Ejecutoria num. 53/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 61
Fecha de publicación07 Enero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 53/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las porciones normativas que indican "y multa" de los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza; asimismo, de forma particular el numeral 229, fracción II de dicha codificación reformados mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas. La promovente consideró que las normas cuya invalidez se demanda son violatorias de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"CÓDIGO PENAL DE COAHUILA DE ZARAGOZA


"ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE JULIO DE 2019.


"Artículo 222 ...


"Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa, a quien prive a una persona de su libertad con el propósito de realizar con ella un acto sexual.


"Cuando la persona a quien se le prive de la libertad sea menor de dieciocho años o sea una persona que no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y multa ..."


"Artículo 224 ...


"I. ...


"Se considera violación y se impondrá de ocho a quince años de prisión y multa, a quien por medio de la violencia física, psicológica o moral tenga cópula con una persona de cualquier sexo sin su voluntad. ...


"III. ...


"Se equipará a la violación y se impondrá de diez a diecisiete años de prisión y multa, a quien tenga cópula con una persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual o de decidir de acuerdo a esa comprensión; o de resistir la conducta delictuosa. ..."


"Artículo 225 ...


"Se considera violación impropia y se impondrá prisión de cinco a diez años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial por la vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al pene, sin el consentimiento de la persona.


"Se aplicará de siete a doce años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa. ..."


"Artículo 226 ...


"Se aplicará de dos a seis años de prisión y multa, a quien sin el propósito de llegar a la cópula y sin consentimiento de una persona de cualquier sexo, mayor de quince años de edad, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico. ..."


"Artículo 227...


"Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa, a quien, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o decidir conforme a esa comprensión; o por cualquier circunstancia no pueda resistirlo.


"Si se emplea violencia física, psicológica o moral suficiente para intimidar a la víctima y cometer el delito, se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y multa ..."


"Artículo 229 ...


"I. ...


"Se considera violación equiparada y se impondrá de diez a diecisiete años de prisión y multa, a quien realice cópula con una persona de cualquier sexo, menor de quince años de edad.


"II. ...


"Se considera violación impropia y se impondrá de siete a doce años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona menor de quince años de edad.


"III. ...


"Se considera abuso sexual y se impondrá de tres a siete años de prisión y multa, a quien sin el propósito de llegar a la cópula y con o sin consentimiento de una persona menor de quince años de edad, de uno u otro sexo, ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico. ..."


"Artículo 232 ...


"Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa, a quien solicite a una persona que tenga menos de quince años, que brinde favores sexuales para aquél o para otra persona."


"Artículo 233 ...


"Se impondrá de cuatro meses a tres años de prisión y multa, a quien le conste cualquiera de las conductas de violación equiparada, violación impropia o abuso sexual contra una persona menor de quince años de edad, previstas en este capítulo, o le conste cualquiera de dichas conductas cuando sean cometidas contra incapaces, y no acuda a denunciarlas, a menos que haya causa de licitud o excusa legal para esa omisión."


"Artículo 235 ...


"Se aplicará prisión de siete meses a cinco años y multa, a quien por medio de la seducción o el engaño tenga cópula con un menor de dieciocho años de edad y mayor de quince. ..."


"Artículo 236 ...


"I.


"Se aplicará de dos a seis años de prisión y multa, a quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, ya sea de manera directa, a través de medios informáticos, audiovisuales, virtuales o de cualquier otra forma, que le cause un daño o sufrimiento psicológico el cual lesione su dignidad, y coloque a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. ...


"II. ...


"Se aplicará de tres a ocho años de prisión y multa, a quien, basado en el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real respecto de la víctima, realice una conducta de tipo verbal, física o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva que le cause un daño o sufrimiento psicológico que lesione su dignidad, y coloque a la víctima en un estado de indefensión o de riesgo, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. ..."


CUARTO.—Concepto de invalidez. En síntesis, la promovente hizo valer los siguientes argumentos en contra de la validez de las normas impugnadas:


Señala que el doce de abril de dos mil diecinueve fue publicado en el Periódico Oficial de Coahuila de Zaragoza, el Decreto 242 por el que se reformaron diversas disposiciones del código penal de esa entidad federativa con el objeto de aumentar las sanciones privativas de libertad de los delitos de privación de la libertad con fines sexuales, violación, violación entre cónyuges, violación equiparada, violación impropia, abuso sexual, abuso sexual de persona incapaz y sus modalidades agravantes.


Señala que las disposiciones que fueron modificadas regulan la imposición de multas, sin embargo, no se especificó la cuantía de éstas, por lo que estima que transgreden el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


En concreto, dicho defecto lo advierte en las porciones normativas que indican "y multa" de los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III, 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


Al respecto aduce que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que, en atención al principio de legalidad en materia penal, el mandato del artículo 14, tercer párrafo, de la Norma Suprema no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma, por lo que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.


En este sentido, dice que la referida Sala ha sostenido que, como derivación del principio de legalidad, existe el diverso principio de taxatividad, definido como la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación y configuración de la ley, por lo que la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad de su aplicación.


Menciona que el mandato de taxatividad o tipicidad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma, por lo que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. De lo anterior se obtiene que el principio de taxatividad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas, es decir, las personas que se vean implicadas en un proceso penal deben contar con la certidumbre necesaria respecto de las penas que les deberán de ser aplicadas como consecuencia de la comisión de un ilícito.


En el caso de los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III, 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, la promovente estima que, si bien, las conductas antijurídicas se encuentran delimitadas de manera suficiente no ocurre lo mismo respecto de las sanciones pecuniarias, toda vez que se encuentran redactadas de modo tal que generan un margen de arbitrariedad en la imposición de las mismas por la indefinición de montos mínimos y máximos para su correcta individualización cuando así resulte procedente.


Adicionalmente señala que las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones en virtud de que no permiten al juzgador prescindir de aplicar la sanción pecuniaria en asuntos concretos, pues la misma se señala como una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, pues establece como pena la aplicación de forma necesaria e irrestricta de multas por la comisión de los delitos de privación de la libertad con fines sexuales, violación, violación entre cónyuges, violación equiparada, violación impropia, abuso sexual, este último respecto de persona incapaz y sus modalidades agravantes, sin atender en cada caso específico a los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del delito, sin determinar un parámetro definido entre una cantidad mínima y una máxima para la imposición de las mismas en cada caso concreto.


En este sentido, argumenta que la sanción pecuniaria es conjuntiva respecto de la privativa de libertad y se establece como un imperativo de una manera irrestricta, lo que deviene contrario a la N.S., en virtud de que el Juez Penal se encuentra invariablemente obligado a imponer la pena de carácter económico, pero tendrá un margen amplísimo para determinarla en perjuicio de la seguridad jurídica con la que debe contar la persona que se encuentra sujeta al proceso acusatorio.


