Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas21-22
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ARTICULO 78. Las infracciones cometidas se sancionarán de la siguiente ma-
nera:
I. Con apercibimiento o amonestación, y multa de 20 a 100 días de salario mí-
nimo vigente en la zona metropolitana de Monterrey al servidor público que incurra
en la infracción prevista en la fracción I del artículo 76;
II. Con suspensión y multa de 20 a 100 días de salario mínimo vigente en la
zona metropolitana de Monterrey al servidor público que incurra en la infracción
prevista en la fracción II del artículo 76;
III. Con remoción del cargo y multa de 30 a 200 cuotas al servidor público que
incurra en la infracción prevista en la fracción III del artículo 76.
ARTICULO 79. Para la individualización de la sanción, la autoridad administra-
tiva considerará:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad de la conducta discriminatoria contra el hombre o la mujer;
III. Las condiciones económicas del infractor; y
IV. La reincidencia.
ARTICULO 80. La determinación de la sanción será fijada por la autoridad ad-
ministrativa ante quien se presentó el recurso de inconformidad, pero su recauda-
ción y cobro será por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado.
En caso de que se omita el pago de la sanción por parte de la persona a quien
se la haya determinado, la multa adquirirá el carácter de crédito fiscal, por lo que
su cobro se sujetará al procedimiento establecido en los ordenamientos corres-
pondientes.
Si la gravedad de la infracción lo amerita, el servidor público responsable podrá
ser además suspendido o removido de su cargo, en los términos previstos por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Nuevo León.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 26
de diciembre de 2011
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. La Comisión Estatal de Derechos Humanos operará el
área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo,
en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida
su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. El Sistema Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hom-
bres, se integrará dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. El Instituto Estatal de las Mujeres deberá presentar al
Sistema Estatal un Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a
más tardar hasta los 90 días naturales siguientes de que se haya integrado y sesio-
nado por primera vez el Sistema.
ARTICULO TRANSITORIO 2017
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 10
de marzo de 2017
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY IGUALDAD MUJERES HOMBRES NUEVO LEON/INFRACCIONES... 78-T 2017

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