Título sexto. Del parentesco y de los alimentos

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas35-41
El derecho y, en su caso, el monto de la compensación patrimonial será defini-
do en la vía incidental una vez declarado el divorcio, bajo los principios de equidad
y solidaridad.
La determinación respectiva será tomada en cada caso atendiendo a las parti-
cularidades de la dinámica familiar vivida, para lo cual será considerada la duración
del matrimonio, la intensidad o el tiempo dedicado a las labores del hogar, el costo
de oportunidad perdido, los beneficios ya recibidos durante el matrimonio, el valor
total de los bienes adquiridos, menos el importe, en su caso, de las deudas con-
traídas, así como el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del
matrimonio hasta su disolución.
La cantidad definida como compensación patrimonial podrá ser pagada en una
sola exhibición, en pagos diferidos o mediante la entrega de bienes que en valor
equivalgan ese monto. El Juzgador valorará la que mayormente convenga a los ex
cónyuges en función a sus condiciones particulares y al tipo de activo patrimonial
respectivo, con el fin de que la decisión cumpla su función resarcitoria; pero sin
causar una afectación innecesaria al capital, manejo y, en su caso, la continuación
de las actividades empresariales, comerciales o profesionales del deudor, buscan-
do sea proporcional con la afectación a resarcir.
ARTICULO 288 BIS. Derogado.
ARTICULO 289. Tratándose de la violencia familiar a que se refiere el artículo
323 Bis de este Código, dentro de un procedimiento de divorcio incausado, el juez
de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Ministerio Público
emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 1118 del
ARTICULO 290. Derogado.
ARTICULO 291. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera ca-
pacidad para contraer matrimonio.
CAPITULO XI
DEL CONCUBINATO
ARTICULO 291 BIS. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer,
libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar
unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para
contraerlo.
ARTICULO 291 BIS-1. Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y
obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente
de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.
No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para
que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requi-
sitos, tengan una hija o hijo en común.
ARTICULO 291 BIS-2. Los derechos y obligaciones derivadas del concubina-
to, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o
las condiciones a que se refieren los artículos precedentes.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTICULO 292. La ley no reconoce más parentescos que los de consanguini-
dad, afinidad y el civil.
ARTICULO 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre perso-
nas que descienden de un mismo progenitor.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DEL DIVORCIO 288-293

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