Por otra parte, de forma particular señala que el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, también modificado mediante el referido Decreto 242, contempla las sanciones que amerita el delito de violación impropia, señalando que "se impondrá de siete a doce años", sin embargo, no especifica si se trata de años de prisión u otra pena, pudiendo ser de libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, suspensión o privación de derechos, o cualquier otra prevista en el mismo ordenamiento, por lo cual resulta violatoria del principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.


Destaca el accionante que, si bien pudiera realizarse una interpretación sistemática del precepto en su totalidad, con el objeto de integrar debidamente la norma y así considerar que la pena a la que se refiere es a la privativa de libertad, el empleo de tal método hermenéutico se encuentra vedado en materia penal, atento al mandato de la estricta aplicación de las normas penales que se encuentra reconocido por el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que resulta imperioso que el legislador establezca de manera absolutamente clara e indefectible la pena que resulte aplicable a la hipótesis normativa que establece el tipo.


QUINTO.—Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 53/2019; y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Y.E.M.(1) la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.—Admisión de la demanda. Posteriormente, la Ministra instructora dictó acuerdo el quince de mayo del dos mil diecinueve, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad pudiera trascender a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.(2)


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. El diputado J.B.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en representación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, rindió el informe correspondiente (fojas 78 a 141 del expediente), señalando en esencia, lo siguiente:


Que el veintidós de mayo de dos mil dieciocho se presentó ante el Congreso del Estado la iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila de Zaragoza para tipificar el delito de violencia obstétrica y aumentar las penas previstas para los delitos de carácter sexual, suscrita por el gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que en la décima tercera sesión del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza celebrada por el Pleno del Congreso en esa misma fecha, se acordó turnar a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia para su estudio y dictamen.


En la décima sexta sesión del primer periodo ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, celebrada el doce de junio de dos mil dieciocho, se recibió en el informe de correspondencia y documentación del Congreso Local, el escrito de los integrantes del Colegio de Ginecología y Obstetricia de Saltillo A.C., en el cual realizaron un análisis y solicitaron fueran escuchados en relación a la iniciativa de reforma al Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en lo referente al capítulo cuarto denominado violencia obstétrica, el cual se acordó turnar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Justicia.


Precisó que, en la décima séptima sesión del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, celebrada el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se recibió en el informe de correspondencia y documentación del Congreso del Estado un escrito del C.F.C.M., de Vinculación Legislativa del Grupo de Información en Reproducción Elegida A. C., mediante el cual envió consideraciones a la iniciativa de reforma al Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en lo referente a la violencia obstétrica, el cual se turnó a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.


Que, en la sexta sesión del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Coahuila de Zaragoza, celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia sometió a consideración del Pleno el Dictamen relativo a la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado; el escrito de integrantes del Colegio de Ginecología y Obstetricia de Saltillo A.C., así como el escrito del C.F.C.M. de Vinculación Legislativa del Grupo de Información en Reproducción Elegida A. C.


Que, en la misma sexta sesión del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza celebrada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, se aprobó por unanimidad de votos y en los términos en que fue leído, el Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia relativo a la iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila de Zaragoza presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza; el escrito de integrantes del Colegio de Ginecología y Obstetricia de Saltillo A.C.; así como el escrito del C.F.C.M. de Vinculación Legislativa del Grupo de Información en Reproducción Elegida A.C., turnándose al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo que ocurrió el doce de abril de dos mil diecinueve.


Que, de lo anterior se observa que para llegar a la aprobación del Decreto, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, se siguieron los trámites previstos en la Constitución Política del Estado y en su ley orgánica.


En relación con los conceptos de invalidez planteados en contra de los artículos cuestionados, señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 20, fracción II; 60 y 65 del citado ordenamiento legal, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue ejercida fuera del plazo legalmente establecido, puesto que las normas impugnadas no pueden ser tomadas como un nuevo acto legislativo toda vez que la porción normativa cuya validez se cuestiona de las disposiciones que son objeto de controversia provienen de la expedición del Decreto Número 990, por el cual se emite el Código Penal de Coahuila de Zaragoza publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


En consecuencia, al ser dicho decreto el que generó un supuesto perjuicio por constituir la base de la acción, debió acudirse a las instancias correspondientes en el momento oportuno que se produjo la afectación, sobre todo si se toma en cuenta que el Decreto 242 no modificó el contenido formal ni material del Decreto 990, por tanto, a partir de las porciones normativas que se pretenden combatir no se produjo un nuevo acto legislativo que permita su impugnación.


En este contexto, señala que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse porque su presentación es extemporánea, esto porque el acto legislativo impugnado únicamente provoca, como se indica expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al Decreto 242, el aumento de las penas mínimas y máximas establecidas como marco legal punible, sin que se haya actualizado una modificación sustancial en las normas combatidas dado que no sufrieron modificación alguna los elementos objetivos de la descripción típica del delito, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros), la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o inmediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo, y el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa o culposa.


Al referirse específicamente a las porciones normativas que indican "y multa", de los artículos cuestionados, el Poder Legislativo Local señaló que es infundado el argumento de la accionante respecto de que vulneren el derecho a la seguridad jurídica al tratarse de sanciones pecuniarias abiertas que no cumplen con el requisito de legalidad y generen incertidumbre jurídica para las personas que sean judicialmente condenadas por los diversos delitos sexuales. Lo anterior porque la parte actora omite considerar lo dispuesto en el artículo 124 del mismo código punitivo que a la letra señala:


"Artículo 124 (límites punibles e individualización de la multa). El mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa (sic) para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa. El máximo de la multa se determinará tomando en cuenta que cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa.


"No se aplicarán las reglas establecidas en el párrafo precedente, en los delitos que la ley les asigne marcos punibles específicos de multa, con independencia de los baremos señalados en el párrafo anterior.


"En cualquier caso, la multa se individualizará por el Juez o tribunal entre el mínimo y el máximo que resulte.


"Para ello, el J. o tribunal apreciará las condiciones personales y familiares del sentenciado, así como su situación económica, sin que necesariamente el importe de la multa deba guardar equivalencia con la pena de prisión que imponga."


De esta forma apunta que, del texto anterior, se desprende que el legislador local contempló de forma clara, precisa y exacta, las sanciones correspondientes a las conductas tipificadas, al prever las penas y describir las conductas que se señalan como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, evitando confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado, en cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Así, el legislador ordinario, en el marco de los principios constitucionales, determinó conjuntamente un parámetro mínimo y uno máximo en relación al bien jurídicamente tutelado, dando margen al juzgador para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos.


