Título tercero. De la utilización confinada y avisos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas23-25
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CAPITULO VII
CONFIDENCIALIDAD
ARTICULO 70. Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de
permiso, aquella información que deba considerarse como confidencial conforme
al régimen de propiedad industrial o de derechos de autor. La Secretaría corres-
pondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y se abstendrá
de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén
protegidos por dichas leyes.
ARTICULO 71. No tendrán el carácter de confidencial:
I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable de la actividad;
III. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;
IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emer-
gencia; y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio am-
biente y a la diversidad biológica.
El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regi-
rá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información
pública gubernamental.
CAPITULO VIII
EXPORTACION DE OGMS QUE SE DESTINEN A SU LIBERACION AL
AMBIENTE EN OTROS PAISES
ARTICULO 72. Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su libe-
ración al ambiente en otros países, notificarán por sí, conforme se determine en
las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, su intención de exportar
dichos organismos, a las autoridades competentes del país respectivo. Dicha notifi-
cación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos internacionales
en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito pa-
ra efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado
adjunte a la notificación a que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y
ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.
TITULO TERCERO
DE LA UTILIZACION CONFINADA Y AVISOS
CAPITULO I
UTILIZACION CONFINADA
ARTICULO 73. La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de ense-
ñanza, de investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales.
ARTICULO 74. Quienes realicen actividades de utilización confinada sujetas
al requisito de presentación de aviso en los términos de esta Ley, deberán cumplir
con lo siguiente:
I. Llevar un libro de registro de las actividades de utilización confinada que
realicen, el cual se deberá proporcionar a las Secretarías correspondientes cuando
éstas lo soliciten;
II. Aplicar las medidas de confinamiento cuya ejecución deberá adaptarse a
los conocimientos científicos y técnicos más modernos y avanzados en materia de
manejo de riesgos y de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de
OGMs generados en la realización de la actividad; y
III. En el caso de la utilización confinada con fines de enseñanza o de inves-
tigación científica y tecnológica, integrar una comisión interna de bioseguridad y
aplicar los principios de las buenas prácticas de la investigación científica, así como
las reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de bioseguridad. Dicha
70-74
LEY BIOSEGURIDAD/CONFIDENCIALIDAD

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