De las aclaraciones de las actas del estado civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas9-10
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I. Custodiar, conservar, clasificar y ordenar de acuerdo al año, de menor a ma-
yor, los libros, duplicados, apéndices, expedientes que integran el Archivo;
II. Elaborar y mantener actualizados los índices de cada libro del Registro Civil
que obren en el Archivo, para facilitar la búsqueda de datos registrales;
III. Ordenar, bajo su responsabilidad, que se realicen las anotaciones, en las
actas de los libros del Archivo;
IV. Informar de inmediato al Director, de la pérdida, destrucción o extravío de
actas o libros del Registro Civil, así como de cualquier irregularidad que ponga en
peligro la seguridad del Archivo, levantando de ello acta circunstanciada;
V. Proporcionar los libros del Archivo y demás apéndices para su captura por
medios electrónicos, cuando le sean solicitados;
VI. Realizar periódicamente un inventario de los libros existentes en el archivo
de la Dirección y cuando haya faltantes, gestionar su reposición o restauración
según sea el caso; y
VII. Las demás que le sean encomendadas por el Director y las que le confieran
otras disposiciones legales.
ARTICULO 43. La información que contenga el Archivo Estatal del Registro
Civil, estará organizada en forma cronológica, por Municipios y por Oficialías.
ARTICULO 44. Los libros y demás documentos depositados en el Archivo Es-
tatal del Registro Civil deberán permanecer invariablemente en ese recinto; que-
dando en consecuencia, absolutamente prohibida su sustracción excepto cuando
se requiera su presentación material por mandato de la autoridad competente.
CAPITULO IX
DE LAS ACLARACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 45. Las actas del registro civil podrán ser aclaradas cuando pre-
senten errores, mediante su enmienda, a través de una solicitud administrativa de
aclaración presentada ante la Dirección.
ARTICULO 46. La aclaración procederá cuando en la inscripción respectiva
existan:
I. Errores mecanográficos u ortográficos manifiestos;
II. Falta de correlación o complementación de apellidos de ascendientes y des-
cendientes, cuyos datos aparezcan consignados en la misma acta;
III. Abreviaturas, signos o símbolos; y
IV. Ilegibilidad en un ejemplar del libro correspondiente.
Se entiende que son errores manifiestos aquellos que se desprendan fehacien-
temente de la sola lectura de la inscripción correspondiente, y por consecuencia
sea posible su enmienda. Para los efectos de la aclaración, los documentos del
apéndice se tomarán como parte integral de las actas a que correspondan, excep-
to en las actas de matrimonio en las que las capitulaciones matrimoniales no se
consideran parte del acta.
ARTICULO 47. Tienen derecho a promover la aclaración de un acta del registro
civil:
I. Las personas que tengan interés jurídico directo;
II. Los parientes en línea recta que tengan interés jurídico;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV. El Ministerio Público.
ARTICULO 48. El interesado presentará la solicitud de aclaración por escrito,
en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad:
LEY REGISTRO CIVIL NUEVO LEON/DE LAS ACLARACIONES... 42-48

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