Voto concurrente num. 95/2019 Y SU ACUMULADA 98/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 05-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 315
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.


En sesión pública celebrada el siete de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (en adelante "CDHCM"), en las que se impugnaron diversos artículos de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.


Presento este voto concurrente, pues si bien coincidí con la mayoría de mis compañeras y compañeros Ministros en prácticamente la totalidad de los temas abordados, en algunos casos no comparto las consideraciones y en otros me parece importante ampliar o abundar algunos puntos de la argumentación de la sentencia.


A fin de explicar esta opinión, estructuraré mi voto de la siguiente manera. En un primer apartado, relacionado con el considerando Cuarto (causas de improcedencia), explicaré mi postura en torno a 1) la legitimación de la CNDH y la CDHCM para promover la presente acción, y 2) el sobreseimiento decretado por actualización de nuevo acto legislativo. Posteriormente, en un segundo apartado, relacionado con el considerando Quinto (estudio de fondo), me pronunciaré sobre a) Tema 1. Constitucionalidad del capítulo VIII, denominado "Registro Administrativo de Detenciones"; b) Tema 2. Inconstitucionalidad del artículo 131; c) Tema 3. Inconstitucionalidad del artículo 3, fracción I; d) Tema 4. Constitucionalidad del artículo 59, fracción XXI; e) Tema 5. Constitucionalidad del artículo 42, fracción XI; y, f) Tema 6. Constitucionalidad del artículo 8.


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I.V. concurrente en relación con el considerando Cuarto (causas de improcedencia)


1) Causa de improcedencia relacionada con la legitimación de la CNDH y la CDHCM


En su informe, el Congreso de la Ciudad de México argumentó que tanto la CNDH como la CDHCM carecían de legitimación para promover la presente acción, toda vez que se limitaron a hacer valer conflictos competenciales, siendo que, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, únicamente están facultadas para plantear en esta vía violaciones relacionadas con vulneración a derechos humanos.


La mayoría consideró que esta causa de improcedencia era infundada por tres razones. En primer lugar, toda vez que en los conceptos de invalidez sí plantearon violaciones directas a la Constitución y esta Suprema Corte puede fundar la declaratoria de invalidez en cualquier precepto constitucional.(1) En segundo lugar, porque esta Suprema Corte ha abierto el espectro de impugnación de los organismos protectores de derechos humanos y ha reconocido que éstos pueden plantear la invalidez de disposiciones normativas que significan una violación indirecta a los derechos humanos o que inciden en el parámetro de regularidad constitucional aplicable en la protección y tutela de los derechos humanos. Y, finalmente, pues tal causa de improcedencia se encuentra íntimamente relacionada con el estudio de fondo.(2)


Coincido con la mayoría en que la causa de improcedencia planteada por el Congreso Local es infundada. Sin embargo, estimo que para contestar de forma exhaustiva el planteamiento era necesario brindar algunas razones adicionales a las que se dan en la sentencia. En particular, la sentencia debió explicar con mayor profundidad por qué razón la CDHCM contaba con legitimación para impugnar el artículo 42, fracción XI,(3) de la ley local, a pesar de que para ello no argumentó una violación a un derecho humano sustantivo como tal, sino a los artículos 102, apartado B y 122, apartado A, de la Constitución General.(4)


Ahora bien, a mi juicio, esto último se respondía señalando que, tal y como lo ha reconocido este Alto Tribunal, las Comisiones de Derechos Humanos no sólo están facultadas para plantear violaciones a derechos sustantivos, sino también a sus garantías, lo que incluye el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución General.(5)


En efecto, el catorce de septiembre de dos mil seis se publicó la reforma constitucional por la que se facultó a la CNDH y a los organismos de protección de derechos humanos equivalentes en las entidades federativas para presentar acciones de inconstitucionalidad. De la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, la cual dio origen al actual inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General, se advierte que la finalidad del Poder Reformador fue fortalecer la labor de control del poder que realizan las Comisiones de Derechos Humanos en beneficio de la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas y –de esta forma– fortalecer la vigencia misma de los derechos humanos en México.


Así pues, si el objetivo de la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución General fue fortalecer la vigencia de los derechos humanos en nuestro país, es evidente que la legitimación de las comisiones de derechos humanos no puede interpretarse de forma acotada, es decir, limitada a la impugnación de normas generales que violen normas sustantivas de derechos humanos. Por el contrario, dicha legitimación debe interpretarse en el sentido de que ésta comprende también la posibilidad de impugnar aquellas normas que eventualmente pudieran afectar las garantías constitucionales de protección de los derechos humanos, incluyendo el sistema no jurisdiccional de protección y promoción de derechos humanos.


Consecuentemente, si el concepto de invalidez de la CDHCM respecto del artículo 42, fracción XI, de la ley impugnada estaba directamente relacionado con el funcionamiento del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, es claro que dicho organismo contaba con legitimación para plantearlo y, por tanto, la causa de improcedencia es infundada.


