Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2017)

Sentido del fallo10/09/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 11, apartado L, párrafo segundo, 18, apartado A, numeral 3, en sus porciones normativas ‘arqueológicos’ e ‘y paleontológicos’, 44, apartado A, numeral 3, en su porción normativa ‘La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial’, y 45, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 8, apartado B, numeral 7, en su poción normativa ‘La Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales velarán por que los materiales y métodos educativos, la organización escolar y la infraestructura física sean adaptables a las condiciones y contextos específicos de las y los alumnos asegurando su desarrollo progresivo e integral, conforme a las capacidades y habilidades personales’, 9, apartados D, numeral 7, y F, numeral 3, en sus porciones normativas ‘irrenunciable’ y ‘La gestión del agua será pública y sin fines de lucro’, 10, apartado B, 11, apartado I, 18, apartado A, numeral 3 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria—, 35, apartado C —con las salvedades precisadas en el punto resolutivo cuarto de esta ejecutoria—, 36, apartados B, numeral 3, incisos del a) al g), y C, numeral 2, inciso c), 41, numeral 1, en sus porciones normativas ‘La seguridad ciudadana es responsabilidad’ y ‘del Gobierno de la Ciudad de México’, 42, apartado C, numeral 3, y transitorio quinto de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 35, apartado C, incisos a), en sus porciones normativas ‘convencionalidad’ y ‘en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, y b), en su porción normativa ‘y por los tratados internacionales’, y 41, numeral 1, en su porción normativa ‘exclusiva’, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en términos del apartado VII, partes 2 y 3; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México, de conformidad con el apartado VIII de esta resolución. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente83/2017
EmisorPLENO
Fecha10 Septiembre 2019





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2017

ACTOR: PODER EJECUTIVO FeDERAL


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek


SECRETARIos:

ron snipeliski nischli

aLFREDO nARVÁEZ mEDÉCIGO

ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

josé omar hernández salgado


colaborÓ:

ANA MARÍA CASTRO DOSAL




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diez de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 83/2017, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra del Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de dos mil diecisiete.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de demanda. El Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional1 en contra de diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México.

  2. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente relativo y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor2.

  3. El Ministro Instructor tuvo como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal3, al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México –órgano emisor de la norma impugnada– habían cesado con la publicación de la nueva Constitución local4.

  4. Sin embargo, la Segunda Sala determinó, por un lado, que la Asamblea Constituyente sí debía ser parte demandada en el juicio y, por otro, que aunque en principio la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue llamada como parte demandada, en realidad su carácter debía ser de tercero interesado en el proceso5.

  5. En consecuencia, contestaron la demanda en este procedimiento la Asamblea Legislativa del Distrito Federal6, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  6. Una vez que fueron recibidas las contestaciones de demanda y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Ley Reglamentaria”)7, el expediente quedó en estado de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, al tratarse de un conflicto suscitado entre la Federación y una entidad federativa.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El actor impugna disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. Al tratarse de una norma general, se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria para determinar si la demanda fue presentada en tiempo10.

  2. Si la Constitución capitalina fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del siete de febrero al veintidós de marzo de dos mil diecisiete11. Por lo tanto, si la demanda se presentó el diez de marzo del mismo año12, concluimos que fue promovida oportunamente.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Tanto la parte actora como las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por el Ejecutivo Federal contra de una entidad federativa13.

  2. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria14.

  3. Legitimación activa. La parte actora es el Poder Ejecutivo Federal en representación de la Federación. Conforme al artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria15 el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el Secretario de Estado, por el Jefe de Departamento Administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P..

  4. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tiene la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las controversias constitucionales ante esta Suprema Corte, de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal16 y del “Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan17, publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

  5. Quien presentó la demanda es Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, mismo que se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y lo acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos18. Por lo tanto, concluimos que sí cuenta con legitimación activa.

  6. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general19. En la presente controversia, las partes demandadas son el Jefe de Gobierno por ser el órgano que promulgó la norma impugnada, y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el que la emitió. En este último caso conviene destacar, además, que la Segunda Sala le reconoció ese carácter en el recurso de reclamación 51/2017-CA, como antes lo señalamos.

  7. Ahora bien, el Jefe de Gobierno debe ser representado por la Dirección General de Servicios Legales, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal20 y 116, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal21.

  8. Dado que compareció V.L.G. en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, y acreditó esa personalidad con copia certificada del nombramiento emitido a su favor por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México22, concluimos que el Jefe de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva.

  9. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México23, es el Presidente de la Mesa Directiva el facultado para representar legalmente a la Asamblea Constituyente. En el proceso compareció A. de J.E.R. en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, personalidad que acreditó con el acta de sesión en la que dicha Asamblea aprobó la integración de su mesa directiva24. Por tal razón, concluimos que en este caso la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México también tiene legitimación pasiva.

  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México consideran que debe sobreseerse la controversia constitucional por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII25, en relación con el 1026 de la Ley Reglamentaria, pues no se les puede considerar como órganos emisor y promulgador de la Constitución local, en tanto que dicha labor correspondió a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, órgano al que consideran debió dársele vista para su defensa.

  2. Sus planteamientos son infundados. En relación con la Asamblea Legislativa, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, aunque en principio fue llamada como parte demandada en el juicio, posteriormente la Segunda Sala modificó su carácter y la consideró tercero interesado en el proceso. De esta manera se le dio la oportunidad de manifestarse como parte respecto del presente juicio en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, sin que ésta haya hecho valer argumento alguno tendiente a fortalecer o controvertir los planteamientos hechos valer por la parte actora. Por esta razón, consideramos infundada la causal de improcedencia que formula.

  3. Por su parte, también es infundado lo que argumenta el Jefe de Gobierno. Contrario a su manifestación, aquél efectivamente tiene el carácter de demandado, pues con independencia de que el régimen transitorio de la reforma política de la Ciudad de México establece que su Constituciónno podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique27, éste efectivamente promulgó la norma impugnada y ordenó su publicación tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como en el Diario Oficial de la Federación. Esta participación es suficiente para estimar que sí es parte en el presente juicio, en términos del artículo...

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