Voto num. 277/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,843
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que establece como requisito para ser director general de Administración de los Tribunales Laborales: no haber sido condenado por delito doloso.


Por unanimidad de votos, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la fracción impugnada, al estimar que transgrede el principio de igualdad y no discriminación. Al respecto, una mayoría de Ministras y Ministros consideraron que la norma no establece una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que debía ser analizada mediante un escrutinio ordinario, pues si bien tiene la finalidad constitucionalmente válida, no tiene una relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento de esa finalidad.


Realizo este voto concurrente, porque, si bien coincido en que dicha exigencia viola el derecho de igualdad, respetuosamente, considero que la metodología con la que se alcanzó esta conclusión no fue la adecuada.


Desde mi perspectiva, la resolución debió considerar que el grupo de personas a quienes excluye ese requisito son aquellas que tienen antecedentes penales, quienes presentan un caso de categoría sospechosa en los términos del artículo 1o. de la Constitución General(1) y, por tanto, el artículo 67, Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que establece como requisito para ser director general de Administración de los Tribunales Laborales "no haber sido condenado por delito doloso", debió examinarse bajo un test de escrutinio estricto. Por tanto, el estudio debió desarrollarse conforme a las siguientes etapas: (i) determinar si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) verificar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con esta finalidad; y, (iii) determinar si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad identificada.(2)


Las personas con antecedentes penales son un grupo vulnerable a la discriminación y sistemáticamente desventajado en nuestra sociedad. Así, al exigir el no haber sido condenado por algún delito para ocupar dichos cargos, la norma excluye a estas personas de la participación en la vida pública del Estado y robustece el estigma social en su contra. Por esa razón, como lo he sostenido consistentemente en múltiples votos, este grupo debe entenderse como una categoría sospechosa en los términos del artículo 1o. de la Constitución General, que establece una cláusula residual para grupos que han sido sistemáticamente discriminados.


I. Consideraciones de la mayoría


Por principio de cuentas, es importante precisar que la norma impugnada dispone lo siguiente:


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco


"Artículo 67 Undecies. Para ser director general de Administración de los Tribunales Laborales se requiere:


"…


"IV. No haber sido condenado por delito doloso."


Como he adelantado, la sentencia declara la invalidez de la fracción IV del artículo 67 Undecies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, al estimar que resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación, por no superar un juicio de razonabilidad. Metodología con la que se analizan distinciones que no se basan en una categoría sospechosa.


Específicamente, considera que la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida: consistente en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a un empleo público; sin embargo, no supera la segunda grada, en tanto, no existe una base objetiva para determinar que una persona ejercerá sus actividades de director general con rectitud, probidad y honorabilidad por el sólo hecho de no haber sido condenado penalmente con anterioridad. De esta manera, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva que impide el acceso al cargo público en condiciones de igualdad.


II. Motivos de la concurrencia


En la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(3) En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto a la igualdad.(4)


A continuación, desarrollo las razones por las cuales estimo que la norma establece una distinción basada en una categoría sospechosa y procedo analizarla bajo un escrutinio estricto.


Los antecedentes penales como categoría sospechosa.


Como lo he sostenido reiteradamente en múltiples precedentes,(5) tener antecedentes penales constituye una categoría sospechosa, pues si bien no están expresamente previstos en el texto del artículo 1o. constitucional, lo cierto es que es una categoría sospechosa comprendida en la última frase de dicho precepto que dice: "por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(6) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(7) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel. Me explico.


De acuerdo con la literatura especializada "el castigo penal es un proceso de estigmatización".(8) Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. Esta "marca" o estigma perdura más allá de la liberación y no se borra con una sentencia absolutoria.(9) Es decir, a pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor,(10) el estigma de su imposición se prolonga a través de la dificultad que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.


La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en el año dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada, únicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(11)


Pero, la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(12) o su raza.(13) En México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados.(14) Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral.(15) Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades que enfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia de servicios básicos, entre otros.(16)


Atento a este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(17) Así, la falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social –incluyendo oportunidades de reinserción laboral– es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica.(18)


Por estas razones, sostengo que si bien el texto del artículo 1o. de la Constitución General no prohíbe expresamente la discriminación a las personas con antecedentes penales, esta categoría se encuentra comprendida por la porción normativa: "cualquier otra que atente contra la dignidad humana". Conforme a lo anterior, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación(19) como la Ley Nacional de Ejecución Penal,(20) contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.


Las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina sus virtudes y capacidades. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


El test de igualdad de escrutinio estricto.


Partiendo de la base de que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. En mi opinión, la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Así, la sentencia debió verificar si: (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir el propósito descrito.(21)


En el presente caso, estimo que la medida sí persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, a saber: garantizar que la persona que se desempeñe como director general de Administración de los Tribunales Laborales cumpla con los requisitos de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Dicha finalidad tiene sustento en los artículos 14 y 16 de la Constitución General; así como el diverso 109, fracción III,(22) párrafo primero, constitucional que prevé los principios que deben observar los servidores públicos al desempeñar sus funciones.


