Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2012)

Sentido del fallo14/05/2013 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 6º, penúltimo párrafo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en términos de lo resuelto en el considerando sexto de la sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 10º, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de la sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha14 Mayo 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente24/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2012.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2012.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil trece.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: --- A) Órgano legislativo: Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores. --- B) Órgano Ejecutivo: P. de los Estados Unidos Mexicanos. --- III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se publicó: Los artículos 6, párrafo décimo primero y, 10, párrafo segundo, ambos de la LEY DE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, reformada mediante el “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS , , 10 y 11 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2012.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


El diecinueve de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos , , 10° y 11 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados”, mediante el cual se realizaron modificaciones respecto diversos temas, entre ellos, la construcción y adaptación de reclusorios con áreas destinadas al trabajo penitenciario y, el pago de manutención de los internos, con cargo a las percepciones obtenidas por el trabajo desempeñado.


Derivado de tal reforma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad a través de la cual, estimó violados diversos derechos fundamentales:


a) Derecho de los sentenciados por delincuencia organizada, al principio de reinserción social y de seguridad jurídica contenido en el artículo 18 de la Constitución Federal;


b) Principios básicos para el tratamiento de los reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la resolución 45/III de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, sobre todo, principio número ocho;


c) Principio de equidad en prisiones; y,


d) Prohibición de cobrar contribuciones y gabelas en las cárceles.


La reforma modificó e introdujo diversas disposiciones en torno al trabajo penitenciario, reiterando lo relativo a la contribución de la manutención de los reclusos, con cargo a la percepción del resultado de la labor que desempeñen, expuestos en los artículos y 10° de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.


El artículo 6º, establece una facultad correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública, para que oriente y apruebe los proyectos de convenios sobre la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones, así como el remozamiento o adaptación de los existentes, en los que se deberán contemplar espacios e instalaciones que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria, lo que se ajusta al principio de reinserción que rige el dispositivo 18 de la ley fundamental del país.


Sin embargo se incluyó, en dicho artículo y en el 10º, por una parte, la prohibición expresa para renovar o adaptar aquellos establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad y, por otra, la imposición a los reclusos que trabajen, de contribuir a su manutención con parte de la remuneración que perciben por el mismo, respectivamente.


A raíz de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario descansa en la reinserción social, sobre la base del respeto a los derechos humanos y el trabajo, capacitación, educación, salud y deporte, por lo cual para cumplimentar esa disposición, es imperativo efectuar las gestiones que proceden, como la modificación en las estructuras de reclusorios, que contempla espacios e instalaciones dirigidos a promover y facilitar el desempeño de actividades laborales.


La exposición de motivos que dio lugar a la reforma de los artículos impugnados, precisa, en concordancia con la reforma constitucional al artículo 18, que el sistema penitenciario mexicano tiene como objetivo primordial la reinserción del sentenciado, para lo cual deben estructurarse mecanismos que impulsen una correcta rehabilitación de los internos y su reinserción en la sociedad, para evitar su reincidencia.


Se hace hincapié, en que el artículo 18 constitucional establece el trabajo como uno de los primeros instrumentos del respeto a los derechos humanos para la reincorporación de los internos, de donde se colige que el Constituyente consideró, como punto de partida para la reinserción, la necesidad de dotar de herramientas a los internos, para que al cumplir su sanción, tengan la capacidad laboral necesaria para encontrar un oficio y tener un sustento económico que les impida volver a delinquir.


Destaca que el propio legislador tuvo en cuenta que las percepciones que reciben los internos deben ser suficientes, además de apoyar al sustento familiar y procurar el pago de la reparación del daño, para acumular un fondo de ahorro que sirva de soporte al sentenciado al reingresar a la sociedad.


No obstante, al analizar los preceptos 6º y 10º, en los párrafos cuestionados, se advierte que no se ajustan al marco constitucional relacionado con el sistema penitenciario, ni atienden a su fin último, que es la reinserción social del sentenciado; primero, al excluir a los establecimientos cuyos internos se encuentren relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, de la posibilidad de contar con instalaciones que promuevan y faciliten la industria penitenciaria y, segundo, al imponerles la carga adicional de contribuir a su manutención, con el producto del trabajo, lo que es inequitativo y se aparta de la legalidad.


Así, en el primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, indica que el artículo 6, penúltimo párrafo, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, es contrario al artículo 18 constitucional, al excluir a los reclusos sentenciados por delincuencia organizada del acceso al trabajo penitenciario, como base del principio de reinserción social del sentenciado.


Dicho artículo 18 constitucional, regula el marco jurídico relacionado con el sistema penitenciario en nuestro país, que deriva en el deber de coordinación que sobre la materia debe resolverse entre los distintos niveles de gobierno, el marco legal en torno a la justicia para adolescentes y, las formas alternativas de justicia, entre otras.


Reitera que la regulación constitucional en torno al sistema penitenciario, entendido como aquel cuyo objetivo es la reinserción social del sentenciado, mediante el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, es producto, principalmente, de la trascendental reforma constitucional en materia penal del dieciocho de junio de dos mil ocho; cuyo objetivo primordial fue establecer un marco constitucional para generar condiciones tendentes a reestructurar el sistema de impartición de justicia en materia penal, incluida la etapa de ejecución de sanciones.


En dicha reforma, se sustituyó el término readaptación por el de reinserción, como base estructural del Sistema Penitenciario, además se adicionaron la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción, ya no sólo el trabajo y la educación, como antes se establecía.


En ese contexto, el punto toral de la citada reforma constitucional en materia penal, partió de la premisa esencial de la reinserción social como finalidad del sistema penitenciario, cuyo objetivo es lograr que los reclusos no vuelvan a delinquir e insertarlos a su entorno social. De tal forma, es claro el rechazo de concepciones excluyentes, que propician resultados contrarios al de la reinserción.


Partiendo de tal premisa, el artículo 6º, penúltimo párrafo de la norma impugnada, que...

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