Aspectos importantes que deben cuidar las instituciones educativas no lucrativas para que sus erogaciones e ingresos no sean objeto del impuesto

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas175-182

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A Pago de ISR por conceptos que se asimilan a remanente distribuible

De acuerdo con el artículo 79 de la LISR, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios conforme a la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de ley, considerarán rema-

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nente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios:

  1. El importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

  2. Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles conforme al Título IV "De las personas físicas" de la LISR, salvo cuando tal circunstancia se deba a que dichas personas no reúnen los requisitos de la fracción IV (comprobante fiscal y formas de pagos) del artículo 147 de la misma.

  3. Los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de los socios o integrantes, los préstamos que de acuerdo con este rubro se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Al efecto, en caso de que se determine remanente distribuible en los términos anteriores, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar sobre el remanente distribuible la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la LISR (35% para 2016); en este caso se considerará impuesto definitivo, y se deberá efectuar el entero correspondiente a más tardar en febrero del año siguiente a aquel en el que ocurra cualquiera de los supuestos de referencia (puntos 1 a 3 anteriores).

Por lo anterior, en particular por lo que se refiere al punto 2, es importante que las instituciones educativas determinen cuidadosamente si algunas de las erogaciones que efectúan deben considerarse erogaciones no deducibles conforme al Título IV de la LISR, con objeto de que tengan seguridad de que determinan el impuesto correspondiente o que no deben causarlo por tales pagos; a continuación, mencionamos algunos pagos que las escuelas pueden efectuar y existe la duda si los mismos deben considerarse remanentes distribuibles.

B Pago de prestaciones exentas del ISR a los trabajadores

Las instituciones educativas del Título III de la LISR que cuentan con trabajadores otorgan prestaciones a estos, tanto las que se establecen en la LFT como en los contratos individuales o colectivos de trabajo; al efecto, dichas prestaciones están exentas del ISR hasta cierto límite o en su totalidad (horas extra, aguinaldo, previsión social, etcétera) en términos del artículo 93 de la ley de la materia.

En relación con lo anterior, según vimos, las escuelas deben considerar como remanente distribuible las erogaciones que efectúen y que no sean deducibles de acuerdo con el Título IV "De las personas físicas" de la LISR, salvo cuando tal circunstancia se deba a que las mismas no reúnen los requisitos de la fracción IV (comprobante fiscal y formas de pagos) del artículo 147 de la ley de la materia; al efecto, algunas opiniones señalan que las erogaciones no deducibles que deben considerar las personas morales del Título III de la LISR son sólo las que dispone su artículo 148 (aplicable a las personas físicas del Título IV de la ley, excepto a las que obtienen ingresos por actividades empresariales y profesionales); sin embargo, otras opiniones indican que también deben ser erogaciones no deducibles las que establece el artículo 103, último párrafo, de la LISR

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(aplicable a las personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales y profesionales), el cual hace referencia al artículo 28 (no deducibles de las personas morales) de la misma ley, y que se ubica en el Título II de la LISR. Conforme a una resolución favorable de fecha 18 de noviembre de 2014 y a la regla 3.10.14 de la RMF16, se infiere que el SAT ostenta el segundo de los criterios referidos.

En este sentido, el artículo 28, fracción XXX, de la LISR dispone lo siguiente: 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Según lo anterior, las instituciones educativas del...

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