2) Sobreseimiento decretado por actualización de nuevo acto legislativo


Por otra parte, el Tribunal Pleno advirtió de oficio la actualización de una causa de improcedencia respecto de los artículos 101 a 109, contenidos en el capítulo VI denominado "Del régimen disciplinario", así como respecto de los artículos 116 a 120, contenidos en el capítulo VIII denominado "Comisión de Honor y Justicia", de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Ello, toda vez que el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve se publicó una reforma a la legislación impugnada que configuró un nuevo acto legislativo y, por ende, la cesación de sus efectos.(6)


Coincido con la mayoría en que tras la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve tales disposiciones cesaron en sus efectos y, por tanto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución. Sin embargo, estimo que la sentencia debió explicar con mayor detenimiento por qué razón la reforma citada ocasionó el sobreseimiento de la acción respecto de todas las disposiciones antes mencionadas, a pesar de que algunas de ellas no fueron modificadas en lo particular.


Como punto de partida, es importante destacar que tanto la CNDH como la CDHCM impugnaron el sistema normativo relativo al "régimen disciplinario" y las facultades de la "Comisión de Honor y Justicia", fundamentalmente por una razón: porque a su juicio el legislador había incurrido en una defectuosa regulación al no prever reglas o procedimientos que permitieran a los integrantes de los cuerpos de seguridad ser oídos y defenderse de manera previa a la imposición de un correctivo o una sanción administrativa. En otras palabras, lo que las comisiones plantearon fue una omisión legislativa relativa del sistema normativo relativo al régimen disciplinario.


Ahora bien, como bien se advierte en la sentencia, el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve el legislador capitalino reformó los artículos 105, 106, 107, 108, 111, 118 y adicionó los artículos 118 Bis, 118 Ter y 118 Q. a fin de incorporar la obligación de las autoridades locales de garantizar el derecho de audiencia a los miembros de seguridad previo a la imposición de la medida disciplinaria consistente en el arresto,(7) así como durante el procedimiento de imposición de sanciones (suspensión y destitución) ante la Comisión de Honor y Justicia.(8)


En ese sentido, si bien es cierto que algunos de los preceptos impugnados en este apartado mantuvieron la misma redacción (concretamente los artículos 101, 102, 103, 104, 109, 116 y 117), es evidente que el sistema normativo efectivamente impugnado por las comisiones actoras ya no existe y, por tanto, el estudio de la omisión legislativa alegada es improcedente.


Como he sostenido consistentemente, para determinar si estamos ante un nuevo acto legislativo se debe analizar si hubo o no un cambio en el sentido normativo del sistema impugnado. Para ello es útil tomar en consideración la distinción que ha trazado la doctrina entre disposición y norma.(9) Por disposición se entiende el enunciado normativo perteneciente a una fuente del derecho, mientras que por norma se considera el sentido o significado que se le da a la disposición o a una combinación de disposiciones, es decir, una vez interpretada.(10) En ese sentido, puede suceder que el sentido normativo de una disposición que no ha sido formalmente reformada cambie como consecuencia de una reforma a otra disposición (es decir, por el sistema del que forma parte); o bien, que a pesar de que una disposición ha sido formalmente reformada, se trate en realidad de una reiteración que no cambie su sentido.


Por lo demás, debo destacar que la decisión adoptada por la mayoría en este asunto es coherente con la postura minoritaria que sostuve en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en donde analizamos la constitucionalidad Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. En efecto, en esa ocasión señalé no había razón para estudiar la existencia de una posible omisión legislativa en un sistema normativo que había sido materialmente modificado. Ello, pues aun considerando que la omisión alegada existía, no tenía sentido ordenar legislar respecto de un sistema que había sido reformado, máxime que la deficiencia en cuestión pudo haber sido colmada en el nuevo sistema normativo, el cual no podía ser estudiado en ese momento.(11)


Finalmente, cabe señalar que, aun y cuando se considerara que algunas de las disposiciones de los capítulos VI y VIII no sufrieron realmente un cambio en su sentido normativo por virtud de la reforma de diciembre de dos mil diecinueve, lo cierto es que la CNDH no impugnó estos preceptos por vicios propios, sino que se limitó a señalarlos como parte del sistema normativo que consideró deficiente u omisivo. Por tanto, aun considerando que tales disposiciones no forman parte en sentido estricto del sistema normativo reformado, la presente acción habría resultado de cualquier modo improcedente, al no haberse formulado conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar su constitucionalidad de forma individual.(12)


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II. Voto concurrente en relación con el considerando sexto (estudio de fondo)


a) Tema 1. Constitucionalidad del capítulo VIII, denominado "Registro administrativo de detenciones".


