Título tercero. De los atributos de las personas

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas6-10
ARTICULO 23 BIS. La personalidad jurídica de las personas físicas, se adquie-
re por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el
ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
para los efectos legales que señala este Código.
ARTICULO 23 BIS-I. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica;
pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por me-
dio de sus representantes.
ARTICULO 23 BIS-II. La personalidad jurídica de las personas morales, se
adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo
disponga la ley.
TITULO TERCERO
DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS
ARTICULO 24. Son atributos de las personas físicas y morales:
I. El nombre;
II. El domicilio;
III. La capacidad jurídica;
IV. El patrimonio; y
V. La nacionalidad.
El estado civil es un atributo privativo de las personas físicas.
CAPITULO I
DEL NOMBRE
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 25. Toda persona tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre
completo en los actos jurídicos en que intervenga.
ARTICULO 25 BIS. El nombre de las personas físicas se forma con uno o más
nombres propios y los apellidos.
ARTICULO 25 BIS-I. El nombre propio será puesto libremente por quien re-
gistre el nacimiento de una persona y los apellidos serán el paterno del padre y el
paterno de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta.
ARTICULO 25 BIS-II. La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su
nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
ARTICULO 25 BIS-III. El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido
por otra persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado, para
continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
ARTICULO 25 BIS-IV. Las sentencias que hayan causado ejecutoria y que des-
conozcan o establezcan la paternidad o la maternidad, producirán, respectivamen-
te, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al
uso del apellido correspondiente.
ARTICULO 25 BIS-V. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la
misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos
de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginal-
mente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y en su caso, en la
de su matrimonio y en todas aquéllas en las que haya lugar.
ARTICULO 25 BIS-VI. En el caso de un expósito, el Oficial del Registro Civil le
impondrá al mismo un nombre propio y apellidos, observando las disposiciones
de este Capítulo.
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23BIS-25BISVI EDICIONES FISCALES ISEF

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