En este contexto, el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza concluye que es infundado referir que el texto normativo en lo referente a la pena de multa, implica violaciones al derecho a la seguridad jurídica, pues el legislador, en uso de sus facultades, estableció parámetros punibles que permiten al juzgador analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras. De ahí, se advierte que, por lo que hace a las sanciones pecuniarias contenidas en las normas tildadas de inconstitucionales, las mismas se encuentran legalmente determinadas en la misma codificación penal, estableciéndose al efecto un sistema de gradualidad de la pena para su fijación, respecto a las cuales el juzgador individualizará dichas cantidades en cada caso.


De esta forma, en su informe apunta que el legislador ordinario, en uso de su libertad configurativa del ius puniendi que le corresponde en el ámbito de su competencia determinó la protección de la libertad y seguridad sexuales, y el desarrollo psicosexual como bienes jurídicos tutelados, mediante la aplicación conjunta de la pena de prisión y la multa a todos los tipos penales del título quinto del código penal, dentro de los parámetros legales de aplicabilidad de las penas, sanción que no puede considerarse como inusitada por no tratarse de una inhumana, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 229, fracción II, del código penal controvertido, en cuanto a que la referida porción normativa al no definir a qué medida punitiva se refiere, vulnera también el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el Poder Legislativo señala en su informe que dicho argumento debe ser considerado infundado, pues la pena impuesta al delito de violación impropia a persona menor de quince años previsto en dicho precepto consiste en prisión, toda vez que ya fue determinado por el legislador local como delito que amerita prisión preventiva oficiosa, según lo dispone el artículo 13 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, lo que en correlación con lo que dispone el artículo 18 constitucional, sólo es aplicable a delitos que merezcan pena privativa de libertad.


Señala que, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Máximo Tribunal Constitucional, no puede realizarse una interpretación sistémica del precepto en su totalidad con el objeto de integrar debidamente la norma y así considerar que la pena a la que se refiere es a la privativa de libertad, también lo es que este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia (penal, constitucional) al tenor de permitir que en un problema de constitucionalidad de leyes se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley en todos los casos y, en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, lo que en razón se desprende del espíritu de la reforma.


En este contexto, el Poder Legislativo hace referencia a la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dio lugar al Decreto 242, para advertir que la propuesta consistió en aumentar un año la pena de prisión mínima y máxima de los delitos de privación de la libertad con fines sexuales, violación a cónyuge y a otras personas con vínculos similares; violación equiparada; violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural; abuso sexual; abuso sexual de persona incapaz; violación equiparada en persona menor de quince años; violación impropia en persona menor de quince años; abuso sexual en persona menor de quince años; procuración sexual a menores de quince años; omisión de denuncia respecto a los delitos de violación, equiparado a la violación; violación impropia o abuso sexual contra personas menores de edad; estupro; acoso sexual y hostigamiento sexual.


Así, el Poder Legislativo Local señala que lo anterior adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control de constitucionalidad contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.


Advierte que en este caso fue lo que aconteció, en virtud de que el espíritu de la iniciativa y la consecuente intención del legislador plasmada en el proceso legislativo que dio origen al Decreto 242, fue la de aumentar la penalidad de prisión mínima y máxima de los delitos relativos a la libertad, seguridad y desarrollo psicosexual, entre los que se incluye el delito de violación impropia a persona menor de quince años de edad previsto en el artículo 229, fracción II, de dicha codificación penal, atendiendo a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de esta clase de tipos penales y buscando desalentar la comisión de los mismos siendo de interés general el salvaguardar a la sociedad de la proliferación de estos delitos que la impactan de manera considerable.


OCTAVO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. M.d.C.G.T., consejera jurídica del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de representante legal del gobernador del Estado, rindió el informe correspondiente (fojas 331-335 del expediente), en el que medularmente señaló lo siguiente:


Que respecto a los artículos impugnados considera que la presente acción de inconstitucionalidad es infundada.


En este sentido precisa que, al ser una facultad del Poder Ejecutivo como autoridad promulgadora, es necesario establecer que en la acción de inconstitucionalidad no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, por lo que se sostiene la validez de las mismas por lo que hace al Ejecutivo del Estado. Al respecto indica que, si bien es cierto que fue promulgada mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa de doce de abril de dos mil diecinueve, también lo es que lo anterior fue así, por ser un deber del Ejecutivo previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila, conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que dispone que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal, y de lo cual puede deducirse que el Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.


Asimismo considera necesario admitir que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso Local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado; lo anterior, son requisitos indispensables de fundamentación y motivación de dichos actos, y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley para ello, a fin de que la nueva ley o sus reformas puedan ser conocidas; requisitos que en el presente caso, dice, se cumplieron, pero sólo como una formalidad que la propia Ley Suprema determina, razones por las que reitera lo infundado de la acción de inconstitucionalidad.


El Poder Ejecutivo Local apunta que atender la solicitud de los accionantes llevaría a que se diera una parálisis legislativa absoluta, lo que vulneraría el principio de progresividad, pues la ley en cita tutela y protege diversos derechos humanos como el derecho a la vida, salud, integridad personal, libertad ambulatoria y el libre desarrollo de la personalidad, el derecho humano a la dignidad, no discriminación, acceso efectivo a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados todos como derechos sustantivos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el derecho a la verdad el cual se integra a la Carta Magna Federal en virtud de la interpretación del "Pacto de San José" en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En relación con los conceptos de invalidez por los que el accionista estima que los artículos impugnados constituyen disposiciones indeterminadas al no delimitar de manera clara cuáles serán las penas que se impondrán por la comisión de diversos delitos sexuales, ya que no se especifica la cuantía de las multas al no definir los montos mínimos y máximos de éstas, los estima infundados.


Al respecto aduce que en relación con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el artículo 2o., fracción IV, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza (el cual transcribe), lo contempla como un principio de interpretación y aplicación garantista de la ley penal. De igual manera dice que, en sus primeros artículos, el código penal en cuestión contempla diversos principios relacionados con la individualización de la pena y a la proporcionalidad en la individualización de ésta, por lo que no vulnera los principios que alega el promovente.


