Ejecutoria num. 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-03-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Ana Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo I, 678
Fecha de publicación26 Marzo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2020 Y SU ACUMULADA 120/2020. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 6 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional contra el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, por medio del cual se reformó el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


I. Antecedentes


1. Procedimiento legislativo de la norma general impugnada. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve el gobernador del Estado de Baja California presentó ante el Congreso de esa entidad federativa una iniciativa de "urgente y obvia resolución" para reformar el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (en lo sucesivo "Constitución de Baja California" o "Constitución Estatal").(1) La propuesta consistía en adicionar un párrafo a la fracción V de ese precepto para que el Congreso Local pudiera invitar al gobernador a rendir un informe parcial de actividades cuando la mayoría de los legisladores lo considerara conveniente, así como para que el Poder Ejecutivo del Estado pudiera informar mensualmente a la población a través de los medios de comunicación y redes sociales sobre los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad federativa.


2. En la sesión ordinaria que dio inicio ese mismo día y concluyó el día siguiente, la XXIII Legislatura del Congreso de Baja California aprobó con dispensa de trámite la iniciativa.(2)


3. El trece de enero de dos mil veinte el presidente y la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso de Baja California remitieron sendos oficios dirigidos a los Municipios de Ensenada, Tecate, Mexicali, Playas de R. y Tijuana solicitándoles el sentido de su voto en relación con la referida iniciativa de reforma constitucional.(3)


4. Una vez recibidas las respuestas favorables de todos los Municipios excepto Tijuana a los oficios señalados, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte el Pleno del Congreso de Baja California declaró formalmente aprobadas las modificaciones al artículo 49 de la Constitución Estatal.(4)


5. Finalmente, el catorce de febrero de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado Baja California el "Decreto No. 43 mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California".(5)


6. Presentación de las demandas, trámite y admisión. El once de marzo de dos mil veinte el Partido de la Revolución Democrática, a través de quienes se ostentaron como miembros de su Dirigencia Nacional Extraordinaria, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 43.(6) El partido político adujo, en esencia, que las modificaciones a la Constitución de Baja California previstas en el decreto impugnado eran contrarias a los artículos 41, 69, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Constitución Federal"), pues permitían que el gobernador de esa entidad federativa realizara informes sobre cuestiones electorales y llevara a cabo promoción personalizada.


7. Al día siguiente el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo con el número 119/2020 y turnarlo al M.J.L.P. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(7)


8. El trece de marzo de dos mil veinte el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostentó como presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto No. 43.(8) Este partido político adujo, por una parte, que se violaban los artículos 14, 16, 39 y 40 de la Constitución Federal porque durante la reforma constitucional se habían vulnerado las reglas sustanciales del procedimiento legislativo. Por otra parte, planteó que el párrafo adicionado al artículo 49, fracción V, de la Constitución Estatal vulneraba el artículo 134 de la Constitución Federal porque autorizaba el manejo parcial de los recursos públicos y la promoción personalizada del gobernador de Baja California.


9. El uno de junio de dos mil veinte el Ministro presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el nuevo expediente bajo el número 120/2020. Asimismo, consideró que la instrucción del asunto correspondía por turno igualmente al M.J.L.P., pues existía identidad respecto del decreto legislativo impugnado en la acción de inconstitucionalidad 119/2020. En consecuencia, decretó la acumulación de los autos a este último expediente.(9)


10. El dos de junio siguiente el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que hasta antes del cierre de la instrucción hicieran las manifestaciones que les correspondieran. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional Electoral diversa documentación relacionada con los partidos políticos promoventes y a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad. Por último, requirió al Instituto Electoral de Baja California para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad federativa.(10)


11. Desahogo de requerimientos por las autoridades electorales. El doce de junio de dos mil veinte el Instituto Nacional Electoral remitió la documentación que le fue solicitada.(11) Por su parte, el dieciséis de junio siguiente el Instituto Electoral de Baja California informó que el proceso electoral en la entidad federativa iniciaba el cinco de diciembre del dos mil veinte.(12) Finalmente, el veintidós de junio de dos mil veinte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió su opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad. Por un lado, señaló que los planteamientos sobre violaciones al proceso legislativo que invocaba el Partido Acción Nacional no eran de índole electoral y, por tanto, no requerían de una opinión especializada. En relación con los planteamientos sustantivos de los asuntos, sin embargo, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad del decreto legislativo impugnado.(13)


12. Rendición de informes de las autoridades responsables. El tres de agosto de dos mil veinte el Poder Ejecutivo de Baja California, a través del secretario de Gobierno, rindió su informe en el sentido de sostener la improcedencia de ambas acciones, así como la constitucionalidad del decreto impugnado, y remitió el ejemplar del Periódico Oficial que le fue requerido.(14) Por su parte, el diecisiete de agosto siguiente el Poder Legislativo de Baja California, a través del presidente y la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, rindió su informe en ese mismo sentido y remitió los antecedentes legislativos que le fueron requeridos.(15)


13. Alegatos. El dieciocho de agosto de dos mil veinte el Ministro instructor puso los autos a la vista de las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos.(16) El veintiséis de agosto siguiente se recibió el escrito de alegatos presentado por el Partido de la Revolución Democrática.(17)


14. Manifestaciones del fiscal general de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. En el presente asunto no realizaron manifestación alguna.


15. Cierre de instrucción. El siete de septiembre de dos mil veinte el Ministro instructor consideró que el expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.(18)


II. Requisitos procesales


16. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal;(19) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "ley reglamentaria"),(20) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(21) toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por el Poder Legislativo de una entidad federativa y la Constitución Federal.


17. Oportunidad. De acuerdo con el artículo 60 de la ley reglamentaria(22) el plazo para ejercer una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Ese mismo precepto dispone, además, que en materia electoral todos los días son hábiles para efectos del cómputo de los plazos. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, el plazo señalado inició el quince de febrero y venció el quince de marzo siguiente. Si las demandas se presentaron el once y el trece de marzo de dos mil veinte es evidente que ambas acciones de inconstitucionalidad se promovieron de manera oportuna.


18. Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, siempre que lo hagan por conducto de sus dirigencias nacionales. A su vez, en términos de los artículos 11 y 59 de la ley reglamentaria,(23) dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


19. En el presente caso tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional son partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral. También ambos comparecen por conducto de sus dirigencias nacionales:


19.1 La demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática fue suscrita por A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M.(24) en su calidad de dirigentes nacionales del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el artículo 39 de su Estatuto.(25) A.n su personalidad con copias certificadas de la integración de la Dirigencia Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, expedidas por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.(26)


19.2 Por su parte, la demanda presentada por el Partido Acción Nacional fue suscrita por M.A.C.M. en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con los artículos 53, inciso a), y 57, inciso a), de los estatutos generales de ese instituto político.(27) A. su personalidad con copia certificada de la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.(28)


III. Causas de improcedencia


20. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo de Baja California invocan en sus respectivos informes la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII,(29) y 59(30) de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal,(31) pues en su concepto la norma general impugnada no corresponde a la materia electoral y, por consiguiente, los promoventes carecen de legitimación para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad.(32) Las autoridades estatales argumentan que la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California regula únicamente la materia de comunicación social, por lo que en términos de la jurisprudencia número P./J. 125/2007,(33) del Tribunal Pleno y de la tesis aislada número 1a. XVI/2018(10a.),(34) de la Primera Sala, tales medios de impugnación son improcedentes y deben sobreseerse.