En su demanda, la CNDH argumentó que los artículos 148 a 155 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (los cuales se refieren al "Registro administrativo de detenciones") son inconstitucionales pues el legislador capitalino carece de competencia para legislar al respecto, al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


El proyecto presentado y discutido en la sesión proponía reconocer la validez de dichos preceptos, bajo el argumento de que el Congreso de la Ciudad de México cuenta con facultades concurrentes para legislar en materia de registro de detenciones, así como para emitir las disposiciones que estime pertinentes en la integración del Registro Nacional.(13)


No obstante, una mayoría de siete Ministras y Ministros votamos en contra de la propuesta y por considerar que los artículos referidos sí eran inconstitucionales por violar la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre registros de detenciones.(14) Sin embargo, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de ocho votos que exige el artículo 105 de la Constitución para emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, la acción se desestimó en este punto.


En ese orden de ideas, formulo este voto a fin de explicar por qué razón, a mi juicio, los artículos 148 a 155 de la ley impugnada sí son inconstitucionales.


Como sostuve en la acción de inconstitucionalidad 79/2019,(15) el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve entró en vigor la reforma al artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución General, la cual le otorgó al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para emitir la Ley Nacional del Registro Nacional de Detenciones;(16) de tal suerte que, a partir de esa fecha, los Estados perdieron facultades para legislar en esta materia.


En efecto, del dictamen de la Cámara de Senadores se advierte que la intención de la reforma era que un solo instrumento –refiriéndose al registro nacional– concentrara la información de todas las detenciones que se realicen en el país, sean de carácter administrativo o penal. En ese sentido, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Registro de Detenciones.


Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto que dicho registro forma parte del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública,(17) en su regulación no participan los Estados, pues la Constitución reservó esa materia al Congreso de la Unión.


Consecuentemente, si los artículos impugnados se refieren al "Registro Administrativo de Detenciones" de la Ciudad de México y los mismos fueron publicados el primero de agosto de dos mil diecinueve (esto es, cuando ya era una facultad exclusiva del Congreso de la Unión) es claro que los mismos resultan inconstitucionales por falta de competencia del Congreso de la Ciudad de México.


Cabe señalar que esta conclusión no se ve refutada por el hecho de que el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional del Registro de Detenciones mantenga la vigencia del Registro Administrativo de Detenciones hasta que entre completamente en vigor el Registro Nacional.(18) Ello es así, ya que lo único que se mantiene por virtud de dicho transitorio es el Registro Administrativo de Detenciones, lo cual no implica que se tenga una facultad legislativa para regularlo. Además, se trata de un artículo transitorio previsto en una ley nacional y no en la Constitución, por lo que no podría servir de fundamento para otorgar una competencia a los Estados que está reservada constitucionalmente a la Federación.


b) Tema 2. Inconstitucionalidad del artículo 131.


En este segundo apartado, el Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en la porción normativa que decía "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga".


Al respecto, la mayoría consideró que dicha porción impedía hacer una interpretación sistemática del artículo con las leyes generales y locales de transparencia, lo que ocasionaba que la causal de reserva fuera "absoluta" y, por tanto, contraria al principio de máxima publicidad. Esto último, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 66/2019, en donde se analizó una disposición muy similar, pero de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Coincido con la mayoría en que la porción normativa señalada es inconstitucional. Sin embargo, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 66/2019, me aparto de las consideraciones toda vez que, a mi juicio, para justificar la invalidez de la porción en cuestión no bastaba con señalar que ésta contiene una reserva "absoluta", sino que debió aplicarse un test de proporcionalidad, el cual, a mi modo de ver, no se supera en el caso.(19)


En efecto, como he señalado consistentemente desde la acción de inconstitucionalidad 73/2017, no puede determinarse la inconstitucionalidad de una norma por el solo hecho de establecer una reserva a una categoría de información o no delegar al operador jurídico la evaluación del posible daño. Lo anterior es así, pues podrían existir casos específicos en los cuales dichas limitaciones sean necesarias en una sociedad democrática para salvaguardar el interés público o la seguridad nacional, en términos del artículo 6o. constitucional. En todo caso, la constitucionalidad de estas normas debe ser analizada mediante la aplicación de un test de proporcionalidad, al imponer prima facie una limitación al derecho de acceso a la información. Es decir, debe analizarse si la misma persigue un fin legítimo y si la medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


En el caso considero que la causa de reserva prevista en el artículo 131 de la ley impugnada cumple con la primera grada del test de proporcionalidad, pues la misma persigue un fin legítimo: la protección de la seguridad pública o ciudadana. Además, se trata de una medida idónea para alcanzar dicha finalidad, pues prohibir el acceso a la información contenida en la plataforma puede contribuir a evitar riesgos a la seguridad pública. Sin embargo, la disposición no supera la tercera grada de análisis (necesidad), consistente en que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental.


Ello es así, pues la norma califica como reservada toda la información de la plataforma de seguridad ciudadana(20) y si bien es cierto que muchos de los registros y sistemas de la Plataforma podrían contener información que amerite ser calificada como reservada por poner en riesgo la seguridad ciudadana, también lo es que, dada la diversidad de registros que lo componen, no es posible determinar a priori que el acceso a toda la información en ellos contenida ponga efectivamente en riesgo el interés público y, en específico, la seguridad pública. En otras palabras, la disposición resulta en extremo sobreinclusiva, pues comprende una gran cantidad de información, sin que sea posible determinar ex ante que toda ella puede poner en riesgo la seguridad pública.


