Título sexto. Etiquetado e identificación de OGMs

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas28-29
EDICIONES FISCALES ISEF
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I. Expedir la autorización; o
II. Negar la autorización en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas
oficiales mexicanas como requisitos para el otorgamiento de la autorización;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado sea falsa, esté in-
completa o sea insuficiente; o
C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar dichos or-
ganismos afectarán negativamente a la salud humana, pudiéndole causar daños
graves o irreversibles.
La SSA basará sus resoluciones de acuerdo con la identificación científica y
técnicamente sustentada de los posibles riesgos que pudieran generar los OGMs,
y de la posibilidad real de afectación a la salud humana por dichos organismos.
ARTICULO 97. Los OGMs autorizados por la SSA podrán ser libremente co-
mercializados e importados para su comercialización, al igual que los productos
que contengan dichos organismos y los productos derivados de los mismos. Lo
anterior sin perjuicio de que dichos organismos autorizados, los productos que los
contengan y los productos derivados queden sujetos al régimen de control sanita-
rio general que establece la Ley General de Salud y sus reglamentos y, en caso de
que les sean aplicables, los requisitos fitozoosanitarios que correspondan.
ARTICULO 98. Serán aplicables al procedimiento administrativo de autoriza-
ción, las disposiciones relativas del Título Segundo, en cuanto a la Reconsidera-
ción de las Resoluciones Negativas, Revisión de los Permisos y Confidencialidad.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 99. El envasado de OGMs y de productos que los contengan, para
uso o consumo humano, se regirá por las normas oficiales mexicanas que expida
la SSA, conjuntamente con la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley
General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, y con la Ley Federal Sobre
Metrología y Normalización.
ARTICULO 100. El desarrollo, producción, comercialización y en general pro-
ceso de OGMs con efectos terapéuticos, adicionalmente a lo establecido en esta
Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás ordenamien-
tos aplicables a medicamentos y fármacos.
TITULO SEXTO
ETIQUETADO E IDENTIFICACION DE OGMS
ARTICULO 101. Los OGMs o productos que contengan organismos genéti-
camente modificados, autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos
de esta Ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la refe-
rencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta
la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales,
en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes
respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos
generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas
que expida la SSA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus
disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
La información que contengan las etiquetas, conforme a lo establecido en este
artículo, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sus-
tentada en información científica y técnica.
El etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a
siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexi-
canas que expida la SAGARPA con la participación de la Secretaría de Economía.
Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se
trata de organismos genéticamente modificados, las características de la combi-
nación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales
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