Del registro extemporáneo de nacimientos y de la solicitud de inscripción de la paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas10-11
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I. El nombre, domicilio, datos generales del interesado y firma o huella digital;
II. La copia certificada del acta, cuya aclaración se solicita;
III. El señalamiento preciso de los errores u omisiones que contenga el acta; y
IV. La documentación necesaria que sirva para demostrar su pretensión.
La solicitud deberá ser suscrita por el interesado o por su representante legal.
Cuando éste no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra
persona en su nombre y a su ruego, indicándose esta circunstancia.
ARTICULO 49. Presentada la solicitud, si de los documentos acompañados se
desprende de manera fehaciente la necesidad de modificar o rectificar el acta del
estado civil, el Director, sin demora alguna o dentro de los tres días siguientes a la
recepción de la solicitud, resolverá si concede o niega la aclaración, haciendo la
anotación respectiva en el duplicado del acta que conste en el Archivo.
En todo momento se podrá requerir al interesado la presentación de documen-
tos distintos a los exhibidos para apoyar la resolución.
ARTICULO 50. La resolución que resuelva la solicitud de aclaración se notifi-
cará al Oficial, quien deberá hacer las anotaciones al margen de la respectiva acta,
sea que se conceda o se niegue lo solicitado.
CAPITULO X
DEL REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTOS Y DE LA SOLI-
CITUD DE INSCRIPCION DE LA PATERNIDAD DE HIJOS NACIDOS
FUERA DE MATRIMONIO
ARTICULO 51. La Dirección, conocerá de las solicitudes de registro extempo-
ráneo de los nacimientos de personas mayores de siete años.
ARTICULO 52. La solicitud deberá presentarse por escrito, expresando bajo
protesta de decir verdad, con los siguientes requisitos:
I. Presentación de la persona a registrar;
II. Certificado Médico de Nacido Vivo o Certificado de Nacimiento expedido
por quien haya atendido el alumbramiento, o por la Institución de Salud corres-
pondiente;
III. Constancia del Oficial del domicilio de los padres de que el hijo no fue
registrado;
IV. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, cuando el hijo haya
nacido durante éste;
V. Identificación expedida por Institución Pública de los padres y/o de la perso-
na que va a ser registrada; y
VI. Demás documentos que existan y se relacionen con la persona que se
pretende registrar.
Para el caso de que no se haya expedido certificado médico de nacido vivo
o certificado de nacimiento, será necesaria la comparecencia de quien atendió el
alumbramiento, debiendo bajo protesta de decir verdad, acreditar su dicho, en pre-
sencia de dos testigos que conocieron del alumbramiento.
De no reunirse los requisitos anteriores, se atenderá lo establecido en los Códi-
gos Civil y el de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 53. Presentada la solicitud y los demás requisitos establecidos,
se citará dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado a una audiencia,
en donde ratificará el contenido de su solicitud, y en la cual intervendrán dos testi-
gos, mayores de edad, designados por el interesado, teniendo preferencia quienes
sean parientes. En la misma se desahogarán las pruebas y el interesado podrá
formular los alegatos de su intención; procediendo el Director a resolver sin demo-
ra alguna o dentro de los tres días hábiles siguientes.
48-53 EDICIONES FISCALES ISEF

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