Asimismo, señala que el código penal local a partir del artículo 122 establece lo correspondiente a la multa, su concepto y equivalencia, su aplicación, los límites punibles y la individualización, para lo cual reproduce el contenido de los artículos 122, 123, 124 y 125 del citado ordenamiento, resaltando que lo establecido en el artículo 124 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza establece que el mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa, y que el máximo de dicha sanción pecuniaria se determinará tomando en cuenta que cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa, con lo cual estima se demuestra que es infundado lo alegado por el accionista de que no se especificó la cuantía de las multas y, que al no definir los montos mínimos y máximos de las mismas, imposibilita la labor judicial al individualizar las penas.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea la posible contradicción de las porciones normativas que indican "y multa" de los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza; así como de forma particular del numeral 229, fracción II, de dicha codificación reformados mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de abril de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


Así, se advierte que la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en tiempo, dado que los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza fueron reformados mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el viernes el doce de abril de dos mil diecinueve; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del sábado trece de abril de dos mil diecinueve al doce de mayo de ese mismo año. No obstante, al corresponder el último día del plazo antes señalado a un día inhábil, por ser domingo, la demanda podía presentarse al día hábil inmediato siguiente, esto es, el lunes trece de mayo de dos mil diecinueve, lo anterior en términos del artículo 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera que, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes trece de mayo de dos mil diecinueve, según consta en el sello asentado al reverso de la foja veintinueve del cuaderno principal, se puede concluir que la promoción de la acción es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. En este apartado se procederá a analizar la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda fue suscrita por L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República emitida el trece de noviembre de dos mil catorce, la cual obra a foja treinta del cuaderno principal.


Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales "que vulneren los derechos humanos" consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza en la porción normativa "y multa", y además por cuanto hace al artículo 229, fracción II, en su porción normativa que dice "se impondrá de siete a doce años", todos reformados mediante Decreto 242, publicado el doce de abril del dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad federativa, pues a consideración de la accionante se vulneran diversos derechos humanos.


Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación activa y ha sido representada por un funcionario competente para promover la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(4)


CUARTO.—Causas de Improcedencia.

En su respectivo informe el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del Artículo 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a su consideración la demanda fue presentada de forma extemporánea puesto que las normas que impugna la actora no pueden ser tomadas como un nuevo acto legislativo, toda vez que la porción normativa impugnada de las disposiciones que son materia de controversia provienen del Decreto 990, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, por lo que dice que, en todo caso, debió acudir a las instancias correspondientes en el momento oportuno, sobre todo si se considera que el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de abril de dos mil diecinueve en el que se contienen las normas impugnadas, no modificó el contenido formal ni material del Decreto 990, por lo que a partir de las porciones normativas que se pretenden combatir no se produjo un nuevo acto legislativo que permita su impugnación.


La causal de improcedencia alegada por el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza resulta infundada, toda vez que las normas cuestionadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cumplen con los lineamientos aceptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para estimar que constituyen un nuevo acto legislativo.


En este sentido, en la acción de inconstitucionalidad 11/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para la configuración de un nuevo acto legislativo deben reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal), y que la modificación normativa sea sustantiva o material, lo que se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.(5) De dicha acción de inconstitucionalidad derivó la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), que se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."(6)


El aspecto formal conlleva el desahogo y agotamiento de las diversas fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el aspecto material consiste en que la modificación se traduzca en verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


En el caso, de los artículos impugnados, se advierte que, por cuanto hace al aspecto formal, éstos fueron objeto de una reforma que derivó de un proceso legislativo que tuvo su origen en una iniciativa presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,(7) la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales y Justicia del Congreso Local el veintidós de mayo de ese mismo año,(8) cuyo dictamen fue aprobado por los integrantes de la citada comisión el doce de marzo de dos mil diecinueve,(9) mismo que fue objeto de discusión y aprobación por parte del Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza en su sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve,(10) del que derivó el Decreto 242 que fue posteriormente promulgado por el gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el doce de abril de dos mil diecinueve.(11) Por lo anterior, puede concluirse que los artículos que fueron impugnados por la Comisión actora satisfacen el criterio formal para estimarlos un nuevo acto legislativo.


Por lo que respecta al segundo aspecto, esto es, que la modificación se haya traducido en un cambio al sentido normativo de las disposiciones reformadas, éste se satisface puesto que si bien, las reformas hechas por el legislador local a los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza que fueron reformados mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de abril de dos mil diecinueve, dejaron intacta la descripción de la conducta típica contenida en dichos preceptos, sí modificaron uno de sus elementos sustanciales, esto es, el concerniente a la consecuencia jurídica del injusto al aumentar el mínimo y el máximo de la pena privativa de libertad de cada uno de ellos.


Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo donde se pueden apreciar las diferencias entre el texto del Código Penal de Coahuila de Zaragoza derivado del Decreto 990 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y el correspondiente al del texto de ese mismo ordenamiento derivado del Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, resaltando en negrillas las partes que fueron reformadas:


Ver cuadro comparativo

Si bien es cierto que la porción normativa que impugna la actora de cada uno de los preceptos antes citados, esto es, en la parte que dice "y multa", no fue objeto de reforma alguna, pues su texto es idéntico al del Decreto 990 por el que se expide el Código Penal de Coahuila de Zaragoza, ello no es razón suficiente para estimar que tales preceptos no puedan considerarse, en su integridad, resultado de un nuevo acto legislativo, toda vez que la reforma derivada del Decreto 242 impactó en la modificación de la consecuencia jurídica de los delitos previstos en los artículos cuestionados por la actora, tanto respecto de la pena privativa de libertad, como de la sanción económica, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 del código penal de dicha entidad federativa, el límite máximo de la pena económica se determina en función de cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate.(12)


Por esta razón, al haberse establecido nuevos límites máximos de pena privativa de libertad para los delitos previstos en los artículos cuestionados, ello hizo que se modificara también el contenido de la porción normativa "y multa" en tales preceptos, aun cuando su texto se haya mantenido incólume, pues de acuerdo con el artículo 124 del código penal local, la variación en la pena máxima de prisión del delito incide directamente en la fijación del monto máximo de las multas previstas como sanción pecuniaria.


En suma, considerando que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que un cambio material en una norma se produce cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, es que se concluye que las reformas a los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, realizadas mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, satisfacen el criterio de modificación material para considerarlos un nuevo acto legislativo.


Es importante resaltar que el hecho de que se haya concluido que las reformas introducidas por virtud del Decreto 242 modificaron en el sentido normativo de la porción que dice "y multa" de los artículos cuestionados, ello no constituye un juicio adelantado sobre su constitucionalidad, sino tan sólo un pronunciamiento en el que se determina la procedencia de los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues será en el estudio de fondo que se haga de dicha porción normativa donde se determine si el reenvío que se hace al artículo 124 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza para establecer los límites mínimo y máximo de la sanción económica prevista en los artículos impugnados, resulta acorde con el principio de legalidad y de taxatividad garantizados en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por otra parte, en lo que respecta a la porción normativa que dice "y multa", del artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila, no cabe decretar su sobreseimiento pues, aunque dicho texto es idéntico al que fue establecido para ese mismo precepto en el Decreto 990 por el que se expidió el código penal de dicha entidad federativa publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, la cuestión sobre si, por virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 242, tal enunciado varió o no su sentido normativo, dependerá del pronunciamiento de fondo que este Alto Tribual haga sobre la constitucionalidad de la porción normativa de ese mismo artículo que dice "y se impondrá de siete a doce años", que también fue impugnada. En tal virtud, dado que resolver tal cuestión implica realizar el estudio de fondo de una de las cuestiones debatidas en la presente acción de inconstitucionalidad no resulta procedente decretar el sobreseimiento. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 36/2004, que se transcribe enseguida:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(13)


En esta tesitura, dado que los artículos impugnados fueron resultado de un proceso legislativo en sus aspectos formal y material, del que derivó el referido Decreto 242, es que el plazo de treinta días naturales para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad respectiva deben contarse a partir de la publicación de dicho Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo cual, como se señaló en el apartado correspondiente fue satisfecho por la actora, puesto que la presentación de la demanda fue hecha de forma oportuna. En consecuencia, la causa de improcedencia alegada por el Poder Legislativo resulta infundada.


