Antecedentes

AutorC.P.C. y L.D. Orlando Corona Lara
Cargo del AutorIntegrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social
Páginas19-22
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Históricamente, la forma en que se presenta y se presta el trabajo se ha transforma-
do, y el derecho del trabajo se ha ido adaptando a las nuevas formas de relación entre
el patrón y el trabajador. Lo anterior, es prueba irrefutable de que el Derecho no crea
instituciones, solo las reconoce y regula; en este caso particular, con el propósito de ar-
monizar esta figura con su objetivo fundamental: buscar el equilibrio entre los factores
de la producción y la justicia social.
Desde el punto de vista económico, el outsourcing empieza a desarrollarse a escala mun-
dial desde hace varias décadas, pero a México llegó a finales del siglo pasado. Es por ello
por lo que las primeras definiciones que se tienen sobre este modelo son aportadas por la
economía así que existen diversas definiciones que lo describen. Sin embargo. conjunta-
do los elementos coincidentes de todas ellas podemos definir a esta figura como:
La unidad de producción de bienes y servicios, que delega a un prestador de servi-
cios externo especializado, la operación de una parte de sus procesos o servicios
con el fin de que la primera se dedique, exclusivamente, a la actividad esencial
de su negocio, ya que el prestador de servicios le proporcionará los recursos es-
pecializados para realizar su actividad, logrando con ello optimizar la calidad de
sus productos o servicios y los costos de producción del proceso subcontratado.
Su aparición en el ámbito del derecho laboral provocó importantes consecuencias, ya
que su implementación, en muchos casos, iba acompañada de la precarización de las
relaciones laborales, como, por ejemplo:
La disminución de derechos de los trabajadores.
Disminución de condiciones laborales.
Dificultad para el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo y, en el extremo.
Evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Por tal razón, la OIT, reconoce a esta figura como la “tercerización de las relaciones la-
borales o suministro de trabajadores por particular”, que es la figura semejante a la sub-
contratación, y la regula mediante el Convenio 181 y la correspondiente recomendación
188. Con ello, atribuye a la agencia de empleo trabajadores con la finalidad de ponerlos
a disposición de una tercera persona, definiéndola como: “servicios consistentes en em-
plear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona (usuaria),
sica o jurídica, que determine sus tareas y supervise su ejecución”.
De la misma forma, dicho organismo internacional pone énfasis en que los trabajado-
res contratados con este esquema no pueden ser privados de sus derechos laborales; es-
pecíficamente, los relativos a libertad sindical, negociación colectiva, salarios mínimos,

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