Artículo 205

AutorLic. Jorge Luis Reyna Reyes
Páginas309-312
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
309
JORGE LUIS REYNA REYES
COMENTARIO
Las notificaciones personales son aquellas que se realizan a las
partes en el domicilio o local designado, pudiendo también
realizarse en el local del Tribunal de Conciliación, mediante
comparecencia al directamente interesado o a persona
autorizada para recibir notificaciones en su nombre.
Estas notificaciones deben reunir los requisitos que Sergio
Tenópala clasifica como requisitos de tiempo, lugar y forma; de
tiempo, porque deben realizarse en días y horas hábiles, puesto
que son nulas las notificaciones practicadas fuera del horario
hábil que la ley señala para la práctica de actuaciones judiciales;
de lugar, porque, como se ha dicho, dichas notificaciones
personales deben realizarse en el lugar designado en autos y de
forma, porque dichas notificaciones deben hacerse por escrito,
mediante cédula de notificación en el que se haga constar los
pormenores de la diligencia que deberán asentarse en el acta de
notificación que debe ser firmada por el Actuario comisionado.
ARTÍCULO 205.-La primera notificación personal se hará de
conformidad con las normas siguientes:
I.- El Actuario se cerciorará de que la persona que deba ser
notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local,
señalado en auto para hacer la notificación;
II.- Si está presente el interesado o su representante, el
Actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el Actuario se asegurará
de que la persona con quien entiende la diligencia es el Titular
de la Entidad Pública o el representante legal, en su caso;
III.- Si no está presente el interesado o su representante, se le
dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora
determinada;

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