Voto particular num. 146/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezMinistra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Marzo 2014
EmisorPleno

La materia de dicho asunto consistió en determinar qué tribunal es el competente para conocer del juicio promovido por **********, en contra de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada por el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, en el expediente administrativo CI/09/029/2005, mediante la que se le impuso una sanción administrativa consistente en amonestación pública; asunto respecto del cual, tanto la Séptima Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declararon incompetentes para conocer.


Por mayoría de nueve votos, el Tribunal Pleno resolvió que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano competente para conocer de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 387, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


En los términos del engrose, esta disposición legal guarda armonía con los artículos 73, fracción XXIX-H, 79, fracción IV, segundo párrafo, 108, 109, fracción III, y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados sistemáticamente, a fin de privilegiar la coherencia de las normas fundamentales del orden jurídico mexicano, en salvaguarda del principo de seguridad jurídica.


Así, el Pleno concluyó que el Congreso de la Unión actuó en el ámbito de sus atribuciones al facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, ya que, por un lado, en los preceptos constitucionales citados se reputa como servidores públicos en el ámbito de la Federación y para efectos de sus responsabilidades a los miembros de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, de manera que éstos están sujetos al régimen de responsabilidades administrativas que establezca el Congreso de la Unión y, por otro lado, este órgano tiene a su cargo el diseño de los procedimientos para determinar dichas responsabilidades y, como consecuencia natural, el establecimiento de los recursos que procedan contra las resoluciones que de ellos deriven y las autoridades competentes para su conocimiento, aunado a que cuenta con la facultad constitucional para regular los procedimientos que se instruyan ante los tribunales de lo contencioso administrativo, a los que la propia N.F. les otorga competencia no solo para dirimir controversias entre la administración pública federal y los particulares, sino también para conocer sobre sanciones de este tipo impuestas por un órgano con autonomía constitucional, como lo es la entidad de fiscalización superior de la Federación.


Contrario a lo anterior, estimo que el hecho de que el artículo 79, fracción IV, párrafo segundo, constitucional, atribuya a los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, el conocimiento de las impugnaciones promovidas por las entidades del Estado Mexicano o por los servidores públicos adscritos a ellas en contra de las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, no puede interpretarse en el sentido de que esto refleja la intención del Constituyente para atribuir a estos tribunales la competencia para conocer de la impugnación de sanciones administrativas impuestas por todos los órganos autónomos a sus empleados, ya que si así fuera, el Constituyente hubiera reformado la fracción XXIX-H del artículo 73, constitucional, para ampliar su competencia en ese sentido, de modo que no hubiera sido necesario consignar expresamente una excepción a la competencia genérica prevista en dicho precepto constitucional, en diverso artículo, como aconteció en el numeral 79, fracción IV, párrafo segundo.


Por tanto, el hecho de que el Constituyente dejara intacta la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo creados mediante leyes que emita el Congreso de la Unión para resolver controversias entre la administración pública federal y los particulares, y haya consignado en otro precepto la competencia de estos tribunales para conocer de las impugnaciones promovidas por las entidades del Estado Mexicano o por los servidores públicos adscritos a ellas en contra de las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, conduce a concluir que, en realidad, la intención del Constituyente no es otra más que constreñir al legislador ordinario a dotar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con la competencia para resolver las controversias entre la administración pública federal y los particulares, en la inteligencia de que esta es una regla general que admite excepciones cuando la propia Constitución las disponga, de tal manera que, salvo que el Constituyente faculte al legislador ordinario para atribuir a ese Tribunal una competencia específica distinta, aquél deberá limitarse a otorgarle competencia para conocer de controversias suscitadas con motivo de actos de la administración pública federal que afecten a los particulares.


Esta es la conclusión a la que propuse arribar en el proyecto que sometí a la consideración de los señores Ministros en la sesión del seis de enero de dos mil catorce, y que ahora reproduzco para que obre como mi voto particular:


"Conforme a los argumentos que se desarrollan a continuación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto la Séptima Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia para conocer del asunto que motiva el presente conflicto competencial.


1. Incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fue instituido por el Congreso de la Unión en términos de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional,(1) en la que se faculta a ese órgano legislativo:


"Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones". (2)


Además, la propia Constitución Federal, en su artículo 97, fracción IV, párrafo segundo, dota a los tribunales de lo contencioso a que se refiere dicho precepto con la competencia para conocer, incluso, de las impugnaciones promovidas por entes públicos y, en su caso, por los servidores públicos adscritos a éstos en contra de las resoluciones que emita la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los siguientes términos:


"Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley".


Así, se tiene que de conformidad con la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, los tribunales de lo contencioso-administrativo creados mediante leyes que emita el Congreso de la Unión deberán estar dotados con la competencia para resolver controversias entre la administración pública federal y los particulares, pero en términos de la fracción IV del artículo 79 constitucional, se atribuye a los referidos tribunales el conocimiento de las impugnaciones promovidas por las entidades del Estado Mexicano o por los servidores públicos adscritos a ellas en contra de las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación.


De la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se desprende que la norma constitucional de acuerdo con la cual el legislador ordinario está constreñido a dotar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con la competencia para resolver las controversias entre la administración pública federal y los particulares constituye una regla general que admite excepciones cuando la propia Constitución las disponga, de tal manera que, salvo que el Constituyente faculte al legislador ordinario para atribuir a ese Tribunal, creado con base en la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, una competencia específica distinta a la que esta norma dispone, aquél deberá limitarse a otorgarle competencia para conocer de controversias suscitadas con motivo de actos de la administración pública federal que afecten a los particulares.


Por tanto, cuando el Congreso de la Unión, en términos de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, atribuya al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa una competencia específica distinta a la que se refiere esa disposición, sin que dicha competencia se disponga expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que su actuación es inconstitucional.(3)


Ahora bien, en lo que a la resolución del presente conflicto competencial interesa, destaca que en el artículo 387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Congreso de la Unión atribuyó al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la competencia para conocer de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral.


En estos términos, aun cuando legalmente pudiera fundamentarse en esta disposición la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer del juicio promovido por ********** en contra de la resolución dictada el cuatro de diciembre de dos mil siete por el Titular de la Contraloría Interna del mencionado Instituto, en el expediente administrativo CI/09/029/2005, mediante la cual se le impuso una sanción administrativa consistente en amonestación pública, lo cierto es que este Alto Tribunal advierte una incompatibilidad entre esta disposición y lo previsto en el artículo XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal respecto a la solución que proveen al caso concreto.


Es decir, esta Suprema Corte estima que el artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que las resoluciones derivadas del procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se apega a lo previsto en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, en tanto que ese tipo de resoluciones no implican una controversia entre la Administración Pública Federal y un particular, pues en todo caso la litis versará sobre la legalidad de una sanción administrativa impuesta por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral a un particular, siendo que dicho Instituto no forma parte de la Administración Pública Federal, ya que, al tenor de lo previsto en artículo 41, fracción V, constitucional, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, máxime que no existe disposición expresa alguna en la Constitución Federal en virtud de la cual pueda fundarse la competencia del referido tribunal contencioso-administrativo para conocer de los juicios promovidos por los servidores públicos del Instituto Federal Electoral en contra de las resoluciones por las que se les impongan sanciones administrativas.


Cabe señalar que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de las entidades federativas se ha delimitado constitucionalmente, en términos similares, por el Pleno de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, al resolver la controversia constitucional 58/2006, el Tribunal Pleno sostuvo que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de una resolución del Consejo de la Judicatura de la entidad que determina la existencia de responsabilidad administrativa e impone la sanción correspondiente a un trabajador del Poder Judicial Local, transgrede dicha disposición constitucional, dado que en ésta se establece que los tribunales de lo contencioso-administrativo que instituyan las Constituciones y las leyes de los Estados tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, con lo que evidentemente se violan los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadirse la esfera competencial de aquel Poder.


El criterio adoptado en ese precedente se encuentra en la tesis P./J. 20/2008, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página: 1873).