A fin de evitar lo anterior, el legislador pudo haber adoptado una medida menos lesiva para el derecho de acceso a la información, como es delegar al operador jurídico la obligación de clasificar la información solicitada a partir de una prueba de daño, o bien, acotar la norma de tal manera que no toda la información contenida en la Plataforma sea reservada, sino sólo aquella que efectivamente ponga en riesgo la seguridad pública.


Ahora bien, al igual que en el precedente, coincido con la mayoría en que, para solucionar este problema de inconstitucionalidad, no era necesario declarar la invalidez total del precepto, sino que basta con invalidar la porción que dice "cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga". Lo anterior, ya que, con dicha invalidez parcial, aunado a la interpretación sistemática que se precisa en la sentencia, se permite que los operadores jurídicos apliquen dicha causal de conformidad con los principios y bases previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incluyendo la prueba de daño y los plazos de reserva.


c) Tema 3. Inconstitucionalidad del artículo 3, fracción I.


En este apartado, la mayoría sostuvo que la fracción I del artículo 3 de la ley impugnada es inconstitucional ya que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución General, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. De manera que los Estados carecen de competencia para establecer qué normas serán de aplicación supletoria en la coordinación entre los tres órdenes de gobierno.


Adicionalmente, la mayoría sostuvo que las entidades federativas no están facultadas para asignar supletoriedad a las leyes generales y menos de leyes nacionales. Así, se estimó que la norma efectivamente genera inseguridad jurídica pues se refiere a casos de aplicación directa de determinadas legislaciones para apoyo y coordinación interinstitucional, al supeditar la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Guardia Nacional y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, así como de diversas resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, provocando con ello que se vulnere el sistema de coordinación.


Coincido con la mayoría en que el citado precepto es inconstitucional, sobre todo por la primera de las razones antes mencionadas. Como se señala en la sentencia, el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución General establece que corresponde al Congreso de la Unión establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de manera que los Estados carecen de competencia para establecer qué normas son de aplicación supletoria en este específico punto; es decir, sobre la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad. No obstante, me parece importante hacer la siguiente precisión.


Es cierto que, al interpretar el artículo 73, fracción XXIII, en relación con el diverso 21 de la Constitución,(21) esta Suprema Corte ha sostenido que la seguridad pública es una materia concurrente en la que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos. Sin embargo, también ha señalado que esta coordinación debe realizarse bajo los parámetros de la ley general que al efecto sea expedida por el Congreso de la Unión.(22) Así se sostuvo, por ejemplo, en la controversia constitucional 132/2006,(23) criterio que fue reiterado recientemente en la controversia constitucional 83/2017,(24) en donde se precisó que:


"… Si bien en nuestros precedentes nos hemos referido a la seguridad pública como una materia concurrente, también es claro que se trata más bien de una concurrencia fundamentalmente de coordinación, no de distribución de competencias. En efecto, no podemos obviar que es la propia Constitución Federal la que en materia de seguridad pública otorga a todos los órdenes de gobierno áreas específicas sobre las cuáles tienen la facultad de actuar, siempre en consonancia con las bases de coordinación dictadas por el Congreso de la Unión en una ley general." (énfasis añadido).


Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual en su artículo 1o. dispone que:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia."


Como se observa, es precisamente dicha ley general la que establece las diferentes instancias de coordinación de los tres órdenes de gobierno, así como la distribución de competencias entre dichos órdenes.


En ese sentido, en lo que respecta específicamente a las facultades de la Federación y los Estados en materia de seguridad, el artículo 39 en sus apartados A y B dispone lo siguiente:


"Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:


"A.C. a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:


"I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"…


"B. Corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:


"I.G. el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones que deriven de ésta;


"II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del sistema;


"III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;


"IV. Constituir y operar las comisiones y las academias a que se refiere esta ley;


"V. Proporcionar al Sistema Nacional de Información las Bases de Datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta ley;


"VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las instituciones policiales;


"VIII. A. de contratar y emplear en las instituciones policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;


"IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial, ministerial y pericial;


".E. centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;


"XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;


"XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;


"XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;


"XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación; y,


"XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la ley y demás disposiciones aplicables.


"Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las leyes estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios."


Como se observa, la ley general establece en su artículo 39, apartado A, fracción I, que corresponde a la Federación "[p]roponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios". Además, si bien es cierto que el penúltimo y el último párrafos de dicho precepto reconocen ciertas facultades a los Estados para legislar en materia de "coordinación", éstos se refieren únicamente a la posibilidad de regular la coordinación entre un Estado y sus Municipios, pero no respecto de los tres órdenes de gobierno.