21. La causa de improcedencia invocada por las autoridades responsables debe desestimarse, pues se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de los presentes medios de impugnación. Tal como ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(35) si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer alguna causa de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, aquélla debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia, deben estudiarse los conceptos de invalidez. De lo contrario, se correría el peligro de sobreseer respecto de un medio de impugnación cuya improcedencia no esté plenamente acreditada y, por tanto, de que se vulnere la garantía de acceso a la justicia en perjuicio de los accionantes.


22. Como ya se mencionó (supra párrafos 6 y 8), de los respectivos escritos de demanda de los promoventes se desprende que una de las cuestiones efectivamente planteadas en el presente asunto es que la norma general impugnada es inconstitucional porque vulnera los principios de imparcialidad en el manejo de recursos públicos y de equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal.(36) Para determinar si la norma general impugnada en efecto versa únicamente sobre la materia de comunicación social, como afirman las autoridades responsables, sería necesario verificar si la norma incide de algún modo en los procesos electorales del Estado de Baja California, que es precisamente lo que plantean los promoventes en sus conceptos de invalidez. Analizar la causa de improcedencia invocada en los informes de las autoridades, por tanto, implicaría necesariamente estudiar cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto. En consecuencia, el argumento del Ejecutivo y Legislativo de Baja California sobre la improcedencia de estas acciones debe desestimarse.


23. No es obstáculo a esta conclusión que los Poderes señalados invoquen la tesis de jurisprudencia número P./J. 125/2007, del Tribunal Pleno de rubro "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.".(37) Es verdad que allí se señala que la materia electoral "directa" es aquella relacionada con el conjunto de reglas y procedimientos asociados con la integración de los Poderes públicos mediante el voto ciudadano y que la "indirecta" es la relacionada con los nombramientos e integración de órganos electorales mediante decisiones de otros Poderes públicos. Sin embargo, para comprobar que la norma general impugnada en este asunto efectivamente no corresponde a ninguna de las vertientes de la materia electoral que refiere la tesis invocada seguiría siendo necesario resolver los planteamientos de los promoventes, cuestión que simplemente no puede abordarse en la etapa de procedencia.


24. Además, la razón esencial de esta tesis de jurisprudencia se encuentra referida a la procedencia de las controversias constitucionales. Por consiguiente, su definición de lo que corresponde a la materia electoral no es aplicable como tal a las acciones de inconstitucionalidad. Tan es así, que en esa misma tesis se reconoce que "la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo".(38) Contra lo que insinúan las autoridades, en suma, la definición de lo que es materia electoral no es exactamente igual en ambos medios de impugnación.


25. Similares objeciones aplican a que se invoque aquí la tesis aislada número 1a. XVI/2018 (10a.), de la Primera Sala de título y subtítulo: "REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL.",(39) pues además de que determinar su aplicabilidad en el presente apartado también requeriría adelantar el estudio de fondo, aquélla se refiere exclusivamente a la materia electoral para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Al igual que sucede con la jurisprudencia referida a las controversias constitucionales, la definición de la materia electoral en la tesis aislada invocada por las autoridades se encuentra encaminada a evitar que a través de un medio de impugnación que corresponde resolver a los Jueces de Distrito, a los Tribunales de Circuito y a esta Suprema Corte, se pretendan revocar actos de autoridad cuyo control corresponde exclusivamente a la jurisdicción electoral especializada. En pocas palabras, la tesis aislada referida busca salvaguardar la competencia de los órganos especializados en materia electoral establecida en la Constitución Federal y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


26. Sin embargo, es evidente que en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,(40) los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral no tienen competencia alguna para conocer del control abstracto de normas generales que en esa misma materia ejerce esta Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad, pues se trata de una facultad constitucional exclusiva. No hay competencia alguna que se deba preservar mediante una interpretación restrictiva y, por ende, la definición de materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad es mucho más amplia que en los demás medios de control constitucional.


27. En atención a que las autoridades no hicieron valer ni esta Suprema Corte advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a la ya analizada y desestimada, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes.


IV. Estudio de fondo


28. En el presente asunto se plantean violaciones constitucionales relacionadas tanto con el procedimiento legislativo que desembocó en la norma general impugnada, como con el contenido material de la misma. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, cuando en una acción de inconstitucionalidad como la que nos ocupa coexistan estos dos tipos de planteamiento, deberán analizarse en primer término las violaciones procesales, ya que de resultar fundadas, su efecto de invalidación sería total y se tornaría innecesario ocuparse del resto de los conceptos de invalidez.(41) De este modo, corresponde aquí analizar primero los planteamientos relacionados con el procedimiento legislativo del Decreto No. 43 que formuló el Partido Acción Nacional (A). Únicamente si estos argumentos son desestimados, entonces se abordarán los planteamientos de ambos promoventes sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción V, de la Constitución de Baja California (B).


A


29. Procedimiento legislativo impugnado. De las constancias que obran en autos se desprende que la emisión del Decreto No. 43 derivó de una serie de actos jurídicos que involucran a diversas autoridades del Estado de Baja California y de sus Municipios:


29.1. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve el gobernador de Baja California, a través del secretario de Gobierno, presentó ante el Congreso de esa entidad federativa una iniciativa para reformar el artículo 49 de la Constitución Estatal.(42) El propio Poder Ejecutivo solicitó al Congreso Local que la iniciativa fuera tramitada como "un asunto de urgente y obvia resolución dentro del trámite legislativo en los términos de ley".(43)


29.2 El día de su recepción en el Congreso, la Junta de Coordinación Política acordó por consenso de sus integrantes presentes registrar la iniciativa del gobernador "con dispensa de trámite por urgente y obvia resolución" en el orden del día de la sesión ordinaria del Pleno programada para esa misma fecha.(44) En el acuerdo que para este efecto emitió la Junta de Coordinación Política se trascribieron tanto la exposición de motivos de la iniciativa del gobernador como el resolutivo del decreto propuesto.(45)


29.3 El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, una vez reanudada la sesión ordinaria que había iniciado el día anterior, la iniciativa fue sometida a discusión en el Pleno del Congreso de Baja California. En primer lugar, la diputada M.C.R. dio lectura al acuerdo de la Junta de Coordinación Política para someter a consideración del Pleno con dispensa de trámite la iniciativa presentada por el gobernador del Estado.(46)


29.4 Inmediatamente después el presidente del Congreso de Baja California sometió el acuerdo a consideración del Pleno.(47) En contra de la dispensa de trámite se manifestó el diputado D.R.F..(48) Expuso que no se surtían los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal para dispensar el trámite ordinario, pues no se justificaba la urgencia y obvia resolución, y se pronunció porque la iniciativa fuera turnada a comisiones.(49) Después de esta intervención, el presidente solicitó a la secretaría someter a votación la dispensa del trámite y ésta fue aprobada por mayoría en votación económica.(50)


