Anexo

AutorLuis María Díez-Picazo
Páginas177-191

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Luis María Díez-Picazo

Catedrático de Derecho Constitucional

Universidad de Castilla-La Mancha

Tomás Vives Antón me ha invitado amablemente a que exponga mi opinión sobre la figura del fiscal investigador: ¿es conveniente o, incluso, necesario poner la fase preparatoria del proceso penal bajo la dirección del Ministerio Fiscal, suprimiendo así al tradicional juez de instrucción? Esta es la cuestión, sintéticamente formulada, que examinaré a continuación.

Antes de entrar en materia, sin embargo, no será ocioso hacer dos aclaraciones preliminares. Por un lado, todo lo que sigue debe entenderse, como dirían los franceses, “a Constitución constante”; es decir, mi análisis parte del marco constitucional existente en la actualidad y, por consiguiente, son desechadas todas aquellas posibles innovaciones del proceso penal que, aun siendo quizá deseables, requerirían una reforma de la Constitución.

Por otro lado, soy perfectamente consciente de que la propuesta, recurrente en España, de introducir la figura del fiscal investigador tiene ardientes defensores y acérrimos detractores. Se trata de una idea esencialmente controvertida. Quiero adelantar desde ahora que mi postura es, más bien, de escepticismo. Sin alinearme entre quienes se oponen a una eventual supresión del juez de instrucción, no dejo de ver los inconvenientes y dificultades que plantearía encomendar el esclarecimiento de los delitos y la preparación del juicio a los fiscales. Mi propósito es, así, mostrar que solo bajo ciertas condiciones, de no

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fácil cumplimiento, resulta sólidamente defendible la figura del fiscal investigador.

Siguiendo las instrucciones de mi anfitrión, prescindiré de todo aparato bibliográfico. Se pide solo mi opinión; opinión que, como es notorio, no es la de un procesalista, sino simplemente la de un constitucionalista que en algún momento se ha ocupado de esa misteriosa institución que es el Ministerio Fiscal. Por ello, expondré mi parecer en forma de siete tesis.

Primera tesis El fiscal investigador no viene impuesto por la Constitución

Este debe ser el punto de partida: la Constitución no exige que la investigación de los delitos y, más en general, toda la fase del proceso penal anterior a la apertura del juicio estén encomendadas a la fiscalía. Ni la regulación constitucional del Ministerio Fiscal ni las garantías constitucionales del proceso penal permitirían llegar a semejante conclusión.

La Constitución española es, en efecto, sumamente vaga a la hora de definir las funciones del Ministerio Fiscal. El apartado primero de su art. 124 dispone: “El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. La verdad es que este enunciado, más allá de reflejar una genérica idea de que el Ministerio Fiscal es un defensor objetivo de la legalidad ante los tribunales, dice poco. Las concretas funciones que debe desempeñar el Ministerio Fiscal, tanto en el proceso penal como en otros terrenos, no están predeterminadas por el art. 124 de la Constitución; y éste, desde luego, no establece qué papel debe desempeñar el Ministerio Fiscal en el proceso penal con anterioridad a la apertura del juicio. El art. 124 de la Constitución permite tanto el juez de instrucción como el fiscal investigador, y quizá también otras posibilidades en materia de investigación criminal. Esta vaguedad constitucional acerca de las funciones del Ministerio Fiscal contrasta, por cierto, con la notable precisión de que el propio art. 124 de la Constitución hace gala para diseñar la estructura de la institución.

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Tampoco de las garantías constitucionales del proceso penal, recogidas principalmente en el art. 24.2 de la Constitución, se desprende un determinado modelo de esclarecimiento de los delitos y preparación del juicio. Más que establecer cómo deben hacerse las cosas, el mencionado precepto constitucional dice cómo no deben hacerse. Las garantías constitucionales del proceso penal son, así, barreras que no pueden cruzarse. La persona contra la que se inicia un proceso penal tiene, en todo caso, derecho a un abogado, a no confesarse culpable, a conocer la imputación que se le hace, etc. Estas y otras garantías constitucionales operan, sin duda, ya en la fase anterior a la apertura del juicio y, por tanto, delimitan el modo de llevar a cabo la investigación criminal. No condicionan, sin embargo, quién debe estar a cargo de ésta. Y algo similar puede decirse de las garantías proclamadas en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que también establece límites sin imponer un modelo determinado de proceso penal. Se puede, así, ser plenamente respetuoso de todas esas garantías constitucionales y convencionales tanto con juez de instrucción como con fiscal investigador.

Esta última afirmación merece una aclaración ulterior. A veces se oye decir que la Constitución española y, más en general, los grandes tratados internacionales sobre derechos humanos exigen un proceso penal de tipo acusatorio; y se oye decir, asimismo, que el proceso penal diseñado por la benemérita Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 solo es acusatorio a medias. En una ocasión, escuché incluso a un destacado jurista con responsabilidades en la Administración calificarlo de proceso “semi-inquisitivo”. Pues bien, este modo de razonar es, cuanto menos, equívoco. Hay que recordar, de entrada, que las categorías de “acusatorio” e “inquisitivo” son de origen doctrinal, no constitucional ni convencional; y, además, no designan modelos acabados de proceso penal, sino más bien tipos ideales. No existe un único modelo posible de proceso penal de tipo acusatorio, pues incluso dentro de la tradición del common law, donde se formó, existen diferencias de un país a otro. A ello hay que añadir que el principio acusatorio significa, en rigor, que debe haber una separación neta entre acusador y juez; es decir, que ha de ser alguien distinto del juez quien sostenga la acción penal. De aquí se sigue, sin duda, que quien ha investigado un asunto queda inhabilitado para juzgarlo, tal como viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde su importante Sentencia 145/1988; pero no se sigue que quien investiga no

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pueda ser un juez. Seguramente, el principio acusatorio también implica otras dos cosas: primero, que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, que debe destruir la presunción de inocencia, y segundo, que debe existir igualdad de armas entre la acusación y la defensa, incluida la posibilidad de que esta presente las pruebas de descargo que estime pertinentes. Pero nada de esto resulta incompatible con que la fase anterior a la apertura del juicio quede encomendada a un juez de instrucción, máxime si se respetan las arriba mencionadas garantías constitucionales. Por ello, cuando se afirma que el proceso penal con juez de instrucción no es enteramente de tipo acusatorio, se está presuponiendo algo más, a saber: que la igualdad de armas debe existir también antes de la apertura del juicio.

Y aquí precisamente radica el equívoco, pues la existencia de un juez de instrucción no desequilibra por sí sola la igualdad de armas entre la acusación y la defensa en la fase sumarial. Antiguamente, cuando no existían las garantías constitucionales vigentes en la actualidad, aún podía decirse que la persona investigada se hallaba en situación de inferioridad y de relativa indefensión; pero esto ocurría frente al juez de instrucción, no frente a la acusación. Por ello, una vez establecidas las garantías constitucionales arriba mencionadas en todas las fases del proceso penal, no hay razones para pensar que la igualdad de armas entre acusación y defensa se ve desequilibrada por la presencia de un juez de instrucción. Más aún, ¿es seguro que esa igualdad de armas no sufriría si la investigación del delito quedase encomendada a la acusación?

De todo lo anterior cabe concluir que el fiscal investigador...

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