Título V. De la observancia y el recurso de inconformidad

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas17-20
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ARTICULO 56. Los titulares de las dependencias y entidades, serán respon-
sables de que se ejecuten con eficiencia, eficacia, efectividad y perspectiva de
género, las acciones previstas en sus respectivos programas y presupuestos.
Será obligatorio para todas las unidades administrativas responsables del gas-
to, la inclusión de programas orientados a promover la igualdad de género, las
acciones previstas en sus respectivos programas y presupuestos.
ARTICULO 57. La Contraloría y Transparencia Gubernamental, verificará perió-
dicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las
dependencias y de las entidades, en materia de equidad de género.
Para tal efecto, las unidades responsables del gasto deberán considerar lo si-
guiente:
I. Incorporar en sus programas la perspectiva de género y reflejarla en sus
indicadores;
II. Identificar y registrar la población objetivo y la atendida por dichos progra-
mas, desagregada por sexo y grupo de edad en los indicadores y en los padrones
de beneficiarias y beneficiarios que corresponda;
III. Fomentar la perspectiva de género en el diseño y la ejecución de programas
en los que, aun cuando no estén dirigidos a mitigar o solventar desigualdades de
género, se pueda identificar de forma diferenciada los beneficios específicos para
mujeres y hombres;
IV. Establecer o consolidar en los programas bajo su responsabilidad, las me-
todologías de evaluación y seguimiento que generen información relacionada con
indicadores para resultados con perspectiva de género;
V. Aplicar la perspectiva de género en las evaluaciones de los programas, con
los criterios que emitan la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
y el Instituto; e
VI. Incluir en sus programas y campañas de comunicación social contenidos
que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia
de género, y de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discrimina-
ción. El Instituto coadyuvará con las unidades administrativas responsables del
gasto de las dependencias y entidades, en el contenido de estos programas y
campañas.
TITULO V
DE LA OBSERVANCIA Y EL RECURSO DE INCONFOR-
MIDAD
CAPITULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJE-
RES Y HOMBRES
ARTICULO 58. El Instituto y la Comisión son los encargados de la observancia
en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal y municipal en ma-
teria de igualdad entre mujeres y hombres.
En los Poderes Legislativo y Judicial la observancia será realizada por sus res-
pectivos órganos internos de administración.
La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de per-
sonas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes
aplicables en el Estado, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que
resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal
para el Estado.
La observancia tiene por objeto la construcción de un sistema de información
con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y
mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
LEY IGUALDAD MUJERES HOMBRES NUEVO LEON/DE LA IGUALDAD... 56-58

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