De la protección al Derecho de Autor

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ARTICULO 73. Son contratos publicitarios los que tengan por fi-
nalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de pro-
moción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a
través de cualquier medio de comunicación.
ARTICULO 74. Los anuncios publicitarios o de propaganda po-
drán ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a
partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comuni-
cación deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses,
aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al menos
con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de
transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso re-
querirá la autorización de los autores y de los titulares de los dere-
chos conexos de las obras utilizadas.
ARTICULO 75. En el caso de publicidad en medios impresos, el
contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que
se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de
las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que cons-
tará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo
expreso.
ARTICULO 76. Son aplicables a los contratos publicitarios las dis-
posiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical
y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
TITULO IV
DE LA PROTECCION AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido
o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada
como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán
por los tribunales competentes las acciones que entable por trans-
gresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores
no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho
corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público
con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades
de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparez-
ca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en
contrario.
ARTICULO 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, com-
pendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, com-
pilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artís-
ticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo po-
drán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del
derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento
del titular del derecho moral, en los casos previstos en la fracción III
del artículo 21 de la Ley.
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán pro-
tegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no com-

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