En definitiva, si bien es cierto que la seguridad pública es una materia concurrente, también lo es que, como bien se señala en la sentencia, la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en dicha materia (esto es, la Federación, los Estados y los Municipios) es un aspecto específico que, conforme al artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución General y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, corresponde regular en exclusiva al Congreso de la Unión, a través de la ley general.


Consecuentemente, si el Congreso de la Ciudad de México carece de competencia para legislar sobre la coordinación de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad, es evidente que tampoco cuenta con atribuciones para establecer que, a falta de disposición expresa en la ley local sobre dicho aspecto, se estará a lo dispuesto en las leyes de la materia en el ámbito federal, las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el Consejo, la Ley General, la Ley de la Guardia Nacional y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; las cuales, además, como también se precisa en la sentencia, son en todo caso de aplicación directa.


d) Tema 4. Constitucionalidad del artículo 59, fracción XXI.


En este apartado, la sentencia concluyó que el artículo 59, fracción XXI,(25) de la ley impugnada, no contraviene el principio de taxatividad, como alegó la CNDH, toda vez que los elementos de las instituciones policiales están en condiciones plenas de saber el tipo de acciones o conductas que efectivamente conducen a desacreditar su propia persona o la imagen de las instituciones de seguridad ciudadana, dentro o fuera del servicio.


Concuerdo con la mayoría en que el artículo 59, fracción XXI, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México no es inconstitucional. No obstante, como indiqué en sesión, estimo necesario exponer algunos argumentos adicionales que me llevan a sostener dicha conclusión.


Para empezar, debe señalarse que el artículo 59, fracción XXI, únicamente establece una obligación de conducta a los miembros de los cuerpos de seguridad ciudadana y no propiamente una sanción. Con todo, el artículo 108, fracción IV, de la propia ley establece como causa de destitución de los integrantes de las instituciones de seguridad pública "la falta grave a los principios de actuación y obligaciones a que hacen mención los artículos 4 y 59 de la ley, así como las normas de disciplina que se establezcan en cada una de las instituciones policiales", por lo que es factible que la misma sea utilizada como fundamento para la imposición de la sanción de destitución. Por esta razón, coincido con la mayoría en que resultan aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, como lo es el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.


Ahora bien, como anticipé, coincido con la mayoría en que la norma impugnada no es violatoria del principio de taxatividad, ya que si bien es cierto que la misma emplea conceptos jurídicos indeterminados o de carácter valorativo –como son "desacreditar su persona", "imagen de las instituciones de seguridad ciudadana" o "dentro o fuera del servicio" – ello no es per se incompatible con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, aplicable al derecho administrativo sancionador.


En efecto, en diversos precedentes la Primera Sala ha admitido que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.


Así, por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 448/2010(26) bajo mi ponencia, la Primera Sala explicó que el principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una "comprensión absoluta" de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto a los cuales no pueden ser sujetos activos "ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conductas son muy específicas".


Bajo ese parámetro, la Primera Sala reconoció la validez del artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia Militar, el cual preveía una pena de 4 meses de prisión al oficial que "vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio". Ello, al considerar que el conocimiento de los usos, costumbres y legislación castrense con que cuenta un oficial de las Fuerzas Armadas, le permitían comprender con la suficiente claridad y precisión los términos utilizados en la norma penal.


Pues bien, desde mi perspectiva, esto último resulta particularmente cierto tratándose de sanciones del derecho administrativo sancionador o disciplinario, en donde el estándar de taxatividad suele ser más flexible. Un criterio similar ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien tiene vigencia en materia disciplinaria y no sólo penal, "su alcance depende considerablemente de la materia regulada".(27)


Efectivamente, dicha Corte ha sostenido que "[l]a precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver". En esa línea, el tribunal interamericano ha precisado que:


"… los problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca."(28)


En este caso, el artículo 59, fracción XXI, impugnado establece como obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad de la CDMX "abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones de seguridad ciudadana, dentro o fuera del servicio". Ahora bien, de acuerdo con una interpretación literal del precepto, se advierte que el verbo "desacreditar" significa "disminuir o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo".(29)


En ese sentido, es posible concluir que lo que la norma pretende es disuadir todas aquellas conductas que puedan disminuir o afectar la reputación, prestigio o la opinión pública sobre los agentes o las instituciones de seguridad ciudadana, dentro o fuera de servicio. Lo anterior, en tanto que ello puede mermar la legitimidad y la confianza de la ciudadanía en dichas instituciones.


Ahora bien, no desconozco que desde una óptica muy estricta del principio de taxatividad podría argumentarse que la norma resulta extremadamente amplia o indeterminada, pues puede abarcar una gran cantidad de conductas realizadas dentro o fuera del servicio. Sin embargo, es importante no perder de vista que la norma está dirigida a una clase de personas (esto es, a los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana) quienes, debido a la importante labor que realizan, están obligadas a observar en todo momento una disciplina y conducta intachable y compatible con ciertos principios, como son el de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que constitucionalmente rigen dicha función. Además, no hay que olvidar que las y los integrantes de las instituciones de seguridad pública normalmente están sujetos a una formación y capacitación previa, así como a la observancia de estrictos códigos de conducta,(30) lo que les permite conocer, con anticipación razonable, cuál es el comportamiento esperado de estos funcionarios dentro y fuera del servicio y, por tanto, qué tipo de conductas quedan comprendidas y/o prohibidas por la norma.


