ACUERDO DIELAG ACU 010/2020 del Gobernador del Estado de Jalisco aue expide el Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Verificación Vehicular; y se modifican los artículos 328 y 329 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46, 50 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 4 numeral 1 fracciones I y XIX, 11 numerales 1 y 2 fracciones I y IV, 12 numeral 1, 13 numeral 1 fracción XI, 15 numeral 1 fracción III, 16 numeral 1 fracciones I, II, XII, XV y XIX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; y 5 fracciones XIII, XVIII y XIX de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;, así como en los siguientes:

CONSIDERANDOS

  1. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII determina, entre otras de sus facultades, que le corresponde a éste expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública.

  2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4, párrafo quinto, el derecho fundamental y humano de que toda persona tenga acceso a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar e impone al Estado Mexicano la obligación de garantizar el respeto a ese derecho.

    Que en concordancia con lo anterior, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece, en su artículo 5, fracción XII, que es facultad de la Federación, entre otras, la regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal.

    Asimismo, el mencionado ordenamiento estatuye en su artículo 7, fracción III, que corresponde a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma y las leyes locales en la materia, la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en referida Ley no sean de competencia Federal.

    Por su parte, el artículo 110, fracciones I y II, del citado ordenamiento prescriben que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país, así como que para la protección a la atmósfera se considerarán, entre otros criterios, que las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; en tanto que el artículo 111, fracción III, establece que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales le compete expedir las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles con el objeto de controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera.

    De igual manera, el artículo 112, fracción V de dicha normatividad, señala que, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o de dicha Ley, así como con la legislación local en la materia, establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación.

  3. Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, fracción III, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

    La exposición de motivos de dicha norma oficial señala:

    "También se detectó que la norma en su versión anterior fue ineficaz en controlar las crecientes emisiones vehiculares, las cuales se han Incrementado debido al crecimiento y envejecimiento del parque vehicular, lo anterior debido a que su obsolescencia tecnológica provocó una baja observancia de la normatividad en diversas entidades federativas, por disponer de equipos de lenta y baja resolución y/o a la falta de equipo de verificación para atenderlos, estableciendo de esta manera, diferentes niveles en los avances tecnológicos en la República Mexicana, por lo que se estimó necesario establecer una base de datos de emisiones vehiculares y homologar los sistemas de operación, de vigilancia y de control vehicular, lo que permitirá reducir y controlar la contaminación por fuentes móviles en circulación;

    Que la presente norma busca conocer las condiciones ambientales de los vehículos de prueba simulando condiciones reales, por lo que se incluyen dentro del método dinámico, las especificaciones técnicas actualizadas para la aplicación del dinamómetro, lo cual tendrá como beneficio, contar con un instrumento modelo preestablecido, el cual registrará mediciones confiables y comparables a nivel nacional, lo que permitirá mejorar los PVVO;

    Asimismo, en los transitorios de dicha Norma Oficial Mexicana se establece:

    "PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. La presente Norma Oficial Mexicana cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

    TERCERO. Los estados que en la actualidad usen el método estático dispondrán de 1 año para implementar el método dinámico, a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana.

    [...]

    SÉPTIMO. Las autoridades del Distrito Federal, estatales o municipales en el ámbito de sus atribuciones, publicarán en la gaceta local, que los centros autorizados y operados por particulares, que apliquen la presente Norma Oficial Mexicana, deberán adquirir la figura jurídica de Unidad de Verificación Vehicular acreditada y aprobada, en el plazo que establezca la Autoridad Competente que los haya autorizado, y no deberá exceder de 3 años a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana."

  4. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en el artículo 28, fracción XL, establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de la contaminación en la atmósfera, suelo y aguas, en el ámbito de su competencia; en coordinación con instancias metropolitanas según corresponda

  5. Que con fecha 9 de abril de 2019, fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco, el Decreto 27260/LXII/2019, que establece las bases del programa de verificación vehicular y por el que fueron reformadas diversas disposiciones legales de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, además de crearse el Organismo Público Descentralizado denominado "Agencia Integral de Regulación de Emisiones" y expedirse la Ley Orgánica de dicho Organismo.

  6. Que la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente dispone, en su artículo 5, fracciones VI, así como XVII a XX, que es competencia del Gobierno del Estado el establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal; aplicar las Normas Oficiales Mexicanas para la emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera provenientes de vehículos automotores, incluido el transporte público; establecer y en su caso, operar programas de mitigación de contaminación de la atmósfera, por conducto de las autoridades competentes, para limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes...

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