Al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia, ni advertir este Tribual Pleno que se actualice alguna otra de oficio, lo procedente es entrar al estudio de la cuestión planteada.


QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló en sus conceptos de invalidez que el legislador del Estado de Coahuila de Zaragoza reformó diversas disposiciones de su codificación sustantiva penal, con el objeto de aumentar las sanciones privativas de libertad con relación a los delitos de privación de libertad con fines sexuales, violación, violación entre cónyuges, violación equiparada, violación impropia, abuso sexual, abuso sexual de persona incapaz y sus modalidades agravantes.


En concreto, la Comisión actora se refirió a las modificaciones relativas a los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafos primero y segundo; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I, II y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, realizadas mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve.


En relación a dichos preceptos señala que, por lo que se refiere a su porción normativa "y multa", el legislador local no especificó la cuantía de éstas, por lo que a su consideración vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en virtud de que constituye una sanción pecuniaria abierta que genera incertidumbre jurídica para las personas que sean condenadas por delitos sexuales, pues no sabrían cuáles son los límites mínimos y máximos de las multas que le serían aplicables.


Adicionalmente, señala que las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad en virtud de que no permiten al juzgador prescindir de aplicar la sanción pecuniaria en asuntos concretos, pues la misma se establece como una pena obligatoria sin la posibilidad de que el operador jurídico realice una operación caso por caso de la imposición de la misma, es decir, aduce que la porción impugnada establece como pena la aplicación necesaria e irrestricta de multas por la comisión de los delitos de privación de libertad con fines sexuales, violación, violación entre cónyuges, violación equiparada, violación impropia, abuso sexual, este último entre persona incapaz y sus modalidades agravantes, sin atender en cada caso específico a los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del delito y sin determinar un parámetro para definir entre una cantidad mínima y una máxima para la imposición de las mismas en cada caso concreto.


De esta forma apunta que la sanción pecuniaria establecida por el legislador local es conjuntiva respecto de la privativa de libertad y se establece como un imperativo de manera irrestricta, lo que deviene contrario a la N.S., en virtud de que el Juez penal se encuentra invariablemente obligado a imponer la pena de carácter económico, pero tendrá un margen amplísimo para determinarla en perjuicio de la seguridad jurídica con la que debe contar la persona que se encuentra sujeta al proceso acusatorio.


De esta forma concluye diciendo que, si las normas no permiten al juzgador delimitar las sanciones pecuniarias previstas en los artículos impugnados, éstas resultan violatorias del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Además, la Comisión Nación de los Derechos Humanos específicamente controvierte el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que señala "se impondrá de siete a doce años", pues a su consideración el legislador local no especificó si dicha pena se debería entender referida a años de prisión u otra diversa, pudiendo ser de libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, suspensión de derechos o cualquier otra prevista en el mismo ordenamiento, por lo que al no haberse definido cuál es la medida punitiva, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Finalmente señala que, si bien pudiera realizarse una interpretación sistemática del precepto en su totalidad con el objeto de integrar debidamente la norma y así considerar que la pena a la que se refiere el citado precepto es a la privativa de libertad, el empleo de tal método hermenéutico se encuentra vedado en materia penal, atento al mandato de la estricta aplicación de las normas penales que se encuentra reconocido por el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, lo que obliga al legislador a establecer de manera clara e indefectible la pena que resulte aplicable a la hipótesis normativa que establece el tipo.


5.1. Análisis de la constitucionalidad de la porción normativa "y multa" de los artículos impugnados.


En este apartado se abordará el estudio del concepto de invalidez expuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el que aduce que la porción normativa "y multa" de los preceptos impugnados resulta violatoria del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, así como de proporcionalidad de la pena, pues al no haber definido el legislador los montos mínimo y máximo de dicha sanción económica, ello hace que se trate de una pena abierta que genera incertidumbre jurídica para las personas que sean condenadas por delitos sexuales, al no saber cuáles son los límites de las multas que le serían aplicables.


Cabe precisar que, por cuestión de método, en lo que respecta a la porción normativa que dice: "y multa", del artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, su estudio se abordará en el apartado 5.2 de esta sentencia para ser analizado en conjunto con aquella de ese mismo precepto que dice: "y se impondrá de siete a doce años", ello en virtud de la intrínseca relación que guardan entre sí.


Ahora bien, dado que en suplencia de la queja se advierte que esta misma situación se presenta respecto del artículo 225, párrafo segundo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, pues al referirse a la sanción aplicable al delito de violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural cometido en contra de persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, también lo hace sin precisar la naturaleza de la sanción referida en número de años, es que la constitucionalidad de las penas asociadas a tal ilícito se hará en el apartado 5.2 de este fallo.


El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema de derecho penal correspondiente a un Estado democrático de derecho, siendo uno de sus principales apotegmas aquel que indica que no puede haber delito, ni pena, sin que exista una ley específica y concreta para el hecho de que se trate.


Justo por ello es por lo que corresponde al legislador, por virtud de su representación democrática, diseñar y definir el rumbo de la política criminal mediante la elección de los bienes que serán objeto de tutela jurídica y, con ello, la definición de las conductas típicas antijurídicas por la vulneración o puesta en peligro de dichos bienes, así como las sanciones penales que correspondan a tales conductas tomando en cuenta las necesidades sociales del momento histórico respectivo.


