Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2009)

Sentido del fallo30/04/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley que reforma el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, así como del párrafo quinto del referido artículo 2°, publicado en el citado medio de difusión oficial el veintinueve de marzo de dos mil trece, en términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha30 Abril 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente89/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2009

ACTOR: MUNICIPIO DE ARROYO SECO, ESTADO DE QUERÉTARO



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: ileana moreno ramírez



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil trece.


Cotejado:


V I S T O S; Para resolver los autos de la controversia constitucional 89/2009, y;


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la demanda; poder y órganos demandados y actos impugnados. Arnulfo Ruiz Briones, en su carácter de R. y Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Arroyo Seco, promovió controversia constitucional, mediante oficio recibido el treinta de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho oficio demandó a la Legislatura y al Gobernador del estado de Querétaro, así como al director del Periódico Oficial de esa entidad y a los ayuntamientos de ésta1. Asimismo, se demandó2 la invalidez del párrafo cuarto del artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Querétaro, que es del tenor literal siguiente:


El Estado de Querétaro reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, desde el momento de la fecundación como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya contempladas en la legislación penal.


SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos y circunstancias del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1. El seis de septiembre de dos mil ocho F.U.L., diputado del Partido Acción Nacional en la LV Legislatura del Estado de Querétaro, presentó una iniciativa para reformar el artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Querétaro, señalando en la exposición de motivos que se pretendía incluir en la Constitución local la protección de la vida desde el momento de la concepción a efecto de no discriminar al ser vivo entre nacido y no nacido y paralelamente considerarle derechos plenos de herencia y patrimonio al concebido.


2. El treinta de septiembre de dos mil ocho, la referida iniciativa se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales de la LV Legislatura.


3. El cuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales de la LV Legislatura acordó que se abriera una serie de foros para escuchar posturas y opiniones generales o técnicas de los ciudadanos.


4. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales de la LV Legislatura se reunió a efecto de discutir y aprobar en definitiva el dictamen de la iniciativa y se modificó la exposición de motivos original, sosteniendo que la vida humana comienza con la fecundación y que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales, como el Pacto de San José, vinculan al Estado de Querétaro con el principio pro homine, mismo que se afecta si no se protege la vida desde la fecundación.


5. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó, por mayoría de votos, la reforma al párrafo cuarto del artículo de la Constitución Política de Querétaro.


6. El treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la Comisión de Puntos Constitucionales turnó el dictamen aprobado al Pleno de la LV Legislatura del Estado de Querétaro. El Pleno aprobó el dictamen con una mayoría de veintiún votos a favor del mismo, sin haberse declarado en Constituyente Permanente, como lo exige el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, razón por la cual un Congreso ordinario fue el que aprobó la modificación a la Constitución.


7. El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, habiéndose turnado el proyecto aprobado de reforma constitucional al Municipio de Arroyo Seco, en sesión de cabildo se votó en contra del mismo, por mayoría calificada, por considerarse atentatorio de una serie de derechos que se constituyen como conceptos de invalidez.


8. El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Legislatura del Estado de Querétaro, sin tomar en cuenta la votación del Municipio de Arroyo Seco, se instaló en Constituyente Permanente con quince diputados presentes y con la votación de catorce municipios, de los dieciocho, a favor, declaró reformada la Constitución, destacando que el número de diputados no fue suficiente para alcanzar la mayoría exigida de las dos terceras partes para reformar la Constitución, razón por la cual se declararon ilegalmente aprobadas las reformas a la Constitución local.


9. El Decreto de reforma se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

TERCERO. Conceptos de invalidez

1. Impugnaciones relacionadas directamente con vulneración de diversos derechos fundamentales. La parte promovente, en una porción de su argumento inicial y en los conceptos de invalidez primero, tercero, cuarto, quinto y una parte del segundo, aduce violaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, que a continuación se sintetizan:


La parte promovente estima que la norma controvertida viola lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con lo que viola los artículos , 16 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el Estado mexicano realizó una declaración interpretativa con respecto al párrafo 1 del citado artículo 4 de la mencionada Convención, razón por la cual es una materia que está reservada de manera exclusiva a la Federación.


Asimismo, el impugnante sostiene que si bien la vida es un bien jurídico tutelado y actualmente reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la norma cuya invalidez se demanda, al conferirle al no nacido el carácter de una persona titular de derechos, hace una indebida conceptualización del concepto de persona.


En la primera parte de su segundo concepto de invalidez, el promovente sostiene que, además de que el derecho es siempre pro homine, dado que la norma jurídica sólo se crea por el humano y sólo regula al humano, debe ponderarse en todo caso a favor de la persona nacida y no a favor de un ser que no aún no podrá llamarse persona por tratarse de “algo” [sic] que podría llegar a serlo.


De igual forma, la parte actora sostiene que el artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Querétaro viola los artículos 1o., 2o., 4o., 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, porque se violenta el principio de igualdad, la dignidad de las mujeres, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el principio de supremacía constitucional.


En particular, en concepto de la parte promovente, puesto que la reforma controvertida altera el concepto constitucional de persona, no es sostenible jurídicamente la coexistencia de conceptos divergentes de persona para efectos de la tutela constitucional en la Constitución general de la República y las Constituciones locales, ya que una situación semejante rompería, entre otros efectos, la uniformidad de la protección constitucional que otorgan los derechos fundamentales, trayendo como consecuencia la regresión de algunos derechos, especialmente los derechos reproductivos de las mujeres. En esa línea, la parte promovente estima que la norma impugnada equipara a desiguales, como lo son las personas nacidas y las ahora denominadas “personas no nacidas”, puesto que existen circunstancias fácticas que diferencian al cigoto, blastocisto, embrión y feto de un individuo nacido.


En diverso aspecto, el accionante sostiene que la norma reclamada contraviene el principio de laicidad del Estado, transversal a nuestro sistema constitucional, violando así los artículos 3o., 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en concepto del promovente, toda vez que la reforma impugnada constituye la imposición dogmática de una creencia particular como norma general.


En el sexto concepto de invalidez hecho valer por la parte promovente, ésta sostiene que la norma impugnada viola los derechos fundamentales de las mujeres, como son la salud y vida, integridad corporal e intimidad, derecho a decidir y el mandato de no discriminación, así como el principio de progresividad de los derechos sociales consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 133 de la Constitución Federal.


2. Invasión de esferas competenciales

La parte actora, en el argumento inicial de su demanda, sostiene que la norma general cuya invalidez se...

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