Este mismo criterio de delimitación competencial fue reiterado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 93/2007, de la que derivó la tesis 1a. LXXX/2009, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:


"TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A DICHOS PODERES. Conforme al artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de los tribunales contenciosos administrativos estatales se circunscribe a dirimir controversias suscitadas entre la administración pública del poder ejecutivo local, central o paraestatal, y los particulares. En ese orden de ideas y tomando en cuenta, por un lado, que los poderes judiciales y los consejos de la judicatura locales no forman parte de dicha administración y, por el otro, que éstos tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los servidores públicos adscritos a los poderes judiciales estatales, se concluye que los mencionados órganos contenciosos administrativos carecen de competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones de los poderes judiciales locales dictadas en los procedimientos administrativos de responsabilidad de los indicados servidores públicos, ya que al hacerlo invadirían la esfera de competencia otorgada legal y constitucionalmente a los poderes judiciales de las entidades y, por tanto, vulnerarían las garantías institucionales de autonomía e independencia judicial contenidas en los artículos 17, 116 y 133 constitucionales, con la consecuente transgresión al principio de división de poderes (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009, p. 852).


En estos términos, con fundamento en el principio de supremacía constitucional, derivado de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno, para efectos de la resolución del presente asunto, concluye que debe prevalecer la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional sobre el artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que éste rebasa a aquel precepto superior al atribuir competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores Públicos del Instituto Federal Electoral.


Cabe señalar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, desde mil novecientos noventa y nueve, al resolver conflictos competenciales, ha atendido al principio de supremacía constitucional al momento de determinar cuál es el órgano competente para conocer de conflictos laborales suscitados entre organismos descentralizados de carácter local y sus trabajadores, como revelan las tesis 2a. CXXXIII/99 y 2a. CL/99, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DE LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. La tesis número XXV/98 del Pleno de esta Suprema Corte, entre otras cosas, determina que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores escapa a las facultades de las Legislaturas Locales y la jurisprudencia número 28/98 de esta Segunda Sala, establece que si al decidir un conflicto competencial este Alto Tribunal se percata de que existe jurisprudencia que declara inconstitucional el precepto que debe servir de base para definir el conflicto, puede dejarlo de aplicar y decidir la litis conforme a los principios constitucionales. Siguiendo esos criterios se debe establecer que la competencia para decidir los conflictos entre el organismo descentralizado de que se trata y sus trabajadores, se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin tomar en consideración lo dispuesto en el Decreto Número 35 del Congreso del Estado de Tamaulipas del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, ni la Ley del Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas y tampoco la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, que otorgan la competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado denominado Junta de Caminos del Estado de Tamaulipas al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, en razón de que dichos ordenamientos, en el aspecto aludido, no son acordes con los artículos 116 y 123 constitucionales (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Página: 480).


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO (SEIEM). El Pleno de la Suprema Corte, en la tesis número XXV/98 sostuvo, con base en la tesis jurisprudencial número P./J. 1/96, que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, por lo que las relaciones laborales de esos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. En la diversa tesis número XXVI/98, el propio Pleno estableció que de acuerdo con los artículos 123, apartado B y 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos las disposiciones respectivas resultan inconstitucionales. En congruencia con esos criterios, se debe establecer que la competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado citado y uno de sus trabajadores, recae en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto en los Decretos Números 103 y 68 del Congreso del Estado de México, publicados respectivamente en las Gacetas del Gobierno Constitucional de ese Estado, el tres de junio de mil novecientos noventa y dos y el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que en esos casos la competencia radica en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, habida cuenta que en ese aspecto estos ordenamientos son contrarios a los artículos 116 y 123 constitucionales (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Enero de 2000, Página: 76).


En adición a lo anterior, este Tribunal Pleno estima que la inaplicación del artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que atiende al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, observa el mandato contenido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º constitucional, conforme al cual todas las autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en las normas inferiores.


Al respecto, cabe tener en cuenta que este Tribunal Pleno, al dictar resolución en el expediente varios 912/2010 el catorce de julio de dos mil once, específicamente en su considerando séptimo, arribó a la conclusión de que, conforme al nuevo modelo de control de la constitucionalidad que instituye el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, todos los jueces del Estado Mexicano deben, en los asuntos de su competencia, inaplicar las normas contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones respectivas, como se advierte en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia" (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página: 535).