Si bien, para ello, el legislador cuenta con una amplia libertad configurativa, ésta se encuentra constreñida por otros principios constitucionales tales como el de proporcionalidad y razonabilidad de las penas los cuales obligan a que las sanciones que se fijen para las conductas típicas no resulten crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales o contrarias a la dignidad del ser humano pues ello sería violatorio de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, para evitar cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador se encuentra obligado a definir de forma clara, precisa y exacta, tanto la conducta reprochable, como la consecuencia jurídica que puede resultar por la comisión del hecho ilícito, lo que se conoce como el principio de taxatividad que deriva, a su vez del principio de legalidad, el cual supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica debe ser tal, que lo que es objeto de prohibición, así como su consecuencia jurídica, pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 54/2014 (10a.), cuyo texto se inserta:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(14)


Para los Jueces encargados de la aplicación de la ley penal, el principio de taxatividad supone determinar la existencia del delito y la definición de la pena con objetividad y justicia, sin que les sea posible llevar a cabo una interpretación, y menos aún, una integración de las normas en esta materia que derive en la creación de tipos penales o de penas no previstas por el legislador. Lo anterior tiene sustento en el mandato del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal donde se establece que en los juicios del orden criminal se encuentra prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no se encuentre decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, así como en la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 33/2009, la cual se transcribe a continuación:


"NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."(15)


Bajo estos parámetros el Juez constitucional puede determinar, tanto la constitucionalidad de la ley sustantiva penal, como de los actos concretos de su aplicación. En este sentido, tal como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 31/2006,(16) al examinar la validez de la ley penal se debe verificar que exista proporcionalidad y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual se debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Además de ello, se debe determinar que la descripción de la conducta y la sanción que le corresponda sea formulada en términos claros, precisos y exactos de forma que permita conocer a las personas lo que es objeto de prohibición y la consecuencia del injusto, evitando con ello cualquier arbitrariedad en su aplicación.


En el caso, la accionante cuestiona de forma específica que las penas pecuniarias previstas en los artículos 222, párrafos primero y segundo; 224, fracciones I y III; 225, párrafo primero; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformadas mediante el Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, vulneran el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al considerar que el legislador local no definió en términos precisos la forma para determinar la cuantía de la multa prevista como sanción para los delitos descritos en tales preceptos lo que, a su juicio, puede generar arbitrariedad en la imposición de las mismas.


Sobre el particular debe considerarse que, en la acción de inconstitucionalidad 61/2018, se concluyó que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.(17)


Es importante precisar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de taxatividad no tiene el alcance de imponer al legislador la obligación de establecer en un solo precepto legal, ni los tipos penales ni las penas, sino tan sólo el que éstas se describan y establezcan con claridad y precisión, por lo que resulta jurídicamente válido que el legislador, al formular un tipo penal, establezca su redacción en más de un artículo; desde luego, siempre y cuando el texto de los preceptos permita advertir de forma clara la relación entre ellos, así como que, en su conjunto, describan con suficiente precisión qué conducta y/o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(18)


Considerando lo anterior, el concepto de violación aducido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos resulta infundado, puesto que en los artículos 122 y 124 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, se establecen con claridad, tanto la equivalencia del día multa, los límites mínimo y máximo que son conducentes para la aplicación de dicha pena pecuniaria, así como los criterios para su individualización.


Así, en el artículo 122 del referido código penal se señala que la multa consiste en pagar una cantidad de dinero en favor del Fondo Para Mejorar la Administración de Justicia, la cual se calcula en días multa aun cuando su importe debe fijarse en efectivo. En este sentido se define al día multa como el equivalente al importe del valor diario de la unidad de medida y actualización al momento en que se cometió el delito. En ese mismo precepto se especifica la forma para determinar la multa para delitos instantáneos, continuados y permanentes. Así, para los delitos instantáneos se establece que los días multa se calcularán a partir del día en el que se consumó el delito; para el delito continuado, se señala que éstos deben determinarse a partir del día en que se ejecutó la última conducta; y para el delito permanente, se calculan a partir del día en que haya cesado su consumación.


En cuanto a los límites de la multa y los criterios para su individualización, en el artículo 124 del código penal de la referida entidad federativa, se señala con precisión que la multa mínima para cualquier delito será el equivalente al de diez días multa, y que el máximo de dicha sanción se determinará tomando en cuenta que cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa, correspondiendo al Juez individualizar dicha sanción entre el mínimo y el máximo que resulte, para lo cual deberá apreciar las condiciones personales y familiares del sentenciado, así como su situación económica, sin que necesariamente el importe de la multa deba guardar equivalencia con la pena de prisión que al efecto imponga.


Del mismo modo, en el artículo 14, segundo párrafo, del código penal de la referida entidad federativa se incluye como un criterio adicional que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de individualizar la sanción pecuniaria, que ésta sea tal que se respete el mínimo vital para la subsistencia de la persona sentenciada y/o la de sus dependientes económicos.


Considerando lo anterior, puede decirse que la porción normativa "y multa", prevista en los preceptos impugnados, contrario a lo manifestado por la actora, no resulta una pena que transgreda el principio de taxatividad por no haberse establecido en la misma disposición en la que se contemplan, los límites mínimo y máximo que debe tomar en cuenta el juzgador para su individualización, pues tales extremos se encuentran previstos en las disposiciones que integran el libro primero, título quinto, capítulo noveno del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, a las que debe acudir el juzgador para conocer el mínimo de la sanción pecuniaria del delito de que se trate, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del citado ordenamiento, está fijado en diez días multa. Lo mismo ocurre para determinar el límite máximo de dicha pena, el cual, de acuerdo con ese mismo precepto, es el que corresponde a la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de cincuenta días multa por cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito que corresponda.


En este sentido, la definición de multa prevista en los artículos impugnados fue establecida por el legislador local de forma clara y precisa atendiendo con ello al principio de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al señalar en el propio código sustantivo penal del Estado de Coahuila el monto mínimo de la multa, así como las reglas a partir de las cuales se puede determinar, sin vaguedad alguna, el límite máximo que por sanción pecuniaria, corresponde a los delitos previstos en dicho ordenamiento.


Ahora bien, el hecho de que el legislador local haya dispuesto que para los delitos previstos en los artículos que se analizan en este apartado se aplique conjuntamente, además de la pena de prisión, la de multa en los términos ya expuestos, no torna inconstitucional la referida sanción pecuniaria, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para diseñar el rumbo de la política criminal, lo que implica la elección de los bienes que serán objeto de protección jurídica, así como de las consecuencias por la vulneración o puesta en peligro de dichos bienes, siempre que ello resulte acorde con los principios constitucionales que rigen en la materia penal, como el de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.


En el caso en estudio, la circunstancia de que el legislador del Estado de Coahuila de Zaragoza haya considerado establecer la multa como una pena conjunta a la de prisión para los delitos previstos en el título quinto del libro segundo del código penal de la referida entidad federativa relativos a los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad, no transgrede los citados principios constitucionales puesto que las sanciones previstas para tales delitos obedeció, según se expuso en el dictamen que dio lugar al Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esta clase de delitos y desalentar la comisión de los mismos.(19) Además, en el citado ordenamiento se previeron los factores y reglas necesarias que debe observar el juzgador para, dentro de los límites mínimos y máximos fijados legislativamente para tales sanciones, individualizar la pena que debe corresponder atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto
.


