Título noveno. De la tutela

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas58-76
ARTICULO 445 BIS. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad,
quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos
ARTICULO 446. El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los descen-
dientes de su consorte habidos con persona distinta.
ARTICULO 447. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV. Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del
juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley
General de Salud o las lícitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que
éste sea al menor; y
V. Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional,
por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a con-
sideración del juez.
ARTICULO 447 BIS. La patria potestad se limitará cuando por resolución ju-
dicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la
integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer
las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad
física y psicológica de los menores.
En cualquier momento el juez podrá decretar la separación cautelar del menor
respecto de quienes realicen conductas de violencia familiar.
ARTICULO 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes
corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamen-
te a su desempeño.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de
los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o
solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que
señale la Ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
ARTICULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por en-
fermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial
que les impida gobernarse por sí mismos o no puedan manifestar su voluntad por
algún medio;
III. Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado
de drogas enervantes.
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ARTICULO 451. Los menores de edad tienen incapacidad legal para los actos
que se mencionen en el artículo 643 del presente Código.
ARTICULO 452. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier
causa.
ARTICULO 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo
de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al
incapacitado.
ARTICULO 454. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del
curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en
este Código.
ARTICULO 455. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un
tutor y de un curador definitivos salvo el caso del artículo 489.
ARTICULO 456. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la
tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son cohe-
rederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un
curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
ARTICULO 457. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces,
sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del
juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces
que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
ARTICULO 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden
ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden de-
sempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la
línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
ARTICULO 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas
que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas;
ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas
personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del
cuarto grado inclusive.
ARTICULO 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad
sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario
y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están
obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que se
provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales
tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario
nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 461. La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración
o cautelar.
ARTICULO 462. Salvo el caso de la administración, la tutela no podrá conferir-
se sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal
de la materia, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeto a ella.
ARTICULO 463. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo
sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
ARTICULO 464. El menor de edad discapacitado con ausencia de capacidad
mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario o
que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de
menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
ARTICULO 465. Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potes-
tad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les
proveerá de tutor.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DISPOSICIONES GENERALES 451-465

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