Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006 )

Emisor PLENO
Ponente GENARO D. GÓNGORA PIMENTEL
Fecha10 Marzo 2008
Número de expediente 132/2006
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799639569">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2006</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.


actor: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

secretarioS: J.M.S.D..

FABIANA ESTRADA TENA.

MARAT PAREDES MONTIEL.


Visto bueno

Señor Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de marzo de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional promovida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.C.F., quien se ostentó como D.S. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en ausencia del Presidente de dicha Comisión, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:

a) Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

b) Poder Ejecutivo Federal.


Norma general cuya invalidez se demanda:

La Ley Federal de Seguridad Privada.


Señaló como terceros al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Secretario de Seguridad Federal, reconociéndosele tal carácter en el auto admisorio únicamente al Órgano Ejecutivo Local, pues el citado S. no tiene la calidad de entidad, poder u órgano enumerado en la fracción I del artículo 105 constitucional, al encontrarse subordinado al Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1. La norma impugnada deriva de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Expide la Ley Federal para Regular los Servicios de Seguridad Privada, presentada el nueve de junio de dos mil cuatro, ante la Comisión Permanente del Congreso General, y de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Crea la Ley Federal de Seguridad Privada, presentada ante la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el treinta de septiembre de dos mil cuatro.


2. Ambas iniciativas fueron dictaminadas el siete de diciembre de dos mil cuatro por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, dictamen que fue aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo el catorce de diciembre de dos mil cuatro, turnándose a la Cámara de Diputados.


3. El veinte de abril de dos mil seis el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, por trescientos nueve votos a favor y siete abstenciones, el dictamen de su Comisión de Seguridad Pública, devolviendo la minuta con observaciones.


4. El veintisiete de abril de dos mil seis, el Senado de la República aprobó, por unanimidad de ochenta y dos votos, la Ley Federal de Seguridad Privada.


5. El Poder Ejecutivo promulgó la Ley Federal de Seguridad Privada el veintiséis de junio de dos mil seis, y ordenó publicarla en el Diario Oficial, mandato que fue ejecutado el seis de julio de dos mil seis.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 16, primer párrafo; 21, párrafos sexto y séptimo; 49; 73, fracción XXIII; 89 fracción I; 122, párrafo sexto, apartado A, fracción I, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso i), y apartado G, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


Primero. En la expedición de la Ley impugnada se invocaron inadecuadamente los preceptos para fundar su acto legislativo y determinar su competencia, contraviniendo el artículo 16 constitucional.


Señala la Asamblea Legislativa que el Congreso de la Unión carece de competencia para emitir la Ley Federal de Seguridad Privada, pues lo hizo en uso de una facultad que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga al Poder Ejecutivo Federal, transgrediendo el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.


Aduce, además, que el fundamento constitucional para legislar en esta materia resulta inexistente porque ni el artículo 21, ni el diverso 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal, a los que se alude en la exposición de motivos de cada una de las propuestas presentadas, otorgan al Congreso de la Unión facultad para legislar en materia de “prestación de servicios de seguridad privada” ni de “infraestructura, equipo e instalación inherentes a las mismas cuando éstos se presten en dos o más entidades federativas, por parte de personas físicas o morales, de carácter privado.” A lo anterior contrapone que el artículo 122 constitucional, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso i, faculta expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a normar los servicios de seguridad prestados por empresas privadas.


En consonancia con lo anterior, asevera la parte actora que si la Ley Federal de Seguridad Privada vulneró el artículo 16 constitucional al ser expedida por el Congreso General sin que la Constitución le atribuya competencia alguna, queda demostrado que el ordenamiento impugnado fue emitido en trasgresión al artículo 133 de la Constitución Federal que exige que los actos de las autoridades mexicanas se celebren de conformidad con las disposiciones constitucionales.


Asimismo, señala que el Congreso demandado intentó adicionalmente fundar la expedición de la ley impugnada en diversas disposiciones secundarias, como el artículo 52 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 17, fracciones IV, VII y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, sin que pueda hacerlo, por las siguientes tres razones:


1.- La competencia de las autoridades u órganos de cualquiera de los niveles de gobierno, la otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no una ley secundaria y mucho menos un reglamento.


2.- Un examen detallado de cada una de las normas legales y reglamentarias invocadas para expedir la Ley Federal de Seguridad Privada, conducen a conclusiones contrarias a la pretensión del Congreso de la Unión:


a) El artículo 52 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no puede otorgar al Congreso General facultad para legislar en materia de seguridad privada a nivel federal porque no existe base constitucional para ello.


b) El artículo 30 bis, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consigna expresamente lo que en el artículo 52 de la Ley General citada, se encuentra de manera implícita, a saber, la facultad de la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo Federal para otorgar las autorizaciones a las empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas.


c) El artículo 17, fracciones, IV, VII y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, únicamente otorga a dicha Secretaría Federal facultades diversas entre las que se encuentra la de regular los servicios de seguridad privada a cargo de particulares en la República Mexicana, la de verificar que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con la ley para garantizar el respeto a los derechos humanos, y la de imponer sanciones en la materia.


En este último aspecto, señaló que el citado Reglamento vulnera el principio de primacía de la ley porque lejos de ceñirse a los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la que deriva, y contraerse a desarrollar exclusivamente la facultad legal de la Secretaría de Seguridad Pública para expedir autorizaciones a los prestadores de servicios que se desempeñen en dos o más entidades federativas, desborda el marco legal al ampliar la competencia de dicha dependencia federal mediante la adición de tres facultades no concedidas por la ley.


3.- Al invocar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública como fundamentos para legislar en materia de seguridad privada, y correspondiendo a la Secretaría de Seguridad Pública, las diversas facultades otorgadas por aquellos ordenamientos, el Congreso contravino la prohibición absoluta contenida en el artículo 49 constitucional de reunir en una sola corporación dos o más Poderes de la Federación.


Concluye el concepto de invalidez señalando que si la propia Carta Fundamental confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, facultades para normar lo relativo a los servicios de seguridad prestados por empresas privadas, en términos del inciso i) del apartado C, Base Primera, fracción V, sin limitar expresamente dicha...

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