Por lo anterior, debe reconocerse la validez de la porción normativa "y multa", prevista en los artículos 224, fracciones I y III; 225, párrafo primero; 226, primer párrafo; 227, párrafos primero y segundo; 229, fracciones I y III; 232; 233; 235, primer párrafo y 236, fracciones I y II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, del Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve.


Ahora bien, por lo que corresponde al artículo 222 del citado ordenamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en suplencia resulta procedente declarar su invalidez total, puesto que al haberse reformado el citado precepto para aumentar las penas concernientes al delito de privación de la libertad con fines sexuales, el legislador del Estado de Coahuila invadió la competencia del Congreso Federal para legislar en materia de secuestro y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.


En el precepto impugnado que se analiza se dispone lo siguiente:


"Artículo 222 (Privación de la libertad con fines sexuales)


"Se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa, a quien prive a una persona de su libertad con el propósito de realizar con ella un acto sexual.


"Cuando la persona a quien se le prive de la libertad sea menor de dieciocho años o sea una persona que no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y multa.


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la privación, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de cuatro meses a cuatro años de prisión.


"Este delito se perseguirá de oficio solo en cuanto hace a personas menores de dieciocho años y personas que no tuvieren capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no puedan resistirlo."


El artículo en cuestión prevé el delito de privación de la libertad con fines sexuales el cual fue reformado por virtud del Decreto 242, publicado el doce de abril de dos mil diecinueve, para aumentar los límites mínimos y máximos de las penas que le son aplicables.


Sobre el particular cabe hacer mención que, en la acción de inconstitucionalidad 34/2018, resuelta por este Tribunal Pleno en su sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve, se declaró la invalidez del artículo 164 Bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa,(20) el cual fue adicionado a ese ordenamiento mediante un decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, y en el cual se preveía un delito similar al que hora se analiza, en tanto que en dicha disposición se sancionaba con pena de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa, a quien ilegítimamente privara a otro de su libertad personal con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico.(21)


En la sentencia del asunto referido se consideró que el precepto en cuestión resultaba inconstitucional toda vez que, por virtud de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil quince, a partir del once de julio de ese año los Congresos de las entidades federativas dejaron de tener facultades para establecer tipos penales y sus sanciones en relación con "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley", lo que implicaba no sólo la imposibilidad de crear normas en esa materia, sino también para modificar las existentes antes de la citada reforma constitucional.


Lo anterior significa, de acuerdo con el precedente en comento, que a partir del once de julio de dos mil quince las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar, en todo sentido, para establecer delitos y sanciones que versen sobre toda forma de privación a la libertad personal, por lo que únicamente pueden aplicar las normas existentes y hasta tanto el Congreso de la Unión emita la legislación en esa materia.


En el caso, el artículo 222 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza que contempla el delito de privación de la libertad con fines sexuales, fue reformado mediante el Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, con la finalidad de aumentar los límites mínimo y máximo, tanto de la pena de prisión, como de la sanción pecuniaria asociada a dicho ilícito.


En esta tesitura resulta claro que, en el momento en que fue modificado el precepto de mérito, el Congreso Local carecía de competencia para legislar respecto de los tipos penales y las sanciones aplicables a "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley", por lo que al haberse reformado las penas concernientes al delito de privación de la libertad con fines sexuales previsto en el artículo 222 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, con posterioridad a la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), vigente a partir del once de julio de dos mil quince, es que procede declarar la invalidez de la totalidad de dicho artículo.


5.2. Análisis de la constitucionalidad del artículo 229, fracción II, en las porciones normativas que dicen: "se impondrá de siete a doce años" e "y multa"; así como del artículo 225, párrafo segundo, en las porciones normativas que indican: "Se aplicará de siete a doce años" e "y multa", ambos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


Por cuestión de método, en este apartado se analizará, en primer lugar, el concepto de violación hecho valer en relación con el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que señala "se impondrá de siete a doce años", relativo a la penalidad del delito de violación impropia en persona menor de quince años, respecto de la que se aduce que transgrede el principio de taxatividad, pues a consideración de la accionante, el legislador local no especificó si dicha sanción se debería entender referida a años de prisión u otra diversa de las previstas en el citado ordenamiento, por lo que al no haberse definido cuál es la medida punitiva aplicable, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Una vez resuelta tal cuestión, se procederá al análisis de la porción normativa de ese mismo precepto que dice "y multa", pues de llegar a la conclusión de que la pena referida en número de años corresponde a la de prisión, por las razones expuestas en el apartado anterior procedería reconocer la validez de la sanción económica prevista en el artículo impugnado.


El delito contemplado en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila es del tenor siguiente:


"Artículo 229 (Violación equiparada, violación impropia y abuso sexual contra persona menor de quince años)


"I. ...


"II. (Violación impropia en persona menor de quince años) Se considera violación impropia y se impondrá de siete a doce años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona menor de quince años de edad.


"III. ..."


La garantía de exacta aplicación de la ley penal constituye una extensión del principio de seguridad jurídica que se contempla en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, por virtud del cual se prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Así, conforme a la disposición constitucional ya referida se desprende, por una parte, que no puede considerarse como delito un hecho sino por expresa declaración de la ley, y por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho artículo prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


En vista de lo anterior, es que resulta de la mayor importancia que el legislador atienda el deber –que también se desprende del citado párrafo tercero del artículo 14 constitucional–, de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, tanto al prever las penas, como al describir las conductas típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada P. IX/95 de este Tribunal Pleno, la cual se transcribe:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(22)


Considerando lo anterior, el concepto de invalidez en estudio resulta fundado, pues la omisión de especificar la clase de pena referida en número de años para la conducta tipificada en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza transgrede la garantía de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, puesto que la prisión no es la única pena prevista en dicho ordenamiento que puede ser impuesta por la comisión de tal ilícito dado que, en términos del artículo 71 de ese mismo ordenamiento, existen otras sanciones diversas a la prisión que también podrían ser imponibles como consecuencia de la comisión del delito de violación impropia cometida en persona menor de quince años. Para mayor claridad, se transcribe el texto del referido artículo 71.


"Artículo 71 (Catálogo de penas)


"Las penas que se pueden imponer por los delitos son:


"I. Prisión.


"II. Libertad supervisada.


"III. Trabajo en favor de la comunidad.


"IV. Reclusión domiciliaria.


"V.S. o privación de derechos.


"VI. Destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas.


"VII. Multa.


"VIII. Reparación del daño.


"IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y


"X. Libertad vigilada, trabajo en favor de la comunidad o multa, como sustitutivos penales de las sanciones que prevea este código u otra ley.


