Título II. De las autoridades e instituciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas3-6
3
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACION
INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 8o. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en mate-
ria de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la
misma y en otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 9o. El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordina-
ción para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
ARTICULO 10. El Estado a través de la Secretaría que corresponda, según la
materia de que se trate, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con
la participación del Instituto, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la
perspectiva de género en la función pública estatal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas
y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de meca-
nismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, conforme al objeto de
la presente Ley.
ARTICULO 11. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y hu-
manos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídi-
ca, administrativa y presupuestaria correspondiente.
ARTICULO 12. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se ob-
tengan en la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo,
participará la Comisión, en su calidad de responsable de la protección y observan-
cia de los derechos humanos en la entidad, de acuerdo con las atribuciones que
su propia ley le confiere.
CAPITULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO ESTATAL
ARTICULO 13. Para efectos de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado:
I. Conducir y evaluar la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres,
en concordancia con las políticas nacional y municipal, a fin de cumplir con lo
establecido en la presente Ley;
II. Celebrar acuerdos y convenios relativos a la coordinación, cooperación y
concertación en materia de igualdad de género;
III. Aplicar el Programa Estatal de Igualdad;
IV. Fomentar la igualdad y sus principios rectores, mediante la implementación
de políticas, programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas que esta
Ley prevé;
V. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procura-
ción de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la aplicación de la transver-
salidad, por parte de las dependencias y entidades del Estado;
LEY IGUALDAD MUJERES HOMBRES NUEVO LEON/DISTRIBUCION... 8-13

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