Por último, es importante aclarar que esta conclusión no implica dejar en desprotección o en la arbitrariedad a las y los integrantes de las instituciones de seguridad pública, pues en cada caso concreto deberá acreditarse que la conducta en cuestión efectivamente ha afectado la reputación del propio agente o de las instituciones de seguridad ciudadana, lo cual deberá evaluarse por los operadores jurídicos de la manera más objetiva posible. Además, toda aplicación desproporcionada o arbitraria de la ley puede ser sometida a control judicial, en donde se podrá discutir si la imposición de una sanción basada en dicha causal fue correcta o no.


e) Tema 5. Constitucionalidad del artículo 42, fracción XI.


En este apartado, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 42, fracción XI, de la ley impugnada, el cual faculta al Consejo Ciudadano para la Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia para "recibir, evaluar, canalizar y formular denuncias por violaciones a derechos humanos" cometidas por instituciones o servidores en materia de cultura cívica, seguridad ciudadana y procuración de justicia.


La mayoría consideró que, contrario a lo sostenido por la CDHCM, la existencia de unidades diversas a las comisiones de derechos humanos que cuentan con facultades para canalizar y recibir denuncias por violación a derechos humanos no impacta en la competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de los órganos locales. De acuerdo con la mayoría, la existencia y competencia constitucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los órganos protectores de derechos humanos locales no significa que exista una exclusividad y que no se puedan crear unidades que atiendan, canalicen y formulen denuncias, tratándose de violaciones a derechos humanos.


Si bien coincido plenamente con la sentencia en este tema, me separo del último párrafo de la página 71, así como del primer párrafo de la página 72, los cuales dan a entender que cuando el consejo advierta algún hecho o presunta violación a algún derecho humano, necesariamente deberá instar a la Comisión de Derechos Humanos para que ésta proceda a iniciar la investigación correspondiente.


No comparto tales consideraciones pues, como referí durante la discusión, desde mi perspectiva el Consejo Ciudadano para la Seguridad Ciudadana y Procuración de Justicia no tiene por qué ser considerado necesariamente como un órgano coadyuvante de las comisiones de derechos humanos. Como la propia sentencia señala, la Constitución General no establece una exclusividad a favor de las comisiones de derechos humanos que impida crear otras unidades que atiendan, canalicen y formulen denuncias, tratándose de violaciones a derechos humanos.


f) Tema 6. Constitucionalidad del artículo 8.


En su demanda, la CDHCM argumentó que el artículo 8 de la ley impugnada restringe el ejercicio de derechos y limita la obligación del Gobierno de la Ciudad de México de garantizar los derechos humanos. Lo anterior, pues, por una parte, limita la obligación del Gobierno de la Ciudad de México a garantizar sólo algunos derechos en materia de seguridad ciudadana y, por otra parte, porque únicamente garantiza los derechos listados a los habitantes de la Ciudad de México, sin contemplar a las personas que transitan en ella.


El Tribunal Pleno calificó de infundado el argumento y reconoció la validez del artículo 8.(31) Para justificar lo anterior, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 en donde sostuvo que la Ciudad de México puede incluir no sólo los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y los instrumentos internacionales, sino añadir más.


En esa línea, la sentencia señala que los derechos enumerados en el artículo 8o. impugnado únicamente implican una ampliación o desarrollo por parte del Congreso de la Ciudad de México respecto de derechos ya previstos en la Constitución General o en diversos instrumentos internacionales. Así, estima que no se trata de una alteración del parámetro de regularidad constitucional, sino de una materialización del principio de progresividad.


Finalmente, la mayoría consideró que el mismo razonamiento debía regir en cuanto al argumento de que el Congreso de la Unión excluyó del parámetro de regularidad constitucional a los transeúntes, ya que únicamente hace referencia a los habitantes de la Ciudad de México. Ello, toda vez que la enunciación y modulación contenida en la norma impugnada, en nada afecta el parámetro de regularidad constitucional prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Coincido con el reconocimiento de validez del artículo impugnado. Sin embargo, considero que para sustentar dicha conclusión bastaba con señalar que la norma impugnada debe interpretarse en el sentido de que únicamente tiene por finalidad "enumerar" –de forma enunciativa y no limitativa– algunos de los derechos que las autoridades de la Ciudad de México tienen obligación de garantizar en materia de seguridad. Lo anterior, sin que ello signifique una limitación respecto al número de derechos garantizados ni los titulares de su protección, pues de lo contrario sí sería inconstitucional.


