus programas de beneficio de la comunidad.

"V. Acordar con el Titular del Ejecutivo del Estado, la autorización para llevar a cabo inversiones, gastos y todas aquellas acciones que modifiquen el patrimonio físico y financiero del Centro de Conciliación.

"VI. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para el mejor funcionamiento del Centro de Conciliación, así como las modificaciones que correspondan al Reglamento Interior, así como a la estructura y organización del Centro de Conciliación.



"VII. Celebrar y suscribir, previa autorización de la Junta de Gobierno, contratos, convenios y toda clase de actos de carácter administrativo o jurídico, relacionados con los asuntos competencia del Centro de Conciliación.

"VIII. Vigilar que las acciones competencia del Centro de Conciliación, se ejecuten con eficiencia y se realicen de conformidad con las normas, políticas y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

"IX. Las demás que con este carácter y en el ámbito de su competencia le asignen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables, así como, las que le confieren la Junta de Gobierno y el titular del Ejecutivo del Estado."


34. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, registro: 181398.


35. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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