29.5 Enseguida el presidente del Congreso abrió el debate para discutir el acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Nuevamente intervino el diputado D.R.F. para posicionarse en contra del contenido de la iniciativa. Sostuvo que ésta era jurídicamente improcedente porque contenía promoción personalizada y porque vulneraba la temporalidad prevista en la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para informar sobre las labores o gestión de los servidores públicos.(51) El presidente sometió entonces a votación el acuerdo de referencia y éste fue aprobado en lo general en votación nominal por veinte votos a favor, tres en contra y una reserva.(52)


29.6 Posteriormente intervino el diputado J.M.M.G. para someter a consideración del Pleno una reserva al resolutivo propuesto en la iniciativa de reforma.(53) Expuso la necesidad de ajustar el texto para no contradecir las directrices del artículo 134 de la Constitución Federal ni del artículo 100 de la Constitución Estatal en torno al tema de propaganda en modalidades de comunicación social.(54) El presidente del Congreso preguntó si había algún legislador que quisiera manifestarse en contra de la reserva y, al no haber solicitud en ese sentido, la sometió a consideración del Pleno.(55) La reserva propuesta fue aprobada en votación nominal por diecinueve votos a favor, tres en contra y una abstención.(56)


29.7 A pregunta expresa del presidente, el diputado D.R.F. explicó que su abstención al votar la reserva obedecía a que se le hacía insuficiente para subsanar los vicios de inconstitucionalidad, así como a ser congruente con su voto en contra del acuerdo en lo general.(57) En consecuencia, el presidente del Congreso declaró aprobado en lo general el acuerdo de la Junta de Coordinación Política con la reserva del diputado M.G. aprobada en lo particular.(58)


29.8 El trece de enero de dos mil veinte la iniciativa fue enviada a los Municipios de la entidad federativa para que en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de Baja California(59) emitieran su voto en relación con la aprobación realizada por el Congreso del Estado.(60)


29.9 Los días catorce, dieciséis, veinte y veintiuno de enero de dos mil veinte, respectivamente, los Municipios de Ensenada, Mexicali, Playas de R. y Tecate remitieron al Congreso de la Unión su aprobación de la reforma constitucional.(61)


29.10 En consecuencia, el veintidós de enero siguiente el Congreso de Baja California declaró formalmente la reforma al artículo 49 de la Constitución Estatal.(62)


29.11 Finalmente, el catorce de febrero de dos mil veinte fue publicado el "Decreto No. 43 mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California" en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.(63)


30. Conceptos de invalidez. El Partido Acción Nacional aduce que durante el procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto No. 43, se vulneraron los artículos 14, segundo párrafo,(64) 16, primer párrafo,(65) 39(66) y 40(67) de la Constitución Federal. Sustenta sus afirmaciones esencialmente en dos argumentos.


31. Por una parte, señala que se violaron los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la discusión de la iniciativa presentada ante el Congreso Local no se fundó ni motivó la dispensa del trámite ordinario. Sostiene que en términos de los artículos 31 de la Constitución Local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para que tal dispensa fuera procedente requería acreditarse una urgencia notoria que justificara que la iniciativa de reforma prescindiera de los pasos ordinarios del proceso legislativo. Afirma que al no haberse expuesto un solo argumento para ello, no se advierte un hecho que genere una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa que le dio origen, tampoco que existieran circunstancias que evidenciaran que de no hacerse la reforma se ocasionarían consecuencias negativas para la sociedad, ni tampoco que la omisión de ciertos trámites parlamentarios no se traduciría en una afectación a los principios y valores democráticos. Tan no había tal urgencia, concluye el accionante, que transcurrió un largo periodo de tiempo entre la aprobación de la reforma impugnada, la declaratoria de aprobación formal y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.(68)


32. Por otra parte, afirma que al no respetarse el marco legal preestablecido se vulneraron los principios democráticos previstos en los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal, toda vez que no se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en un contexto adecuado de deliberación pública. Señala que al no haberse seguido el trámite ordinario se dejó a las fuerzas minoritarias sin posibilidad de evidenciar la falta de solidez en las razones que motivaron la iniciativa de reforma. Sostiene que esto trascendió al correcto desarrollo que debe revestir el debate legislativo y se hizo sin justificación constitucionalmente válida. Refiere que es criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte que la circunstancia de que la dispensa de trámites legislativos se haya aprobado por mayoría de votos no es suficiente para convalidar la falta de motivación.(69)


33. Informe de la autoridad responsable.(70) El Poder Ejecutivo de Baja California señala que los conceptos de invalidez son infundados toda vez que el procedimiento legislativo fue conforme a derecho y no vulneró los principios de legalidad ni de democracia. Sostiene que la iniciativa controvertida se puso a consideración del Pleno del Congreso y se garantizó que todos sus integrantes tuvieran conocimiento cierto, completo y adecuado de la misma y de la dispensa solicitada, satisfaciendo así el principio de equidad en la deliberación parlamentaria. A su vez, estima que en el caso sí se actualizaba la condición de urgencia requerida toda vez que desde la presentación de la iniciativa se expresaron razones objetivas y razonables que justificaban su aprobación como iniciativa de urgente y obvia resolución. Por ende, concluye que en el caso sí se satisficieron los principios de legalidad y democracia, pues se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.


34. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos del Partido Acción Nacional en relación con la aprobación del Decreto No. 43 se desprenden dos preguntas específicas de cuya respuesta depende la validez constitucional de este procedimiento legislativo. Las preguntas son las siguientes:


1. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa estuvo fundada y motivada?


2. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa afectó la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías parlamentarias?


35. A continuación se aborda cada una de estas cuestiones.


1. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa estuvo fundada y motivada?


36. Esta Suprema Corte ha sostenido en incontables ocasiones que, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen los principios de debido proceso y legalidad reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida, siempre es necesario verificar el cumplimiento de determinados estándares democráticos.(71) Los criterios por identificar en este ejercicio analítico tienen que ver con (i) la participación de las fuerzas políticas en la deliberación, (ii) el respeto a las reglas de votación y (iii) la publicidad tanto de la deliberación como de la votación. Una de las ideas subyacentes de esta tesis es que en el orden constitucional mexicano no hay razón alguna que pueda justificar la ausencia de deliberación democrática en los procedimientos legislativos.


37. A la inversa; sin embargo, este criterio también significa que antes de analizar si la violación a esos dos preceptos constitucionales tiene efecto invalidante sobre la legislación en el caso concreto, debe estar plenamente acreditado que efectivamente ocurrió la violación procesal alegada, pues obviamente una dispensa de trámite por sí misma no es sinónimo de una transgresión constitucional. El Tribunal Pleno ha reconocido que la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia se presenta habitualmente y, por consiguiente, que al evaluar dichas medidas en sede jurisdiccional se debe atender a las particularidades de cada caso concreto.(72) Como se explica a continuación, contra lo que sostiene el Partido Acción Nacional, en este caso específico la dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa sí estuvo fundada y motivada.