En otras palabras, considero que para sostener la constitucionalidad del precepto era suficiente con precisar que el artículo 8 impugnado es constitucional si, y sólo sí, se interpreta conforme al artículo 1o. de la Constitución General; esto es, en el sentido de que el mismo únicamente contiene una "enunciación" de derechos que las autoridades de la Ciudad de México deben garantizar en materia de seguridad, pero que: 1) de ninguna manera limita el número de derechos que las autoridades de la Ciudad de México deben garantizar en materia de seguridad, pues conforme al artículo 1o. de la Constitución General están obligados a respetar y garantizar todos los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales; y 2) tampoco limita su protección a los habitantes de la Ciudad de México, sino que abarca también a las personas que transitan por su territorio.


En ese sentido, me parece que era innecesario retomar las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, o hacer consideraciones adicionales en torno a la facultad de las entidades federativas de ampliar, desarrollar o crear derechos humanos en sus ordenamientos locales. A mi juicio, tales consideraciones no sólo eran inconducentes para resolver el asunto, sino que además pueden generar confusión sobre la forma en la que esta Corte entiende su propio precedente, puesto que resulta cuestionable que la norma impugnada realmente implique una "ampliación", "matiz" o "desarrollo" de derechos humanos. Como se advierte de la simple lectura del precepto impugnado, éste únicamente contiene un listado de derechos, pero no les da un contenido específico. Además, se trata de derechos que ya están previstos expresamente en la Constitución y en los tratados internacionales, o bien, que válidamente pueden derivarse de aquéllos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2021.








________________

1. Tesis P.XI/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, página 673, registro digital: 169573.


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2004, página 865, registro digital: 181395.


3. Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

"Artículo 42. El Consejo Ciudadano contará con las siguientes atribuciones: … XI. Recibir, evaluar, canalizar y formular denuncias por violaciones a derechos humanos cometidas por instituciones o servidores en materia de cultura cívica, seguridad ciudadana y procuración de justicia."


4. En concreto, la Comisión accionante alegó que tal disposición violaba el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos, pues la misma otorga al Consejo Ciudadano para la Seguridad Ciudadana y la Procuración de Justicia atribuciones que son exclusivas de los organismos protectores de derechos humanos.


5. Así se ha reconocido, entre otros asuntos, en las acciones de inconstitucionalidad 42/2013 y 15/2017 y sus acumuladas, en las cuales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó violaciones al sistema no jurisdiccional de derechos humanos previsto en ordenamientos locales.


6. En específico, la CNDH impugnó los artículos 101 a 109, así como los artículos 116 a 120, pues estimó que el Congreso de la Ciudad de México omitió consignar procedimientos que garanticen el derecho a un debido proceso (específicamente los derechos de audiencia previa y de defensa). Por su parte, la CDHCM controvirtió el artículo 104, en relación con el diverso 106, pues consideró que el Congreso debió prever la posibilidad de que los integrantes de los cuerpos de seguridad fueran oídos y vencidos antes de ser sancionados.


7. Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

"Artículo 105. Mediante la amonestación el superior jerárquico advierte al subordinado la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. Será de palabra y constará por escrito. Quien amoneste lo hará de tal manera que ninguna persona de menor jerarquía a la del amonestado conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina.

"…

"(Adicionado, G.O. 24 de diciembre de 2019)

"Previo a la imposición del arresto, y con el propósito de determinar si el subordinado es acreedor a éste, el superior jerárquico deberá otorgarle derecho de audiencia, a efecto de hacerle del conocimiento los hechos que se le atribuyen, para que éste exprese lo que a su derecho convenga."


8. Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

(Adicionado, G.O. 24 de diciembre de 2019)

"Artículo 118 Bis. En los asuntos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 116 de esta ley se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetarán al siguiente procedimiento:

"I. Se notificará personalmente al integrante el inicio del procedimiento en el domicilio que haya señalado conforme al artículo 59, fracción XXXII de esta ley.

"II. En la notificación se le informará la naturaleza y causa del procedimiento a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por su defensor concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho.

"III. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas admitidas y el interesado podrá presentar en forma verbal o por escrito los alegatos que a su derecho convengan. Una vez integrado el expediente, la Comisión de Honor y Justicia dictará su resolución debidamente fundada y motivada dentro de los veinte días hábiles siguientes, misma que será notificada personalmente al interesado en el domicilio antes indicado o en el que haya designado durante la secuela del procedimiento, misma que tendrá que ser dentro del territorio de la Ciudad de México.

"IV. La resolución que emita la Comisión de Honor y Justicia tomará en consideración a la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del integrante sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas.

"V. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito.

"Las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad ciudadana.

"La sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario se realizará por la unidad administrativa encargada de brindar el apoyo, soporte y coadyuvancia a la Comisión de Honor y Justicia, pero en todos los casos la resolución será emitida por dicho órgano colegiado."


9. Así lo hice desde la controversia constitucional 89/2009 resuelta el treinta de abril de dos mil trece, la acción de inconstitucionalidad 24/2012 resuelta el catorce de mayo de dos mil trece, así como la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018 resuelta el veinte de mayo de dos mil diecinueve.