Asimismo, conviene tener presente que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 259/2011, sostuvo que en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, los jueces nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, cuando no actúen en las vías directas de control previstas en la N.F., no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, sino únicamente inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Este criterio puede verse en la 1a./J. 18/2012, cuyo rubro, texto y datos de localización, son los siguientes:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la N.F., no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos" (Décima Época, Primera Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página: 420).


Como se advierte, a partir de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los jueces del Estado Mexicano, en los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa N.F. y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.


Ahora bien, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, conforme a los criterios antes enunciados, puede ejercerse control de la constitucionalidad en términos del citado artículo 1º de la N.F. respecto de las disposiciones ordinarias que rigen la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano al acceso a la justicia, dado que para la efectividad de éste resulta necesario que se deduzca a través de la instancia jurisdiccional que resulte constitucionalmente competente.


En este sentido, si la Constitución General de la República limita el ámbito competencial que corresponde ejercer a un determinado tribunal y, por ende, las pretensiones que podrían plantearse a través de los juicios de su competencia para que las personas ejerzan su derecho de acceso a la justicia, resulta lógico que el ejercicio de este derecho ante un tribunal incompetente y la consiguiente actuación de éste carecerán de validez, de ahí que el hecho de hacer valer una pretensión ante un tribunal que no es el competente para pronunciarse sobre ella impedirá al justiciable obtener un pronunciamiento que válidamente trascienda a su esfera jurídica, pues la resolución emitida por el tribunal incompetente no será más que un acto de autoridad al que el orden constitucional responde con un rechazo automático a su validez de origen.


Por ende, para la eficacia del derecho de acceso a la justicia, el legislador debe regular las distintas vías jurisdiccionales respetando los ámbitos competenciales que la Constitución General de la República delimita a las diversas jurisdicciones especializadas que ejercen los tribunales del Estado Mexicano, pues de lo contrario puede provocarse la promoción y substanciación de juicios que, al haber sido resueltos por órganos carentes de competencia, resulten inconstitucionales, tornando nugatorio el derecho fundamental de las personas a acceder a la justicia en los términos prescritos en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


En conclusión, si la eficacia del derecho de acceso a la justica exige como premisa básica que el tribunal al que legalmente corresponde conocer de un asunto constitucionalmente sea competente para ello, debe considerarse que la norma general que dota a un tribunal con la competencia para conocer de un juicio que constitucionalmente escapa al ámbito de su jurisdicción, en lugar de garantizar ese derecho fundamental, implica, en realidad, su violación, pues ese defecto provocará que esta prerrogativa fundamental se torne nugatoria.


En estos términos, se estima que si el legislador ordinario faculta en el artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores Públicos del Instituto Federal Electoral, desconociendo el ámbito competencial que constitucionalmente asiste a ese tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que exista alguna disposición constitucional que atribuya expresamente competencia al referido Tribunal para conocer de impugnaciones en contra de las sanciones administrativas impuestas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, se impone concluir que el referido precepto ordinario viola el derecho humano al acceso a la justicia.


Por todo lo anterior, este Pleno de la Suprema Corte, para efectos de la resolución del presente conflicto competencial, ejerce control de la constitucionalidad con el fin de que prevalezca el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional y, por ende, inaplica lo previsto en el artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


En estas condiciones, se concluye que la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio interpuesto por ********** en contra de la resolución dictada el cuatro de diciembre de dos mil siete por el Titular de la Contraloría Interna del mencionado Instituto, en el expediente administrativo CI/09/029/2005, mediante la cual se le impuso una sanción administrativa consistente en amonestación pública, toda vez que no implica una controversia entre la Administración Pública Federal y un particular, y no existe disposición alguna en la Constitución Federal que le atribuya a este tribunal contencioso-administrativo la competencia específica para conocer de este tipo de asuntos.


2. Incompetencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese Tribunal es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, así como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con la salvedad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo es en cuanto a su atribución para declarar la inconstitucionalidad de normas de dicha naturaleza con efectos generales a través de la acción de inconstitucionalidad, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.


Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.