38. De las constancias que obran en autos se desprende que las razones por las cuales se consideraba que debía dispensarse el trámite de la iniciativa presentada por el gobernador de Baja California fueron expuestas al Pleno del Congreso del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Concretamente, una vez reanudada la sesión ordinaria del Congreso que había iniciado el día anterior y alcanzado el punto correspondiente a los "Acuerdos de los Órganos de Gobierno" en el orden del día, se le concedió el uso de la palabra a la diputada M.C.R., presidenta de la Junta de Coordinación Política, para dar lectura al "Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual acuerda someter a consideración del Pleno del Congreso, con dispensa de trámite, la iniciativa remitida por el Ing. J.B.V. en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California que reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California".(73)


39. La diputada C.R. primero explicó al Pleno que el treinta de diciembre de dos mil diecinueve se había recibido en la oficialía de partes del Congreso la iniciativa de reforma de mérito, la cual tenía por objeto que el informe de labores que debía rendir el Poder Ejecutivo pudiera adoptar también la modalidad de informe parcial de actividades, abriendo también la posibilidad de que las distintas formas de informar se pudieran utilizar geográficamente en cualquiera de los Municipios de la entidad.(74) Expuso que "bajo este entendido" la Junta de Coordinación Política había acordado por consenso presentar al Pleno del Congreso la "iniciativa con dispensa de trámite, por urgente y obvia resolución", signada por el ciudadano J.B.V., en su carácter de Gobernador Constitucional de Baja California.(75)


40. Enseguida, la diputada dio lectura al acuerdo de la Junta de Coordinación Política que contenía la iniciativa de reforma para que se sometiera a votación la dispensa de trámite. Retomando la exposición de motivos manifestó que era necesario que todos los Poderes del Estado trabajaran de forma coordinada para ayudar a resolver los problemas tan complejos que existían en el mundo contemporáneo y que, aunado a ese trabajo coordinado estatal, se hacía necesario "aumentar los mecanismos de rendición de cuentas de los titulares de los entes estatales a fin de que la población esté cierta de que quien ostenta un cargo público lo hace para trabajar al servicio de la sociedad, por lo que todo lo que abone a esta rendición de cuentas enriquecerá la vida pública de nuestra entidad."(76)


41. La diputada C.R. mencionó que por esas razones se presentaba ante el Pleno la iniciativa de reforma constitucional "a fin de que" el informe de labores que debía rendir el Poder Ejecutivo pudiera adoptar la modalidad de informe parcial de actividades abriendo también la posibilidad de que las distintas formas de informar se pudieran utilizar geográficamente en cualquiera o varios de los Municipios de la entidad.(77) Finalmente, la diputada concluyó su intervención con la lectura en sus términos de los resolutivos de la iniciativa y sus artículos transitorios.(78)


42. Como puede observarse, ante el Pleno del Congreso se expusieron los argumentos por los cuales la Junta de Coordinación Política estimaba que la iniciativa requería una dispensa del trámite legislativo ordinario. Tan es así que, inmediatamente al concluir la intervención de la diputada C.R., el presidente del Congreso preguntó a los demás diputados si deseaban intervenir contra la dispensa del trámite y, al recibir una solicitud para el uso de la voz en contra de la medida, dio por iniciada la discusión.(79)


43. Como ya se mencionó (supra párrafos 28.4), fue el diputado D.R.F. quien intervino para manifestarse en contra de la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa y expuso ante el Pleno del Congreso algunos argumentos para sustentar su negativa. En sentido contrario a lo expuesto por la presidenta de la Junta de Coordinación Política, consideró que no se reunían los requisitos previstos en el (sic) 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California porque no se justificaba la urgencia y obvia resolución. Además, estimó que el asunto bien podía discutirse en comisiones porque ello no causaba problema alguno.(80) Después de escuchar estas objeciones; sin embargo, el presidente del Congreso solicitó a la secretaria escrutadora someter la dispensa de trámite a votación económica y el Pleno la aprobó por mayoría.(81)


44. Ante la verificación de esta sucesión de hechos, la Suprema Corte considera que es infundado el concepto de invalidez del Partido Acción Nacional relativo a que la dispensa de trámite había vulnerado los artículos 14, párrafos primero y segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal. Contra lo que sostiene el promovente, durante el procedimiento legislativo se expusieron, se discutieron y se votaron las razones por las cuales el Congreso Local consideró necesario dispensar el trámite ordinario de la iniciativa. No puede hablarse, por tanto, de ausencia de fundamentación y motivación en esa determinación.


45. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el promovente señale que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(82) requería para la procedencia de una dispensa de trámite cuando menos la existencia de hechos que generaran una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto que de no realizarse traerían consecuencias negativas para la sociedad, así como que ese mismo precepto legal disponía que la condición de urgencia debía evidenciar la necesidad de omitir los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implicara la afectación a principios o valores democráticos. Contra lo que sugiere el accionante, el análisis de constitucionalidad de un procedimiento legislativo local por ausencia de fundamentación y motivación no implica que la Suprema Corte deba llegar al punto de juzgar la corrección o incorreción de las razones esgrimidas por los Congresos estatales a la luz de la legislación local. Como resolvió recientemente este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, analizar la motivación de una dispensa de trámite legislativo en sede constitucional no conlleva sustituirse en el juicio del legislador.(83) Representa más bien un análisis con cierto grado de deferencia frente a quien en su momento tomó esa decisión.


46. Tampoco es un obstáculo que el accionante sostenga que la falta de urgencia requerida para dispensar el trámite quedó demostrada con el largo periodo de tiempo que había transcurrido entre la aprobación de la reforma por el Congreso, su declaratoria formal y su publicación en el Periódico Oficial. Por una parte, el transcurso de tiempo entre la presentación de la iniciativa, la declaratoria de su aprobación formal y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa está directamente relacionada con el complejo procedimiento que establece la Constitución Estatal para poder ser reformada. Como ya se mencionó (véase supra párrafos 28.1 a 28.11), este procedimiento involucra distintas etapas y la participación de diversos órganos a nivel estatal y municipal. El mero transcurso del tiempo no es, por tanto, indicativo de una actuación indebida del legislador. Más relevante, sin embargo, es que esa situación fáctica tampoco es apta en modo alguno para demostrar que las condiciones en que se aprobó la dispensa del trámite ordinario representaban una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El alargamiento de las restantes etapas del proceso legislativo representa un hecho que, de ser cierto, ocurrió con posterioridad a la aprobación de la dispensa y que, lógicamente, jamás pudo haber incidido en la fundamentación ni la motivación de ese trámite en específico.


2. ¿La dispensa del trámite legislativo ordinario a la iniciativa afectó la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías parlamentarias?


