Título décimo. De la emancipación y de la mayor edad

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas76-77
IV. Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les
impone la fracción II del artículo 537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
ARTICULO 632 BIS. Al margen de los Consejos Locales de Tutelas que se re-
glamentan en artículos que anteceden, el Tribunal Superior de Justicia del Estado,
a través del órgano interno que corresponda, podrá contar con los tutores, curado-
res o interventores que su presupuesto permita, a efecto de que puedan intervenir
dentro de los procesos jurisdiccionales donde sea necesario.
Las personas que desempeñan los cargos señalados en el párrafo anterior,
deberán cumplir con los requisitos que exige el presente Código, así como los que
exijan las demás leyes y reglamentos.
ARTICULO 633. Sólo los Jueces de Letras son las autoridades competentes
para intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia
sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones
apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ARTICULO 634. Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas
necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus
intereses.
CAPITULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCION
ARTICULO 635. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los
contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 537.
ARTICULO 636. Son también nulos los actos de administración y los contratos
celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones es-
tablecidas por el artículo 643.
ARTICULO 637. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo pue-
de ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado
o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató
ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los man-
comunados en ella.
ARTICULO 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en
que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.
ARTICULO 639. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que
hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre
las materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
ARTICULO 640. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado
certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han ma-
nifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD
CAPITULO I
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 641. Derogado.
ARTICULO 642. Derogado.
ARTICULO 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes,
pero siempre necesita durante su menor edad:
632-643 EDICIONES FISCALES ISEF
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