10. Cfr. G., R., "Normas y disposiciones", Las fuentes del derecho Fundamentos teóricos, trad. C.E.M.M. y L.C.R., Lima, R.E., 2010, páginas 85 y 86.


11. Así lo expliqué en el voto particular que formulé en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.


12. Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes que la ausencia de conceptos de invalidez en la demanda de acción de inconstitucionalidad actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII y el 59 de la ley reglamentaria. Véase las acciones de inconstitucionalidad 49/2012 y su acumulada, 57/2016 y su acumulada, 117/2017, entre otras.


13. El proyecto retomaba las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 79/2019, en la que una mayoría de Ministras y Ministros determinó que si bien es cierto que el Congreso de la Unión ya emitió la Ley Nacional de Registro de Detenciones, también lo es que de acuerdo con el artículo tercero transitorio de esta última, los Estados puede seguir legislando sobre registros administrativos de detenciones hasta que no entre en vigor el Registro Nacional de Detenciones. Situación que, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la mencionada ley nacional, debe ocurrir a más tardar el primero de abril de dos mil veintiuno, fecha en la que deberán desaparecer los registros administrativos estatales y quedar plenamente comprendidos en el registro nacional de detenciones.


14. En este sentido votamos las Ministras y los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. La Ministra y los Ministros G.O.M., P.R., R.F. y P.D. votaron a favor de la validez.


15. Resuelta en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinte, en este punto por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. Los M.E.M., F.G.S., A.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


16. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones."


17. "Artículo 112. El Registro Nacional de Detenciones forma parte del Sistema Nacional de Información, por lo que podrá ser utilizado por el Centro Nacional de Información en los términos previstos por la ley de la materia y la presente ley."


18. "Tercero. La Secretaría deberá integrar el Registro Nacional de Detenciones e instalar el Sistema de Consulta, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Los datos y demás elementos del Registro Administrativo de Detenciones pasarán a formar parte del Registro Nacional de Detenciones."


19. Así lo he sostenido, por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 73/2017 y 80/2018, entre otras.


20. "Artículo 128. La Plataforma contendrá los siguientes registros y sistemas:

"I. Registro de Personal de Seguridad Ciudadana;

"II. Registro de Personal de Seguridad Privada;

"III. Registro de Armamento y Equipo;

"IV. Registro de Información Criminal;

"V. Registro de Información Penitenciaria;

"VI. Registro Administrativo de Detenciones;

"VII. Registro de Estadísticas de Seguridad de la Ciudad de México;

"VIII. Registro de Medidas Cautelares, P.P., Soluciones Alternas, y Formas de Terminación Anticipada;

"IX. Los sistemas de gestión de carpetas investigación de la Fiscalía;

"X. Los sistemas locales de información de la Secretaría de Salud;

"XI. Los sistemas de información del Instituto de Ciencias Forenses de la Ciudad de México; y,

"XII. El Sistema Unificado de Información de la Ciudad de México."


21. Constitución General

"Artículo 21. …

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: …"


22. En efecto, en dicho precedente se afirmó que: "… los artículos 21 y 73, fracción XXIII, constitucionales contemplan una facultad legislativa concurrente entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en donde todos estos deben sujetarse a la distribución competencial que establezca la ley marco o general que al efecto expida el Congreso de la Unión."


23. Resuelta el diez de marzo de dos mil ocho, por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., G.P., G.P., A.G.. S.M. y presidente O.M.; los Ministros C.D., L.R., F.G.S., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


24. Resuelta el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en este punto por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L..


25. Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

"Artículo 59. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana tendrán las siguientes obligaciones:

"…

"XXI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones de Seguridad Ciudadana, dentro o fuera del servicio."


26. Resuelto en sesión de trece de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


27. Corte IDH, Caso Rico Vs. Argentina, párr. 102, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, párrafo 89, y Caso Urrutia Labreaux Vs. Chile, párrafo 129.


28. Véase por todos, Caso Rico Vs. Argentina, párrafo 103.


29. Desacreditar 1.tr. Disminuir o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo. Rae Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23a. ed., [versión 23.4 en línea].


30. Por ejemplo, el Código de Conducta de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.


31. Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México

"Artículo 8. Los derechos en materia de seguridad que el Gobierno de la Ciudad de México tiene la obligación de garantizar a sus habitantes, son los siguientes:

"I. Convivencia pacífica y solidaria;

"II. Vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos;

"III. Seguridad frente al delito;

"IV. No violencia interpersonal o social;

".V.;

"VI. Integridad física;

"VII. Libertad personal;

"VIII. Uso pacífico de los bienes;

"IX. Garantías procesales;

"X. Protección judicial;

"XI. Privacidad y a la protección de la honra y la dignidad

"XII. Libertad de expresión;

"XIII. Libertad de reunión y asociación; y,

"XIV. Participación de los ciudadanos.

"Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad ciudadana deberán ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género para los grupos de atención prioritaria frente a la violencia y el delito."

Este voto se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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