47. Que la dispensa del trámite legislativo ordinario de una iniciativa esté fundada y motivada no es, desde luego, condición suficiente para reconocer la validez constitucional de todo ese procedimiento legislativo. Así como la indebida fundamentación y motivación legal de las dispensas de trámite no lleva en automático a declarar la invalidez de la norma que surge de un procedimiento con vicios, aunque sí puede ser un factor relevante en cada caso concreto, el Tribunal Pleno ha considerado que para invalidar un procedimiento legislativo es necesario, además, que las violaciones alegadas efectivamente hayan impedido el debate parlamentario y la calidad democrática de la decisión del órgano legislativo.(84) Como se explica enseguida, contrariamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional, en el presente asunto la dispensa del trámite ordinario en el Congreso Local no afectó la posibilidad de las minorías parlamentarias de expresar debida y oportunamente su opinión respecto de la propuesta. No vulneró, por ende, los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal.


48. Por una parte, de las constancias que obran en autos se desprende que a pesar de la dispensa de trámite los legisladores tuvieron oportunidad de conocer plenamente la iniciativa sometida a discusión. Como ya se mencionó líneas arriba (supra párrafos 28.3 a 28.4), no es sólo que la presidenta de la Junta de Coordinación Política haya dado lectura a la iniciativa frente al Pleno del Congreso antes de someterse a discusión y votación la dispensa de trámite, sino que además el presidente del Congreso, una vez discutida y aprobada en votación económica la dispensa referida, abrió al Pleno la discusión sobre el contenido de la iniciativa. Tan es así, que el diputado D.R.F. volvió a intervenir para exponer ante el Pleno sus argumentos en contra de las reformas propuestas.(85) Como también ya se dijo (supra párrafo 28.5), en esa segunda intervención expuso que la reforma vulneraba diversas disposiciones de la Constitución Federal relativas a la propaganda gubernamental.


49. Por otra parte, una vez expuestas las consideraciones en contra del contenido de la iniciativa y votado nominalmente el acuerdo en lo general, el presidente del Congreso advirtió que se había formulado una reserva en la votación. Por consiguiente, concedió el uso de la voz al diputado J.M.M.G. para que presentara su planteamiento.(86) El diputado M.G. expuso detenidamente ante el Pleno la necesidad de ajustar el texto de la iniciativa para no contradecir las directrices del artículo 134 de la Constitución Federal ni del artículo 100 de la Constitución Estatal en torno al tema de propaganda gubernamental. Específicamente, propuso incluir en el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución Estatal la frase "Con excepción de los supuestos previstos en el artículo 100 de esta Constitución, así como las disposiciones en materia electoral, ...".(87) Inmediatamente el presidente del Congreso preguntó si había algún legislador que quisiera manifestarse en contra de la reserva, sin que alguna legisladora o legislador pidiera el uso de la palabra.(88) La reserva propuesta fue entonces aprobada en votación nominal por diecinueve votos a favor, tres en contra y una abstención.(89) De este modo, queda claro que las modificaciones propuestas por la reserva a la iniciativa también tuvieron suficiente oportunidad de ser conocidas y discutidas por las minorías parlamentarias. Tan es así que el presidente del Congreso solicitó al diputado D.R.F. los motivos de su abstención frente a la reserva y éste pudo exponer, antes de que se declarara aprobado el acuerdo en lo general y en lo particular, que aquélla obedecía a que la reserva se le hacía insuficiente y por congruencia con su anterior voto en contra.(90)


50. Finalmente, también del análisis de las circunstancias particulares de este proceso legislativo se desprende que la dispensa del trámite ordinario no implicó en momento alguno desconocimiento de la iniciativa, pues además de que la propuesta a discusión comprendía únicamente la adición de un solo párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California que se leyó en diversas ocasiones, las opiniones en contra de la propuesta jamás alegaron desconocimiento de ella. Por el contrario, se formularon objeciones concretas que ponían en duda la constitucionalidad de su contenido, obviamente todas ellas referidas al mismo párrafo. En la ya citada acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas, por ejemplo, este Tribunal Pleno adoptó por unanimidad una posición similar al abordar los efectos invalidantes de una dispensa de trámite frente a una reforma constitucional que no requería un estudio demasiado profundo y detallado previo a su discusión.(91) La misma razón es aplicable en el presente asunto, pues dadas las características de la iniciativa, su contenido no era inmanejable como para no poder ser discutido bajo una dispensa de trámite en la misma sesión que se presentó al Pleno del Congreso de Baja California.


51. Por estas razones la Suprema Corte considera que también es infundado el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que la dispensa de trámite había vulnerado el principio democrático por impedir a las minorías parlamentarias expresar su opinión respecto de la iniciativa. En el procedimiento legislativo de la reforma impugnada se permitió que la misma fuera conocida, discutida y aprobada por todos los grupos parlamentarios en condiciones de igualdad. Las situaciones que describe el accionante no son indicativas de que en este caso con la dispensa de trámite se haya impedido a las minorías preparar la discusión de la propuesta de reforma, ni tampoco argumentar en contra de ella. A. no pueden desembocar, por ende, en la declaración de invalidez del procedimiento legislativo.


***


52. Al haberse desestimado por infundados los planteamientos del Partido Acción Nacional relativos al procedimiento legislativo del que derivó la norma general impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, debe reconocerse la validez del procedimiento legislativo del Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce de febrero de dos mil veinte, y procederse a analizar en sus méritos los planteamientos sustantivos sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California.


B


53. N. general impugnada. Como ya se adelantó, el Decreto No. 43 únicamente adicionó un párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California. A continuación, se expone un cuadro comparativo para destacar puntualmente los cambios que dispuso el decreto legislativo impugnado:


Ver cuadro

54. Como puede observarse, la reforma constitucional faculta al gobernador de Baja California a (i) rendir un informe parcial de actividades al Congreso del Estado cuando éste lo estime conveniente, (ii) a informar mensualmente a través de medios de comunicación y redes sociales de los avances y solución de la problemática de la entidad y, finalmente, (iii) a ejercer todas las facultades de la fracción V en uno o varios de los Municipios de la entidad federativa.


55. Conceptos de invalidez. Los promoventes alegan que el párrafo adicionado a la fracción V del artículo 49 de la Constitución de Baja California vulnera los artículos 41, fracción III, apartado A,(92) 69,(93) 116, fracción IV, inciso b),(94) y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno,(95) de la Constitución Federal. Para sostener sus afirmaciones esgrimen esencialmente tres argumentos.