"XI. Las demás que este código u otras leyes de competencia de los Jueces y tribunales del Estado prevean específicamente para delitos determinados."


Considerando lo anterior, la sola referencia a un mínimo y un máximo de tiempo no permite concluir, sin ambigüedad, que la pena señalada en número de años para el delito previsto en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza corresponde a la de prisión, pues considerando el catálogo de sanciones del artículo 71 de dicho ordenamiento, varias de las ahí enlistadas pueden ser aplicadas por temporalidad, por ejemplo, la libertad supervisada, trabajos a favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, o la suspensión o privación de derechos.


De ahí que, al generarse incertidumbre, tanto para los gobernados como para los juzgadores que deben aplicar dicha sanción, es que puede concluirse que la porción normativa que dice "y se impondrá de siete a doce años", prevista en la fracción II del artículo 229 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, contraviene las garantías de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Ahora bien, por lo que toca a la porción normativa de ese mismo precepto que dice "y multa", también comparte los mismos vicios de inconstitucionalidad que la sanción señalada en número de años.


Tal como se señaló en el apartado 5.1 de esta sentencia, salvo que en el propio Código Penal de Coahuila de Zaragoza se establezcan expresamente los límites mínimos y máximos de la pena de multa, la determinación de tales extremos se debe realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de ese ordenamiento, esto es, considerando que el monto mínimo equivale a diez días multa, y que el límite máximo se fija en función de cincuenta días multa por cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito de que se trate.


Así, al depender el contorno máximo de la multa de la exacta definición de la pena de prisión, es que al resultar imprecisa la naturaleza de la pena referida en número de años en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, ello hace que la sanción económica se torne igualmente ambigua, lo que genera el mismo grado de incertidumbre para su aplicación, por lo que la pena pecuniaria prevista para el delito ahí descrito transgrede las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.


Dado que las penas previstas para el delito de violación impropia cometida en perjuicio de persona menor de quince años señaladas en el artículo 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, resultan inconstitucionales por los vicios relatados, es que resulta procedente declarar la invalidez de la totalidad de dicho precepto por resultar violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica, al no haberse precisado la naturaleza de una de las dos penas que corresponden a la conducta que describe, así como el límite máximo de la sanción pecuniaria fijada para dicho delito.


Ahora bien, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte que el artículo 225, párrafo segundo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza comparte los mismos vicios de inconstitucionalidad que el diverso 229, fracción II, que ya fue analizado. Para mayor claridad se transcribe el precepto en cuestión:


"Artículo 225 (Violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural)


"...


"Se aplicará de siete a doce años y multa, a quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal a persona que por cualquier causa no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa. ..."


De la simple lectura de dicha disposición normativa se observa que la pena señalada en número de años para el delito de violación impropia cometido en contra de aquella persona que, por cualquier causa, no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, está redactada en los mismos términos del artículo 229, fracción II, del código penal local, esto es, sin precisar la naturaleza de la sanción que podría aplicarse por la comisión de la conducta ahí descrita.


Como consecuencia de ello, el límite máximo de la pena pecuniaria resulta igualmente indeterminado, pues aun cuando del artículo 124 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza se puede inferir cuál es el monto mínimo de la sanción económica, no es posible fijar el monto máximo de multa que corresponde a dicho delito.


En tal virtud, dado que para el delito previsto en el artículo 225, párrafo segundo, del Código Penal de Coahuila las penas ahí previstas resultan inconstitucionales por las razones antes expuestas, es que en suplencia de la queja resulta procedente declarar la invalidez del artículo en estudio por resultar violatorio de las garantías de exacta aplicación de la ley penal y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


SEXTO.—Efectos. La invalidez de los artículos 222; 225, párrafo segundo y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, deberá retrotraerse a partir de la fecha en que entró en vigor el Decreto 242 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve.


Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, a los Tribunales Colegiados y a los Tribunales Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Torreón, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de las porciones normativas "y multa" de los artículos 224, fracciones I y III, 225, párrafo primero, 226, párrafo primero, 227, párrafos primero y segundo, 229, fracciones I y III, párrafo primero, 232, 233, 235, párrafo primero, y 236, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 222, 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto en el considerando quinto de esta determinación, para los efectos retroactivos precisados en el considerando sexto de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 5.1, consistente en reconocer la validez de los artículos 224, fracciones I y III, 225, párrafo primero, 226, párrafo primero, 227, párrafos primero y segundo, 229, fracciones I y III, párrafo primero, 232, 233, 235, párrafo primero, y 236, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, en sus porciones normativas "y multa", del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 5.1, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 222 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su subapartado 5.2, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve. Los M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al trece de abril de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaración de invalidez con efectos retroactivos decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) y 1a./J. 54/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y 4 de julio de 2014 a las 8:05, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 2021.








________________

1. Acuerdo de catorce de mayo de dos mil diecinueve. Foja 39 del expediente en que se actúa.


2. I., fojas 40-42.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I a X. ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y

"XII. ..."


5. Acción de inconstitucionalidad 11/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 26 de enero de 2016. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de ocho votos en relación con las consideraciones de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: M.B.L.R., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..


6. Décima Época, registro digital: 2012802, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65.


7. Fojas 146 a 177 del expediente.


8. Foja 192 del expediente.


9. Fojas 196 a 254 del expediente.


10. Fojas 255 a 312 del expediente.


11. Fojas 344 a 346 del expediente.


12. "Artículo 124 (Límites punibles e individualización de la multa)

"El mínimo de la multa para cualquier delito será el equivalente a diez días multa. El máximo de la multa se determinará tomando en cuenta que cada año de prisión o fracción que la ley señale como pena máxima de prisión al delito que se trate, equivaldrá a cincuenta días multa.

"No se aplicarán las reglas establecidas en el párrafo precedente, en los delitos que la ley les asigne marcos punibles específicos de la multa, con independencia de los baremos señalados en el párrafo anterior."


13. Novena Época, registro digital: 181395, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio 2004, página 865.


14. Décima Época, registro digital: 2006867, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131.


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1124, con número de registro digital: 167445.


16. Acción de inconstitucionalidad 31/2006, resuelta en sesión del diecinueve de febrero de dos mil ocho. Ponente M.M.B.L.R..


17. Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta en sesión del catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Ponente M.J.F.F.G.S..


18. Amparo directo en revisión 749/2018, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Ministra ponente N.L.P.H..


19. Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, consultable a fojas 196 a 254 del expediente.


20. En relación con la propuesta de invalidez del artículo 164 Bis y 165, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Sinaloa, adicionados mediante Decreto Número 348, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, A.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


21. El precepto que se menciona señalaba lo siguiente: "Artículo 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.

"La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.

"Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida."


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, con número de registro digital: 200381.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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