Artículo 206

AutorLic. Jorge Luis Reyna Reyes
Páginas312-312
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
Comentada
312
Debemos recordar que el Actuario adscrito al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje es fedatario público respecto de los
actos que la ley expresamente le autoriza llevar a cabo, “sin
embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del
emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia
correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que
primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y
que, el día siguiente, se "volvió a constituir" en otro, pues la
circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe
pública, no convalida las marcadas contradicciones en que
incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención
a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con
potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones
que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no
se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de
explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan
las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no
puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo”.
Las ulteriores notificaciones que se practiquen dentro del
expediente, no deben reunir los requisitos a que se refiere este
artículo, pues basta que se realicen en términos de lo dispuesto
por el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria para que tengan por válidamente realizados,
independientemente de que se trate de resoluciones que, por
disposición de la ley deben realizarse en forma personal.
ARTÍCULO 206.-En los casos a que se refiere el artículo
anterior el Actuario asentará razón en autos, señalando con
claridad los elementos de convicción en que se apoya.
ARTÍCULO 207.-Las notificaciones deberán hacerse en horas
y días hábiles y con una anticipación de veinticuatro horas, por
lo menos, de la fecha y hora en que debe efectuarse la
diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

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