56. En primer lugar, el Partido de la Revolución Democrática señala que las autoridades de Baja California carecen de facultades constitucionales para regular el artículo 134 de la Constitución Federal porque la propaganda gubernamental representa una materia que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Sostiene que al adicionar un párrafo a la Constitución Estatal que permite que el gobernador de Baja California rinda informes de labores en modalidades y supuestos distintos a los establecidos en este artículo de la Constitución Federal y en su legislación reglamentaria, el Constituyente de Baja California se extralimitó en sus facultades legislativas.(96)


57. En segundo lugar, ambos partidos políticos aducen que la reforma a la Constitución Estatal vulnera los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y de equidad en la competencia electoral previstos en los artículos 69, 116, fracción IV, inciso b), y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Federal. Señalan que la norma impugnada permite que el gobernador de Baja California realice propaganda electoral disfrazada de informes de desempeño gubernamental fuera de los parámetros de temporalidad, frecuencia, volumen y contenido permitidos por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(97) Argumentan que con ello se permite la sobreexposición de nombre, imagen y voz del gobernador, es decir, hacer propaganda personalizada.(98)


58. Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática alega que el párrafo adicionado a la Constitución Estatal vulnera el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal porque permite al gobernador de Baja California adquirir tiempos de radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Afirma que, al facultar al Poder Ejecutivo Local para rendir informes de labores mensuales a través de los medios de comunicación y redes sociales sobre los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad, el precepto vulnera la prohibición constitucional para que cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.(99)


59. Informes de las autoridades responsables. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Baja California sostienen que los conceptos de invalidez son infundados e inoperantes porque el artículo en comento no regula la materia electoral sino la de comunicación social. Afirman que derivado del criterio plasmado en la tesis aislada 1a. XVI/2018 (10a.),(100) la reforma cuestionada debe catalogarse como comunicación social porque (i) no se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, (ii) no constituye propaganda personalizada de cierto servidor público, (iii) ni implica tampoco la erogación de recursos públicos. Sostienen que el artículo 134 de la Constitución Federal únicamente prohíbe la publicidad gubernamental que pueda tener como propósito favorecer a un partido político o promocionar a cierto servidor público al emitir imágenes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados con su figura o posición política, pero la reforma a la Constitución de Baja California no lo permite.(101)


60. En segundo lugar, sostienen que es infundado que se vulneren los principios de imparcialidad en el manejo de recursos públicos y de equidad en la competencia electoral, pues el artículo cuestionado exceptúa el ejercicio de los supuestos previstos en el artículo 100 de la Constitución Estatal y de la regulación electoral, además de que la Ley General de Comunicación Social prevé la posibilidad de que las autoridades difundan informes de carácter institucional a lo largo de todo el ejercicio fiscal. Señalan que los informes mensuales y parciales no vulneran el artículo 134 constitucional ni los principios de imparcialidad y equidad en la contienda porque (i) son de carácter institucional, informativo, educativo y/o de orientación social, pues su finalidad es la de comunicar los avances y resultados de los problemas de la entidad; (ii) fungen como un mecanismo de rendición de cuentas y (iii) la Ley General de Comunicación Social contempla la posibilidad de difundir informes sobre la actuación institucional a la sociedad durante un ejercicio fiscal siempre que éstos no cumplan con las características de un informe anual.(102)


61. Finalmente, las autoridades afirman que los promoventes basan sus demandas en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en las cuales se estipuló que ante la falta de una ley que reglamentara el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal la difusión del informe de labores debía ser anual conforme al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, sostienen, que este precepto quedó implícitamente derogado porque en dos mil dieciocho se emitió la ley reglamentaria del artículo 134 constitucional, es decir, la Ley General de Comunicación Social. Señalan que esta nueva legislación en su artículo 4, fracción IV, dispone que sí es posible que el titular del Ejecutivo Local comunique asuntos públicos que estén relacionados con la actuación institucional a lo largo del año. Explican que aquélla prevé un instrumento de planeación denominado la Estrategia Anual de Comunicación Social que "expresa los temas gubernamentales prioritarios a ser difundidos durante el ejercicio fiscal por los entes públicos".(103)


62. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos de los promoventes en relación con el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California se desprenden tres sencillas preguntas constitucionales de cuya respuesta depende la validez del precepto:


1. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental?


2. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California vulnera los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de equidad en la contienda electoral?


3. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California vulnera la prohibición constitucional de contratación de propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos?


63. A continuación se aborda la primera de estas cuestiones.


1. ¿El artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental?


64. Resolver esta cuestión no representa mayor problema. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que regular todo lo relacionado con la propaganda gubernamental es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y que, por tanto, cualquier disposición de las entidades federativas que pretenda regular la manera en que los Poderes públicos locales rinden informes de sus labores o de su gestión es inconstitucional por vulnerar el régimen competencial de la Constitución Federal. Como se explica a continuación, en la medida en que el artículo impugnado faculta al gobernador de Baja California para que rinda informes parciales ante el Congreso del Estado, también para que informe mensualmente a la sociedad a través de medios y redes sociales los logros del gobierno en la solución de la problemática de esa entidad federativa, así como para ejercer estas facultades en los Municipios del Estado de Baja California, su contenido específico regula cuestiones que en términos del régimen transitorio del párrafo octavo del artículo 134 constitucional únicamente corresponde regular al Congreso de la Unión.


65. Desde que este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada,(104) se dejó en claro que la decisión del Poder Reformador de la Constitución es que la regulación de todo lo relacionado con propaganda gubernamental en los tres niveles de gobierno sea atribución exclusiva del Congreso de la Unión.(105) Allí se explicó que en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce(106) –que introdujo el párrafo octavo del artículo 134 constitucional–(107) era incuestionable que las entidades federativas carecían de atribuciones regulatorias en ese rubro y, por tanto, debían estarse a lo que dispusieran la Constitución Federal y la legislación común que en materia de propaganda gubernamental emitiera el Congreso de la Unión.(108)


66. Si este criterio ya desembocó en la invalidez de diversas normas locales, incluso en ausencia de una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal, hoy que existe la Ley General de Comunicación Social reglamentaria del párrafo octavo de este precepto constitucional es todavía más claro que únicamente el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para emitir la legislación común para la Federación, las entidades federativas, así como para los Municipios y Alcaldías, en materia de propaganda gubernamental. Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada,(109) no es relevante si la regulación que emitan las entidades federativas sobre propaganda gubernamental está redactada en términos similares a lo que establece el Texto Constitucional o más bien en términos más amplios. La exclusión de los demás órdenes de gobierno en la regulación de esta materia es total y desemboca en la invalidez de cualquier disposición local en ese sentido.


67. Pues bien, que una norma local invada las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental depende necesariamente de los alcances que le otorgue a este concepto la propia Constitución Federal. "Propaganda gubernamental" en el sentido de los artículos 35, fracción VIII,(110) 41, fracción III, apartado C,(111) y 134, párrafo octavo,(112) de la Constitución Federal representa toda actividad de difusión que, a través de cualquier medio de comunicación, lleven a cabo los Poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Aunque la difusión de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia sean las únicas actividades de esta índole que están permitidas durante el tiempo que se realicen procesos de consulta popular (artículo 35, fracción VIII) o electorales (artículo 41, fracción III, apartado C), también entran en la definición constitucional de propaganda gubernamental. De lo contrario ningún sentido tendría explicitar en el propio Texto Constitucional que aquéllas se exceptúan de la prohibición que durante estos periodos opera frente a la difusión de propaganda gubernamental. Constitucionalmente hablando, por tanto, este concepto comprende todo ejercicio de divulgación que, en cualquier modalidad de comunicación social y en cualquier tiempo, realice por sí o por medio de algún tercero cualquier órgano del Estado Mexicano.