A mayor abundamiento, cabe mencionar que, conforme a la iniciativa que le dio origen, la reforma tenía como fin crear una Dirección General de Administración de los Tribunales Laborales, la cual fungiría como unidad de apoyo en el desarrollo de actividades administrativas, de gestión y de enlace con otras instancias públicas, generando información que favoreciera la toma de decisiones y mejora continua de los referidos tribunales.(23) Asimismo, el dictamen de la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales señala que la reforma establece las funciones de esta dirección y los requisitos que debe cumplir su titular, lo que asegurará una administración de justicia laboral de calidad, apegada a los principios de legalidad y seguridad jurídica.(24)


En contraposición, la medida no se encuentra estrechamente vinculada con dicha finalidad, toda vez que es sobre inclusiva. Esto, pues el hecho de "no haber sido condenado" por la comisión de algún delito doloso no contribuye en grado relevante a garantizar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. De la misma manera, la norma tiene un carácter absoluto y no especifica la gravedad del delito, el tipo de pena que se haya impuesto, los bienes jurídicos tutelados, la duración de la sanción o, incluso, la temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a realizar la función en cuestión. De tal suerte que no es posible establecer la relación entre dicho requisito y la finalidad constitucionalmente imperiosa.


Así, al ser una medida claramente sobre inclusiva es evidente que la misma no está estrechamente relacionada con el fin constitucional que se persigue y, por tanto, resulta inconstitucional.


Por estas razones, coincido con la declaratoria de invalidez de la fracción IV del artículo 67 Undecies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, pero arribo a dicha conclusión a partir de un escrutinio estricto, al estimar que el caso involucra una categoría sospechosa.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de abril de 2022.








_____________

1. Constitución General

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


2. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a. 87/2015 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, con número de registro digital: 2010595, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


3. Por todos, véase "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, con número de registro digital: 169489, tesis 2a. LXXXIV/2008, aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, con número de registro digital: 169490, tesis 2a. LXXXV/2008, aislada, materia constitucional); "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255 ,con número de registro digital: 165745, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.". (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, con número de registro digital: 163766, tesis 1a. CCII/2010, aislada, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.". (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, con número de registro digital: 163768, tesis 1a. CIV/2010, aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, con número de registro digital: 164779, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional); "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, con número de registro digital: 161272, tesis P. XXIV/2011, aislada, materia constitucional); "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, con número de registro digital: 161364, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional); y "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.". (Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, con número de registro digital: 161310, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional).


4. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". (Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175).


5. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 85/2021, resuelta el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; en la acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la acción de inconstitucionalidad 157/2020, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte, y en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte. 6. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de Capacitación en Derechos Humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, página 168.


7. Me´xico E.´a, Centro de Análisis de Políticas Públicas. "La ca´rcel en Me´xico: ¿para que´?" (2012), páginas 23-24. Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2016/05/MEX-EVA_INDX-CARCEL-MEXICO_10142013.pdf.


8. C.P.C., El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, páginas 143-173, en "Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual", Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, página 164.


9. I..


10. CIDH, Informe Anual 2002, C.´tulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, pa´rrafo 73; y CIDH, Informe Anual 2001, C.´tulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, pa´rrafo 76.


11. De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por C.P.C. en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, página 300.


12. "Las personas pertenecientes a minori´as e´tnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchos pai´ses", supra nota 5.


13. Ver, por ejemplo: F., J. y M., T., "Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities", O.S.J.o.C.L., nu´m. 6, 2008, página 214.


14. Supra nota 7, página 288.


15. E.V.B., La discriminación en el empleo en México, 2017, páginas 116-117, notando que "la cárcel se ha convertido en un mecanismo para castigar la pobreza, más que el delito" (página 117). Ver también: C.P.´rez Correa, Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisio´n, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, página 10, notando "que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, de contextos sociales desaventajados", y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicos de comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.


16. La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de su libertad en América Latina y particularmente en México al resolver el Amparo en Revisión 644/2016, ocho de marzo de dos mil diecisiete, páginas 23-25.


17. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.


18. I.. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.


19. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación

"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"…

"III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; …"


20. Ley Nacional de Ejecución Penal

"Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario

"El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

"…

"Igualdad. Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. …"


21. Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, con número de registro digital: 2010595, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


22. Constitución General

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estad, serán sancionados conforme a lo siguiente: …

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones."


23. Iniciativa que presenta el gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, páginas 3 a 4, disponible en: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6S1Sd1Jpw3sy5JFMTYJc06dGo4rYtQEMwYdxh0c7tBaD7dkiceRi8YmZTHnbggMXbQ==.


24. Dictamen de la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, página 7, disponible en: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6S1Sd1Jpw3sy5JFMTYJc06dGo4rYtQEMwYdxh0c7tBaDMDqhlhOKOy39t4U/Wk9h6Q==.

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