La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;


VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;


VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y


IX. Las demás que señale la ley."



Asimismo, en relación con la competencia del referido Tribunal Electoral, el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"ARTÍCULO 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:


I.R., en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;


II.R., en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;


III.R., en forma definitiva, e inatacable, las controversias que se susciten por:


a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;


c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;


d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;


e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;


g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;


IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;


V.R., en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;


VI. Elaborar anualmente el proyecto de Présupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;


VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;


VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;


IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y


X. Las demás que le señalen las leyes."


Como es posible advertir de la lectura de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se advierte la existencia de alguna disposición que atribuya expresamente competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de las sanciones administrativas impuestas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Al respecto, es necesario precisar que la competencia que le confiere el artículo 99, fracción VIII, constitucional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver en forma definitiva e inatacable sobre la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, no incluye el conocimiento de las resoluciones en las que el Instituto imponga sanciones a sus empleados por la comisión de faltas de carácter administrativo en ejercicio de sus funciones.


Lo anterior es así, pues dicha competencia específica responde a la atribución que al mismo tiempo se otorgó al Instituto Federal Electoral en el párrafo tercero de la fracción IV del Apartado D del artículo 41, de la Constitución Federal, mediante el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, para sancionar a partidos o agrupaciones políticas o a personas físicas o morales por violaciones a las normas constitucionales y legales que regulan los procesos electorales, como la constituye por ejemplo, la contratación de propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; lo que claramente encuentra apoyo en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, relativo al proyecto que dio lugar al referido decreto de reforma constitucional, que en lo conducente refiere:


"La reforma propuesta por la Iniciativa a la fracción VIII del artículo 99 es congruente con las facultades ampliadas de la autoridad administrativa electoral establecidas por la reforma al artículo 41 del mismo Proyecto de Decreto. La propuesta es de aceptarse en virtud de que al establecerse la facultad para el IFE de sancionar a personas físicas o morales por violaciones a las normas constitucionales y legales que enmarcan los procesos electorales, esas mismas personas deben tener asegurada la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional especializada en dicha materia, la electoral, para la protección de sus derechos. Por tanto, la fracción en comento quedaría como sigue:


"VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes; y"


En estos términos, es dable concluir que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver de forma definitiva e inatacable sobre la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, contenida en el artículo 99, fracción VIII, constitucional, se restringe al conocimiento de las sanciones que imponga el referido Instituto por faltas en materia electoral, es decir, por el incumplimiento de la normativa constitucional y legal que enmarcan los procesos electorales, de ahí que no pueda servir de fundamento para atribuir a dicho Tribunal electoral la competencia para conocer de controversias suscitadas con motivo de las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Asimismo, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue certera al afirmar que, contrario a lo que estimó la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Federal y 186, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no pueden fundar su competencia para conocer del juicio de nulidad planteado por **********, toda vez que dichos preceptos se la atribuyen para conocer de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y la resolución impugnada no deriva de un problema de esa naturaleza, sino de un procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, por actos u omisiones, en el desempeño de sus respectivas funciones.


En este sentido, cabe señalar que desde el punto de vista constitucional la relación Estado-servidor público era originalmente de carácter administrativo, hasta que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, se adicionó un Apartado B al artículo 123 constitucional, donde se consignó un régimen protector de esos empleados en términos semejantes a los establecidos en el Apartado A para los obreros en general, pues se precisó jornada máxima, días de descanso, vacaciones, protecciones al salario, así como derechos escalafonarios, de seguridad social y de asociación, destacando la regla de que sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (4)


En estos términos, la equiparación de la relación existente entre el Estado y sus servidores públicos con una relación laboral, en términos del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como una regla general que trae como consecuencia reducir la calidad del Estado como ente de autoridad, al nivel de un patrón equiparado, en vistas a una finalidad protectora de todos los trabajadores, incluidos los del Estado, quienes, como toda persona, tienen derecho al trabajo digno y socialmente útil.


A pesar de lo anterior, esta regla general cuenta con excepciones. Así, como una primera excepción se encuentra la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que excluye a diversos grupos de servidores públicos de ser considerados como parte en una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios: los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, con los que el Estado mantiene, en consecuencia, una relación de carácter administrativo que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, ya sea con motivo de las prestaciones que les asisten en razón de ese vínculo o por cuestiones de responsabilidad administrativa.


Asimismo, otra de las excepciones constitucionales a la regla en comento es la posibilidad de que el Estado reasuma su papel de autoridad para imponer sanciones administrativas a sus funcionarios que incurran en responsabilidad por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las obligaciones que les asisten, no por virtud del vínculo laboral que tienen con el Estado, sino por el simple hecho de ocupar un cargo público, en razón del interés general de que el desempeño de todo funcionario estatal se ajuste a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, en términos del artículo 113 constitucional, que dispone:


"Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados".


Por ello, en el fincamiento de una responsabilidad administrativa a un servidor público, el Estado no actúa en el plano de una relación laboral regida por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del articulo 123 constitucional, sino en una dimensión en la que puede imponer sus determinaciones en ejercicio de imperio y, por tanto, de forma unilateral y coercible, sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional, con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, reglamentaria del Título Cuarto de la propia Constitución Federal.


En estas condiciones, si la Constitución Federal no le atribuye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer de controversias suscitadas con motivo de las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, las cuales, como se estableció, no refieren a faltas en materia electoral ni suponen un conflicto laboral, es dable concluir que no le corresponde conocer del juicio interpuesto por ********** en contra de la resolución dictada el cuatro de diciembre de dos mil siete por el Titular de la Contraloría Interna del mencionado Instituto, en el expediente administrativo CI/09/029/2005, mediante la cual se le impuso una sanción administrativa consistente en amonestación pública.


3. Órgano competente para resolver. Tutela judicial efectiva. Como se demostró, de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Federal y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de controversias suscitadas con motivo de las resoluciones en las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, se estableció que tampoco es competente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de este tipo de asuntos, toda vez que la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional restringe su competencia para resolver las controversias suscitadas con motivo de actos de la administración pública federal que afecten a los particulares y no existe una disposición en la Constitución Federal que le atribuya la competencia específica para tal efecto.


En estas condiciones, a fin de garantizar al actor en el juicio respectivo el derecho de acceso a la justicia que tutelan a su favor los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de un recurso en el que pueda hacer valer su pretensión de manera efectiva, este Alto Tribunal se encuentra constreñido a establecer cuál es constitucionalmente la vía en la que el justiciable pueda ser escuchado, lo que incluso constituye una expresión más del mandato atribuido a todos los órganos del Estado Mexicano en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


En efecto, debe tomarse en cuenta que aun cuando ********** haya promovido un juicio que conforme al marco constitucional aplicable no pueda ser válidamente del conocimiento ni del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ni del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello no obsta para desconocer que a través de su demanda aquel ejerció su derecho fundamental de acceso a la justicia, basándose, incluso, en lo que dispone expresamente el artículo 387, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, por tanto, para garantizar la tutela de ese derecho humano y no dejar en estado de indefensión a este justiciable, es necesario atender a la naturaleza de la pretensión planteada en la demanda para determinar si existe en el orden jurídico nacional una diversa vía jurisdiccional a través de la cual un tribunal autónomo e independiente pueda pronunciarse sobre dicha pretensión.


Dicho en otras palabras, si un justiciable accede a una vía legalmente establecida y ésta resulta inconstitucional, para respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia debe atenderse a la naturaleza de la pretensión planteada, y si existe una vía o juicio a través del cual constitucional y legalmente pueda analizarse el mérito de ésta, será necesario reencauzar la respectiva pretensión hacia esta vía, sin menoscabo de que, al recibir la demanda, el tribunal competente requiera al actor para que la ajuste a los requisitos legalmente exigidos para la promoción de ésta; en la inteligencia de que esta solución procesal no puede desconocer las situaciones jurídicas que se hayan concretado, por ejemplo, el haberse promovido el juicio respectivo de manera extemporánea, pues debe procurarse una solución que atienda a los derechos de las partes cuyas pretensiones estén en juego, y que, por ende, sea la más favorable para todas ellas.


Importa destacar que una solución procesal análoga a la antes indicada se presenta dentro del juicio de amparo, donde un error en la vía en la cual se promueve una demanda provoca que el órgano incompetente para conocer de aquélla la remita al órgano competente dentro de la misma jurisdicción, reencauzando la vía, como se aprecia en la jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE,(5) solución procesal que si bien puede tener inconvenientes cuando se pretende aplicar respecto de diversas jurisdicciones especializadas, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 125/2012 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA" -sobre la cual no se emite pronunciamiento-, lo cierto es que en el caso concreto, al no estarse en presencia de un error atribuible al actor, ya que éste se limitó a promover en la vía legalmente prevista, no podría sostenerse que el reencauzamiento implicaría inseguridad jurídica a las partes en la litis respectiva o beneficios contrarios a la equidad procesal, ya que en todo momento deberá tomarse en cuenta que el actor haya promovido el juicio por el que originalmente instó dentro del plazo previsto para ello, pues el referido reencauzamiento no puede servir de base para permitir el análisis de pretensiones que no se hicieron valer en los plazos legalmente establecidos.


En este orden de ideas, de la revisión del texto de esa N.F., este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía judicial para controvertir la resolución por la cual se impone una sanción administrativa a un servidor público del Instituto Federal Electoral es el juicio de amparo indirecto y, por ende, el competente para conocer del juicio respectivo es un Juez de Distrito, al tratarse dicha resolución de un acto que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, con fundamento en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción II, de Ley de la materia, vigente al momento de presentarse la demanda respectiva, que disponen:


"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución";


"LEY DE AMPARO


ARTICULO 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I. [...].

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia".


Tomando en cuenta que la resolución mediante la cual se finca responsabilidad administrativa a un servidor público es dictada en ejercicio de imperio, de manera unilateral, coercible y sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, dentro de un procedimiento administrativo, ésta constituye, por su naturaleza, un acto de autoridad que trasciende al ámbito administrativo, de ahí que será de la competencia de un Juzgado de Distrito especializado en materia administrativa, cuando por razón de territorio sea competente para conocer de la resolución impugnada el juez de un Distrito en el que exista la referida especialización; lo anterior, con fundamento en los artículos 52, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 36 de la Ley de Amparo vigente al momento de presentarse la demanda respectiva, que disponen:


"LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:


II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;"


"LEY DE AMPARO


ARTICULO 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


En consecuencia, dado que, en el presente caso, en la resolución impugnada se determinó que ********** incurrió en indebido ejercicio del cargo de Director de Planeación adscrito a la Coordinación de Planeación y Evaluación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, en consecuencia, se le impuso una sanción consistente en amonestación pública, en la inteligencia de que se inscribiría en el Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, deberán remitirse los autos del asunto que originó el presente conflicto competencial a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, con el objeto de que se turne el asunto al Juez de Distrito en turno, quien deberá prevenir al quejoso, en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que ajuste su demanda a los requisitos que el diverso 116 de dicho ordenamiento establece, en la inteligencia de que al haber existido incertidumbre sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto en cuestión hasta la fecha de este fallo, el pronunciamiento que el Juez de Distrito realice sobre la oportunidad del juicio de amparo deberá tomar en cuenta la del juicio originalmente planteado, es decir, deberá considerar oportuna la demanda si se presentó el escrito en la Oficialía de Partes de las Salas Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del plazo previsto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo para la promoción del juicio contencioso administrativo.


Además, al tomar como fecha de presentación de la demanda para efectos del juicio de amparo, la de la promoción del juicio contencioso administrativo, que se verificó el veintinueve de febrero de dos mil ocho, fecha en que aún no entraba en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en términos del artículo Tercero Transitorio de dicha legislación,(6) el presente asunto deberá tramitarse hasta su resolución final conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el la Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.


Importa precisar que la vinculación al Juez de Distrito, por virtud de la presente resolución, para que tome como fecha de ejercicio de la acción la de presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional que previno, no transgrede el principio de seguridad jurídica que tiende a salvaguardarse mediante el establecimiento de plazos para la promoción de los juicios, ya que el juicio respectivo se promovió ante el tribunal que legalmente era competente para conocer de la vía y, además, la tutela efectiva del artículo 17 constitucional no permite tutelar pretensiones que no se plantearon oportunamente en sede jurisdiccional.