68. Si bien conforme a nuestro régimen constitucional toda la difusión que lleve a cabo un ente estatal se considera propaganda gubernamental, es decir, que entra en esta categoría independientemente de su contenido o del medio de comunicación por el que se divulgue, no todo tipo de propaganda gubernamental se encuentra permitida constitucionalmente. Como es bien sabido, además de las restricciones temporales recién descritas, el artículo 134 de la Constitución Federal impone estrictos límites de contenido a esta actividad del Estado. Su párrafo séptimo, por ejemplo, obliga a todos los servidores públicos del país a aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.(113) No se permite, por tanto, ejercer los recursos públicos destinados a la propaganda gubernamental para incidir en la contienda electoral. Asimismo, el párrafo octavo del precepto dispone expresamente que este tipo de difusión por parte de los órganos estatales "deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social" y que "en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público".(114) Finalmente, el párrafo noveno prevé que "las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."(115)


69. Obviamente todo esto quiere decir que para ser constitucionalmente válida la propaganda gubernamental debe reunir ciertas condiciones. También significa, sin embargo, que para efectos del debido cumplimiento de los principios que se buscan proteger a través de las restricciones constitucionales a la propaganda gubernamental, la potestad que se confiere al Congreso de la Unión para regular esta materia necesariamente abarca todas aquellas actividades por medio de las cuales los Poderes estatales pretendan dar a conocer a otros órganos públicos o a la sociedad información relativa a sus labores o gestión. En pocas palabras, dentro de la facultad para regular la propaganda gubernamental se encuadran todos los informes de labores de los servidores públicos estatales así como toda difusión de información por parte de cualquier gobierno estatal a la población acerca de los logros, los avances y resultados en la solución de la problemática de la entidad federativa.


70. Tan es así que la diversa legislación reglamentaria del artículo 134 constitucional que a la fecha ha expedido el Congreso de la Unión establece puntualmente ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar para que los gobiernos estatales puedan realizar informes de labores o gestión sin vulnerar los principios establecidos en la Constitución Federal. Por ejemplo, en términos del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no serán considerados propaganda electoral el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.(116)


71. Por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social dispone que, siempre que se mantengan bajo estas mismas restricciones de temporalidad y territorialidad, es decir, que sean de carácter anual y estén limitados al ámbito geográfico de responsabilidad del funcionario, dichos informes de labores o gestión tampoco serán considerados comunicación social.(117) Como puede observarse, estas dos disposiciones reglamentarias buscan armonizar el derecho a la información de la sociedad con la equidad en la contienda electoral y la imparcialidad en el uso de recursos públicos.


72. En esta tesitura, dado que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California explícitamente autoriza al gobernador del Estado a rendir informes parciales ante el Congreso Local, a informar mensualmente a la población a través de medios de comunicación y redes sociales de los avances y solución de la problemática de la entidad, así como a ejercer todas las facultades de la fracción V en uno o varios de los Municipios de la entidad federativa, es claro que el artículo impugnado viola el régimen competencial establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y en su régimen transitorio. Todo lo que el párrafo adicionado a la Constitución de Baja California pretende autorizar al gobernador del Estado entra dentro del concepto de propaganda gubernamental en el sentido del artículo 134 constitucional y, por tanto, su desarrollo normativo corresponde al Congreso de la Unión.


73. Por estas razones la Suprema Corte estima que es sustancialmente fundado el concepto de violación del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California invade las facultades del Congreso de la Unión. En la medida en que dispone que el gobernador de esa entidad federativa puede realizar actividades para rendir informes parciales al Congreso Local e informar sobre las acciones y logros del gobierno, el precepto regula cuestiones que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal y a su régimen transitorio únicamente corresponde regular al Poder Legislativo Federal. Que las autoridades responsables señalen que se trata de comunicación social y no de materia electoral simplemente confirma la inconstitucionalidad del artículo, pues uno de los propósitos fundamentales del artículo 134 constitucional es precisamente que la comunicación social de los gobiernos no pueda incidir en el desarrollo de la campaña electoral. Ambas tienen íntima vinculación con la propaganda gubernamental.


74. Al haberse estimado fundado el concepto de invalidez relativo a la falta de competencia de las autoridades de Baja California para expedir la norma impugnada, debe declararse la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte. Por consiguiente, con base en el criterio reiterado de este Tribunal Pleno plasmado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.",(118) deviene innecesario analizar si el contenido del artículo impugnado vulnera los principios constitucionales de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y equidad en la contienda electoral (supra párrafo 61.2), así como la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (supra párrafo 61.3).


V. Efectos


75. En términos de los artículos 41, fracción IV,(119) 45(120) y 73(121) de la ley reglamentaria, es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.


76. Declaraciones de invalidez. En el apartado anterior se concluyó que se debe declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Constitución de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, porque el Congreso Local carece de facultades para reglamentar el artículo 134 constitucional.


77. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el citado artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta Suprema Corte determina que la declaración de invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución de Baja California surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Baja California.


78. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado IV, subapartado B, de esta decisión.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en términos del apartado V de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a los requisitos procesales (competencia, oportunidad y legitimación) y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., P.R., R.F. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. con salvedades y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado "Procedimiento legislativo impugnado", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 43, mediante el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M. y P.H. votaron en contra. Los M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por diversas razones, F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por diversas razones, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, denominado "N. general impugnada", consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 43, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veinte, por razón de falta de competencia del Congreso Local para regular la propaganda gubernamental. La M.E.M. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis aislada 1a. XVI/2018 (10a.) citada en la presente ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, con número de registro digital: 2016426.








___________________

1. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 128 a 129 (iniciativa del Poder Ejecutivo).


2 Véase ibid., foja 207 (acta de sesión ordinaria).


3. Véase ibid., foja 132 (declaratoria).


4. Véase ibid., foja 135 (declaratoria).


5. Véase ibid., fojas 113 a 114 (Periódico Oficial)


6. Véase ibid., fojas 2 a 21.


7. Véase ibid., foja 65.


8. Véase ibid., fojas 67 a 100.


9. Véase ibid., fojas 373 a 374.


10. Véase ibid., fojas 375 a 379.


11. Véase ibid., fojas 480 y 481.


12. Véase ibid., fojas 613 a 615.


13. Véase ibid., fojas 634 a 669.


14. Véase ibid., fojas 754 a 787 y 811 a 846.


15. Véase ibid., fojas 880 a 889.


16. Véase ibid., fojas 1022 a 1023.


17. Véase ibid., fojas 1042 a 1045.


18. Véase ibid., foja 1051.


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


20. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


21. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


23. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


24. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, foja 21. En el escrito de demanda se menciona que suscribe también A.E.S.F. pero no consta la firma autógrafa de esa persona.


25. "Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes:

"...

"VI. Administrar los recursos del partido a nivel nacional y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de transparencia del partido, representar legalmente de manera colegiada al partido y designar apoderados de tal representación; ..."


26. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, foja 101.


27. "Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."

"Artículo 57. La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos Estatutos. Cuando el presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general."


28. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 101 y 102.


29. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


30. Véase supra nota 23.


31. Véase supra nota 19.


32. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 756 a 765 y 880 a 883, respectivamente.


33. Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 125/2007, cuyo rubro es: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 1280, registro digital: 170703.


34. Tesis aislada de la Primera Sala número 1a. XVI/2018 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de dos mil dieciocho, página 1102, registro digital: 2016426.


35. Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 36/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital: 181395.


36. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 5 a 19 (Partido de la Revolución Democrática) y 83 a 98 (Partido Acción Nacional).


37. Véase supra nota 33.


38. Ídem (Énfasis añadido).


39. Véase supra nota 34.


40. "Artículo 105. ...

"II. ...

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo." (Énfasis añadido).


41. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007, del Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil diecisiete, página 776, registro digital: 170881.


42. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 128 a 129 (iniciativa del Poder Ejecutivo).


43. Véase ibid., foja 127 (oficio SGG/13C/111/2019 del secretario de Gobierno).


44. Véase ibid., foja 125 (acuerdo de la Junta de Coordinación Política).


45. Véase ibid., fojas 125 y 126 (acuerdo de la Junta de Coordinación Política).


46. Véase ibid., foja 204 (acta de sesión ordinaria).


47. Véase ibid., foja 205 (acta de sesión ordinaria).


48. Véase ídem.


49. Véase ibid., foja 338 (versión estenográfica de la sesión ordinaria) ("... la iniciativa propuesta estimo que no reúne los requisitos previstos en la (sic) 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en razón de que no se justifica la urgencia y obvia resolución, de acuerdo en lo establecido por el propio cuerpo normativo en cita, se puede realizar el trámite legislativo cuando de no realizarse de tal manera se puede generar consecuencias negativas para la sociedad violentando en todo sentido las reglas del procedimiento legislativo, los cuales deben garantizar en conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que no permiten o no permitan a los legisladores actuar con responsabilidad, yo estimo que no reúnen los requisitos para dispensarle el trámite que bien puede discutirse en comisiones y porque no causa un problema en todo caso, es por eso que manifiesto mi voto en contra de la entrada de la dispensa del trámite.").


50. Véase ídem.


51. Véase ídem.


52. Véase ibid., foja 339 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


53. Véase ibid., foja 340 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


54. Véase ibid., foja 131 (reserva de diputado M.G..


55. Véase ibid., foja 341 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


56. Véase ibid., fojas 341 y 342 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


57. Véase ídem.


58. Véase ibid., foja 207 (acta de sesión ordinaria).


59. "Artículo 112. Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

"Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

"Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la ley establezca.

"Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite."


60. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, foja 132 (declaratoria).


61. Véase ídem.


62. Véase ibid., fojas 131 a 137 (declaratoria).


63. Véase ibid., fojas 113 y 114 (Periódico Oficial del Estado de Baja California).


64. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


65. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


66. "Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


67. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


68. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 78 a 83 (demanda del Partido Acción Nacional).


69. Véase ibid., fojas 86 y 87 (demanda del Partido Acción Nacional).


70. El Poder Legislativo de Baja California no se refirió a los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo del Decreto No. 43.


71.Véase la tesis aislada número P. L/2008, del Tribunal Pleno cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 717, registro digital: 169437.



72. Véase ídem.


73. Véase el Diario de Debates del Congreso de Baja California, páginas 585 y 586, disponible en https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/Parlamentarias/Diario/191230y31dc1.pdf.


74. Ibid., página 587.


75. Véase ídem.


76. Ibid., página 592.


77. Ídem.


78. Véase ibid., páginas 592 y 593.


79. Véase ibid., página 595.


80. Véase ibid., página 595 y supra nota 49.


81. Véase el Diario de Debates del Congreso de Baja California, página 596.


82. "Artículo 119. Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento. Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos."


83. Acción de inconstitucionalidad 112/2019, resuelta el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L., páginas 159 y 160 ("En cambio, en este asunto, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario fueron expuestos con claridad por el diputado M.H. –con independencia de que se compartan o no– y avalados por veintiún votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión con un solo voto en contra ..."). (Énfasis añadido)


84. Véase la razón esencial de la tesis aislada número P. L/2008, del Tribunal Pleno citada en supra nota 71.


85. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, foja 338 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


86. Véase ibid., foja 340 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


87. Véase ibid., foja 131 (reserva de diputado M.G..


88. Véase ibid., foja 341 (versión estenográfica de la sesión ordinaria).


89. Véase ibid., fojas 341 y 342 (versión estenográfica de sesión ordinaria).


90. Véase ibid., foja 342 (versión estenográfica de sesión ordinaria).


91. Véase acción de inconstitucionalidad 112/2019 y su acumulada 120/2020, página 160. ("... la iniciativa sólo reformó un artículo transitorio que sólo prorroga el término del mandato del gobernador por tres años más y, como consecuencia de ello, el ajuste necesario para el siguiente gobernador, por lo que su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a su discusión y, por ende, no fue afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión; y, finalmente, la reforma fue aprobada por veintiún votos a favor por diputados integrantes de distintas fuerzas políticas.")


92. "Artículo 41. ...

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

"b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

"c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

"d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

"Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

"Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable." (Énfasis añadido)


93. "Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

"Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

"En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde."


94. "Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad."


95. "Artículo 134. ...

"Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los Poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."


96. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 6, 7, 12 y 19 (demanda del Partido de la Revolución Democrática).


97. "Artículo 242. ...

"5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral."


98. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 12 a 18 (demanda del Partido de la Revolución Democrática) y 88 a 98 (demanda del Partido Acción Nacional).


99. Véase ibid., fojas 9 a 11 (demanda del Partido de la Revolución Democrática).


100. Véase supra nota 34.


101. Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, fojas 769 a 783.


102. Véase ibid., foja 888 (Informe del Poder Legislativo, página 18).


103. Véase ídem.


104. Resuelta el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en este punto por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., S.C. y P.D.. En este asunto se declaró la invalidez del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima.


105. En términos similares se han resuelto, por ejemplo, las siguientes acciones de inconstitucionalidad: 42/2014 y sus acumuladas, 40/2014 y sus acumuladas, 41/2014 y sus acumuladas, 43/2014 y sus acumuladas, 45/2015 y sus acumuladas, 92/2015 y sus acumuladas, 129/2015 y sus acumuladas, 78/2017 y su acumulada y, muy recientemente, 132/2020.


106. "Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los Poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos." (Énfasis añadido)


107. Véase supra nota 95.


108. Acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, párrafos 143 a 181.


109. Resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en este punto por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., párrafos 46 a 60.


110. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

"...

"4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

"El instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

"Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia." (Énfasis añadido).


111. "Artículo 41. ...

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

"...

"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia." (Énfasis añadido).


112. Véase supra nota 95.


113. Véase ídem.


114. Ídem.


115. Ídem.


116. Véase supra nota 97.


117. "Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

"En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

"Las secretarías administradoras podrán vincular las campañas de comunicación social de los entes públicos que consideren temas afines o líneas de acción compartidas en el marco de sus respectivas competencias, señalando debidamente al o los entes públicos que participen en la Coemisión (sic) de Campaña.

"Para lo anterior, la secretaría administradora coordinará y dará seguimiento a la vinculación de los esfuerzos comunicacionales con base en las estrategias y programas anuales recibidos." (Énfasis añadido)


118. Tesis de jurisprudencia número P./J. 37/2004, del Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, registro digital: 181398.


119. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


120. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


121. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR