De la gestión colectiva de Derechos

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II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados
a actividades artísticas; o
III. Denominaciones y características de operación originales de
promociones publicitarias.
ARTICULO 191. Los plazos de protección que amparan los certi-
ficados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser reno-
vados por períodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto
a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia
pasaran a formar parte del dominio público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará pre-
via comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que
el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido des-
de un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la
reserva de derechos correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente
artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se
desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o caracterís-
ticas, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y
como fueron reservados.
TITULO IX
DE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
CAPITULO UNICO
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
ARTICULO 192. Sociedad de gestión colectiva es la persona mo-
ral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley
con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos
tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a
los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o
derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos
conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podrán for-
mar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores deberán
constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y
basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así
como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que
los convierte en entidades de interés público.
ARTICULO 193. Para poder operar como sociedad de gestión co-
lectiva se requiere autorización previa del Instituto, el que ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 194. La autorización podrá ser revocada por el Ins-
tituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley
establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de
manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o
sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto
de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los
supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del

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