No es óbice a la determinación que se adopta en este fallo que en términos de los artículos 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas(7) y 387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,(8) en relación con el numeral 461 Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral,(9) subsista el recurso de revocación para impugnar la resolución por la que el Titular de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral impuso a ********** una sanción administrativa consistente en amonestación pública.


Esto es, no resulta dable reencauzar la pretensión planteada para el efecto de que se haga valer a través del recurso de revocación, ya que además de que el referido justiciable ya optó por la vía jurisdiccional ante un tribunal autónomo e independiente para hacer valer aquélla, debe tomarse en cuenta que el referido recurso se previó como opción de agotamiento previo para acceder a la jurisdicción que constitucionalmente no es competente para conocer de la pretensión respectiva.


Por tanto, ante la inconstitucionalidad de la competencia atribuida legalmente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios respectivos, se concluye que debe reencauzarse para hacerse valer en un juicio de amparo indirecto la pretensión planteada por **********, en la demanda que dio lugar al juicio contencioso administrativo 6080/08-17-07-6, del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana de aquel tribunal, para impugnar la resolución de cuatro de diciembre de dos mil siete, emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, en el expediente CI/09/029/2005."


R E S P E T U O S A M E N T E


M.O.M.S.C.D.G.V.



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS





LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Así, desde el primer párrafo de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se indica: "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano jurisdiccional autónomo que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo dirim así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, ir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares".


2. Conforme a las iniciativas y dictámenes del proceso legislativo correspondiente, la atribución de los tribunales de lo contencioso administrativo "para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley", incorporada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006, responde a la necesidad de modificar el sistema de responsabilidades administrativas, para que evolucione hacia un marco normativo de distribución de competencias entre distintas autoridades, de modo que la instancia que conozca de la aplicación de las sanciones administrativas que determine la ley, lo sea un tribunal de lo contencioso administrativo, con lo que se evita que la imposición de sanciones derivadas de responsabilidades administrativas en que incurran servidores públicos sea realizada por la misma autoridad que detectó la presunción de tal responsabilidad y que en su caso la investigó y presuntivamente determinó, es decir impedir que tal autoridad se constituya en juez y parte, máxime que se estimó que este tipo de tribunales, tomando en consideración su desempeño, reputación y experiencia en materia administrativa, son una instancia jurisdiccional idónea para el conocimiento de los respectivos procedimientos disciplinarios. Por ende, esta facultad para imponer sanciones dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa no debe confundirse con una facultad relativa al conocimiento, en vía de impugnación, de las sanciones administrativas que se impongan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


3. En el ámbito ordinario, el Congreso de la Unión ha atribuido competencia específica al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de este Tribunal, 36 y 120 del Código Fiscal de la Federación, 48, párrafo cuarto, y 203 de la Ley Aduanera, 11-A, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, 30, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 69 de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federacion, 95, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, 59, fracción II, de la Ley de Asociaciones Público Privadas, y 37 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se advierte a continuación:

"LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

ARTÍCULO 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento."

"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

"LEY ADUANERA

Artículo 48.

...

La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.

Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

"LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

ARTICULO 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley."

"LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el Artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:

I.D., en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.

Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

"LEY DE FISCALIZACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LA FEDERACION

Artículo 69.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución recurrida o de ambos."

"LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

"LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado:

I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o

II. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo."

"CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 387

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas (sic) través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente."


4. Las razones anteriores fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Pleno al resolver el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la contracción de criterios 11/94, que dio origen a la jurisprudencia de rubro, "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA" (Novena Época, Registro IUS: 200322, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, Septiembre de 1995, página 43).


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, junio de 1997, página 6.


6. "TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo"


7. "ARTICULO 25.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".


8. "Artículo 387

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas (sic) través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente".


9. "Libro Quinto

Título Único

DEL RECURSO DE REVOCACION PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA CONTRALORIA GENERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 461. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme el procedimiento previsto en el Libro Séptimo, Título Segundo, del Código, podrán ser impugnadas a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia, Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente.

Las resoluciones de la Contraloría General, son de naturaleza exclusivamente administrativa y en ningún caso laboral.

La Contraloría, en el ámbito de su competencia, emitirá las disposiciones relativas a la regulación del recurso de revocación".


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