Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2008 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006 )

Emisor PLENO
Ponente MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 464 TER, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, EN LA PARTE QUE ESTABLECE EN CADA UNA DE ESAS TRES FRACCIONES MULTAS PENALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente 31/2006
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006

PROMOVENTE: P. general de la república



ponente: ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARIOs: fernando silva GARCÍA.

alfredo VILLEdA ayala.


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiséis de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de V.H., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis, únicamente en la parte que establece en cada una de esas tres fracciones multas en los siguientes términos:


Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:


I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;


II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y


III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a cinco años de prisión y multa equivalente a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.


Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta Ley.”


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, 22, primer párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En su único concepto de invalidez el Procurador General de la República argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que los supuestos normativos previstos en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, al establecer multas fijas, contravienen lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no establecen un parámetro mínimo y máximo de sanción económica, que permita a las autoridades fijar el monto de la sanción, al individualizar la misma al caso concreto de que se trate, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del sujeto activo, en la reincidencia, así como en las demás circunstancias peculiares que den origen al merecimiento de las sanciones ahí establecidas.


Que, por tanto, la configuración normativa de dichas sanciones no permite a las autoridades encargadas de aplicarlas la posibilidad de adoptar una decisión razonable a esos efectos, máxime que al prever las sanciones ahí contempladas una cantidad fija (cien mil y cincuenta mil días de salario mínimo general, respectivamente), tienden a hacer imposible la valoración de las circunstancias particulares en que se generó la conducta ilícita, lo que implica que sean desproporcionadas en relación con la gravedad de la misma.


b) Que las disposiciones establecidas en el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, contravienen el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación al artículo 22 de la Constitución Federal, debido a que al estar prohibidas las multas fijas y excesivas, el Congreso de la Unión se ha extralimitado en sus atribuciones.


c) Que el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, al establecer la imposición de multas fijas y excesivas, las cuales dentro de nuestro marco jurídico no son permitidas, contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con la jerarquía del orden jurídico, debido a que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de nuestra Carta Magna.


CUARTO. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 31/2006 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que actuara como instructora en el procedimiento.


Por acuerdo de veintinueve de junio del dos mil seis, el Ministro Juan Díaz Romero, en ausencia de la Ministra instructora, admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Rendidos los informes solicitados y transcurrido el plazo para formular alegatos, el veintiuno de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción y se procedió a formular el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer por el Procurador General de la República en contra de una ley federal como es el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo del dos mil seis.

SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, de acuerdo a lo siguiente:


El primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.”



Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada. El decreto por medio del cual se promulgó y adicionó a la Ley General de Salud, el artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil seis y, por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercer esta vía inició el viernes veintiséis de mayo de dos mil seis y feneció el día sábado veinticuatro de junio siguiente, por lo que al ser el último día del plazo inhábil, la demanda de acción de inconstitucionalidad podía presentarse el lunes veintiséis de junio del presente año.


Mayo de 2006

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