Título octavo. De la patria potestad

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas51-58
yuge supérstite, surtiendo efectos para ambos cónyuges, siempre que la voluntad
del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante juez competente. En caso
contrario, sólo tendrá efectos para el supérstite.
SECCION CUARTA
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL Y POR EXTRANJEROS
ARTICULO 410 BIS-VI. La adopción internacional es la promovida por ciuda-
danos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como
objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en
su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales
suscritos y ratificados por el Estado mexicano y en lo conducente, por las disposi-
ciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dis-
puesto en este Código.
ARTICULO 410 BIS-VII. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en
la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA
PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
ARTICULO 411. Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y
condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre as-
cendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el
derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de ese derecho queda
supeditado a que no represente riesgo para el menor de edad y a la acreditación
del cumplimiento de la obligación alimenticia.
Quien ejerza la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante
de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potes-
tad. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento
generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de
los progenitores.
ARTICULO 412. Las hijas o hijos menores de edad no emancipados, están
bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejer-
cerla conforme a la ley.
ARTICULO 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de
las hijas e hijos.
ARTICULO 414. En los términos de este Capítulo, el padre y la madre son los
titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por
falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y
cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su
voluntad de ejercerla en los términos de este precepto.
Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la
patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y que después de trein-
ta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán
ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán
sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará
mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Diario Oficial de la Fe-
deración así como en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA... 410BISV-414

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